🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383184001201700147 01-(23-06-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201700147 01-(23-06-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Auto de fecha 23 de junio de 2017

Proceso: Proceso Ejecutivo de Alimentos - Impedimento Radicación: 152383184001201700147 01

Demandante: Gladys Solano Isaquita

Demando:

Decisión:

Oswaldo Cutha Rodríguez Niega

IMPEDIMENTO – Carga argumentativa de los hechos en se funda De conformidad con las citas anteriormente expuestas, resulta claro que la amistad íntima como causal de impedimento o recusación , no emerge de la simple interacción de los administradores de justicia con demás funcionarios judiciales o con el círculo familiar de estos últimos en razón a las labores que desarrollan, pues resulta usual el trato de estos con demás auxiliares y usuarios de la justicia y determinados casos dicho trato se podría extender a ciertos relaciones familiares de estos últimos, debido a la convergencia de sus labores , pese a los extremos que representen, más no dicho trato solo por el nexo laboral puede entreverse como una amistad íntima, tanto con estos como con su circulo familiar.

Descendiendo al caso concreto y una vez r evisada la actuación y los fundamentos argumentativos expuestos por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en razón a que conocía tanto a la apoderada del actor como a su progenitora, en razón a que ésta última laboró como secretaria en su despacho judicial en pretérita

argumentativos expuestos por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en razón a que conocía tanto a la apoderada del actor como a su progenitora, en razón a que ésta última laboró como secretaria en su despacho judicial en pretérita oportunidad, no encuentra esta Magistratura razones suficientes para endilgar sombra de parcialidad que soslaye la delicada función de recta impartición de justicia, puesto que, siendo eminentemente subjetiva la consideración respecto a determinada emoción o sentimiento fraternal íntimo que se pueda tener o despertar respecto de determinada persona, fácil puede concluirse fundándose en el sentido común, que no toda relación laboral despierta tales expresiones o lazos de unión aún menos con sus fam iliares, siendo en consecuencia una afirmación o negación de carácter indefinido que además que no requiere prueba, difícil resulta exigirla; es el carácter negativo de cuando el funcionario expresa la íntima amistad, o el profuso odio que veda la rectitud e inunda de parcialidad, que la Corte Suprema de Justicia ha insistido, no conciertan obligatoriedad probatoria.Radicado 152383184001201700147 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201700147 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS

PROVIDENCIA: AUTO

RADICACIÓN: 152383184001201700147 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

DEMANDANTE: GLADYS SOLANO ISAQUITA

DEMANDADO: OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Unitaria.

Santa Rosa de Viterbo, viernes veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO:

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que no fue aceptado por el Juez Primero Promiscuo de Familia del mismo circuito judicial.

2. ANTECEDENTES:

Gladys Solano Is aquita presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Oswaldo Cutha Rodríguez ; el conocimiento de las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Du itama, habiéndose emitido por el juzgado el auto del 17 de abril de 2017 por el que se declaró impedida para conocer del asunto, aduciendo que tenía lazos de amistad con la apoderada de la actora desde su temprana edad, así como con su progenitora, pues esta última laboró en ese despacho judicial lo que generó una relación de amistad, invocando la causal 9 del artículo 141 delRadicado 152383184001201700147 01

3 Código General del Proceso.

generó una relación de amistad, invocando la causal 9 del artículo 141 delRadicado 152383184001201700147 01

3 Código General del Proceso.

En tal sentido remitió el asunto a la oficina de reparto de dicha localidad a fin de que por medio de c ompensación le fuera remitido el presente negocio al Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Duitama; una vez a llegado el expediente al precitado j uzgado, la juez no aceptó el impedimento manifestado, pues consideró que conocer con anterioridad a la apoder ada de la actora como a la madre de ésta, “no significa que exista amistad íntima entre ellas, como lo exige la causal que invoca para declararse impedida”, así mismo señaló que los impedimentos son de carácter personal conforme a los lazos estrechos que e xisten con los empleados de los juzgados, aunado al hecho de que son los secretarios de los juzgados los que pueden declararse eventualmente impedidos e igualmente ser recusados conforme a lo reglado en el artículo 146 del Código General del Proceso, no ac eptando de esta forma el impedimento solicitado y en ese orden de ideas remitió rumbo a esta Corporación el expediente a fin de resolver quién debe conocer del presente proceso.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Los impedimentos son instrumentos destinad os a conseguir que el funcionario judicial se aparte del conocimiento de determinados asuntos a él asignados, en virtud de alguna circunstancia que pueda influir y afectar el espíritu imparcial y objetivo que debe regir su decisión, y sea recta y ceñida exclusivamente al rigor de la Constitución y de la ley asegurando así que las

asignados, en virtud de alguna circunstancia que pueda influir y afectar el espíritu imparcial y objetivo que debe regir su decisión, y sea recta y ceñida exclusivamente al rigor de la Constitución y de la ley asegurando así que las decisiones de los funcionarios judiciales se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad, esto con el fin de evitar que circuns tancias externas al proceso puedan perturbar el áni mo del funcionario y disto rsionar la realidad procesal, atenten contra la recta impartición de justicia.

