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TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00251-05-(02-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00251-05-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA-Bien denegado por no encontrarse el auto dentro de la lista taxativa del Art. 321 C.G. del P.

Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos pertinentes sobre la partición, se evidencia que el auto que ordena rehacer el trabajo partitivo, no se encuentra entre los enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia. Así, no es posible en éste asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conceder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que ordena rehacer un trabajo partitivo. Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre el contenido del trabajo partitivo del cual se ordenó su reajuste, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada. Y es que si se revisa el escrito del recurso de reposición y en subsidio queja, no se advierte que el

recurrente haya expuesto algún fundamento adicional cuestionando concretamente la negación de la alzada interpuesta, pues como se indicó, sus argumentos se dirigen a cuestionar el trabajo partitivo y el trámite dado al mismo a lo largo de la actuación, buscando que se adicionen las órdenes impartidas para que se reajuste, lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja. En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena reajustar el trabajo de partición, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012015-00251-05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA

(LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL)

DEMANDANTE: HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUAUQUE MUÑOZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

DEMANDANTE: HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUAUQUE MUÑOZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra la decisión del 22 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2019, que ordenó reajustar el trabajo de partición presentado.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación en providencias del 5 de septiembre y 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 28 de diciembre de 2018 ordenó al partidor designado rehacer el trabajo de partición presentado, atendiendo los lineamientos allí expuestos. 2.- Atendiendo lo anterior, el 25 de enero de 2019, el auxiliar de la justicia procedió a presentar el trabajo de partición reelaborado. 3.-Mediante providencia del 15 de febrero de 2019 el juzgado ordenó reajustar

el trabajo de partición elaborado, para que se tuvieran en cuenta los lineamientos expuestos por ésta Corporación en los autos mencionados en párrafos anteriores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4,- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 5.- El Juzgado de instancia mediante auto del 22 de marzo de 2019, decidió no reponer el proveído impugnado y negó la concesión del recurso de apelación, pues consideró que dicho auto no era susceptible de alzada, por no encontrarse enlistado en el Art. 321 del C. G. del P. 5.- Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandado MIGUEL ANGEL GUAUQUE interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja. 6.- El Despacho mediante providencia del 03 de mayo de 2019, resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja, remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.

III. CONSIDERACIONES El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.

del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación. Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual soloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad. Y es que si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los

usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)”1 . El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 22 de marzo de 2019, en la cual no se concedió la apelación contra el auto que ordenó al partidor rehacer la partición presentada. Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos pertinentes sobre la partición , se evidencia que el auto que ordena rehacer el trabajo partitivo, no se encuentra entre los

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita

Cabello Blanco.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia. Así, no es posible en éste asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conceder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que ordena rehacer un trabajo partitivo. Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre el contenido del trabajo partitivo del cual se ordenó su reajuste, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine

recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre el contenido del trabajo partitivo del cual se ordenó su reajuste, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada. Y es que si se revisa el escrito del recurso de reposición y en subsidio queja, no se advierte que el recurrente haya expuesto algún fundamento adicional cuestionando concretamente la negación de la alzada interpuesta, pues como se indicó, sus argumentos se dirigen a cuestionar el trabajo partitivo y el trámite dado al mismo a lo largo de la actuación, buscando que se adicionen las órdenes impartidas para que se reajuste, lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja. En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena reajustar el trabajo de partición, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado MIGUEL ANGEL GUAUQUE, contra el auto del 15 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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