Los impedimentos son en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, formas de protección de la imparcialidad que debe orien tar la administraci ón de justicia , que no pueden estar a discrecionalidad de quienes actúan en el proceso, por lo que se han erigido causales precisas, a las cuales debe referirse el comportamiento o actuación aducida como tal, tornándose imperioso que la causal en que se funde sea seria, cierta y razonable, dada la taxatividad que para su aplicación exige la ley.Radicado 152383184001201700147 01

4

El artículo 141 del Código Gen eral del Proceso en su numeral 9 fijó como motivo estructural de impedimento “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representate o apoderado.”

El artículo 140 del Código General del Proceso dispone que el juez o magistrado en quien concurre la causal de recusación -impedimentose deberá declarar impedido “expresando los hechos en que se fundamenta”, por lo que, de la lectura en su sentido natural y obvio 1 se

magistrado en quien concurre la causal de recusación -impedimentose deberá declarar impedido “expresando los hechos en que se fundamenta”, por lo que, de la lectura en su sentido natural y obvio 1 se puede entrever que es suficiente sin más requerimiento realizar la exposición razonada de los hechos f undantes en los cuales se fund a el impedimento, y ello por la po tísima razón que debe creérsele a los jueces, además por la propia presunción de la buena fe de sus actos, que rige para todas las personas con capacidad legal, por su propia dignidad e imparcialidad de sus decisiones, en sentido general “por provenir la decisión de un juez es de presumirse su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí la sola declaración del impedimento ya pone de presente el eventual ánimo predispuesto del juez…”

Indudablemente el funcionario que se declara impedido está obligado a expresar los hechos que originan el mismo, no solo como simple nominación abstracta, sino con la precisión concreta descriptiva que configura el pre supuesto jurídico de la causal. Ahora bien frente a lo presupuestado anteriormente y unido a los lineamientos que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la existencia de “amistad íntima”, se deben tener en cuenta dichas precisiones, las cuales se circunscriben a establecer que:

“Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva descrita, lo siguiente: Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte

siguiente: Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía

1 Artículo 28. Código Civil Colombiano.Radicado 152383184001201700147 01

5 sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 4 1.972). Y además, en posterior oportunidad refirió que: …el cordial trato diario y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial de distintas jerarquías, no son circunstancias que, por sí mismas, llegue n a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos. (CSJ AP5359 – 2014).2”

De conformidad con las citas anteriormente expuestas , resulta claro que la amistad íntima como causal de impedimento o recusación , no emerge de la simple interacción de los administradores de justicia con demás funcionarios

De conformidad con las citas anteriormente expuestas , resulta claro que la amistad íntima como causal de impedimento o recusación , no emerge de la simple interacción de los administradores de justicia con demás funcionarios judiciales o con el círculo familia r de estos últimos en razón a las labores que desarrollan, pues resulta usual el trato de estos con demás auxiliares y usuarios de la justicia y determinados casos dicho trato se podría extender a ciertos relaciones familiares de estos últimos, debido a la convergencia de sus labores, pese a los extremos que representen, más no dicho trato solo por el nexo laboral puede entreverse como una amistad íntima , tanto con estos como con su circulo familiar.

Descendiendo al caso concreto y una vez r evisada la actu ación y los fundamentos argumentativos expuestos por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en razón a que conocía tanto a la apoderada del actor como a su progenitora, en razón a que ésta última laboró como secretaria en su despacho judicial en pretérita oportunidad, no encuentra esta Magistratura razones suficientes para endilgar sombra de parcialidad que soslaye la delicada función de recta impartición de justicia, puesto que, siendo eminentemente subjetiva la consideración respecto a determina da emoción o sentimiento fraternal íntimo que se pueda tener o despertar respecto de determinada persona, fácil puede concluirse fundándose en el sentido común, que no toda relación laboral despierta tales expresiones o lazos de unión aún menos con sus fam iliares, siendo en consecuencia una afirmación o negación de carácter indefinido que además que no requiere prueba, difícil resulta exigirla; es el carácter negativo de cuando el

lazos de unión aún menos con sus fam iliares, siendo en consecuencia una afirmación o negación de carácter indefinido que además que no requiere prueba, difícil resulta exigirla; es el carácter negativo de cuando el funcionario expresa la íntima amistad, o el profuso odio que veda la rectitud e inunda de parcialidad, que la Corte Suprema de Justicia ha insistido, no conciertan obligatoriedad probatoria.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Rad. No. 45.255 del 28 de enero de 2015. M.P. SALAZAR CUELLAR PATRICIARadicado 152383184001201700147 01

6

De las afirmaciones expuestas por la funcionaria que se ha declarado impedida, no surge claramente razones que determinen la existencia de la intimidad invocada, y ante la ausencia de elementos de prueba que permitan concluir la existencia de impedimento con tendencia a mejorar o desmejorar la situación de alguna de las partes dentro del proceso , que de la mera relación formal que se labra entr e compañeros de trabajo y sus familiares, no se configura la causal invocada, en tal sentido se declarará infundado el impedimento presentado por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, basada en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, y por tal razón deberá remitírsele a dicho Juzgado el conocimiento del presente proceso.

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado con base en la

conocimiento del presente proceso.

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado con base en la causal 9ª del artícu lo 141 del Código General del Proceso, por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en consecuencia, éste funcionario deberá continuar conociendo de este asunto.

Segundo: Remítase el expediente y sus anexos al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama . Comuníquese esta decisión Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...