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TSDJ VIT SU - 152383184001201700331 02-(17-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201700331 02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACION PATERNIDAD – IMPUGNACIÓN DEL HIJO NACIDO DENTRO DEL MATRIMONIO DE SUS PADRES O DURANTE LA UNIÓN MARITAL DE LOS MISMOS: Debe examinarse el interés para obrar por parte de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad; el término de caducidad de dicha acción, y la prohibición legal de acudir a la jurisdicción cuando medie reconocimiento del padre o madre al(a) hijo(a) a través de testamento u otro instrumento público.”

La filiación hace parte del Estado Civil, el cual se identifica con la situación de la persona en la familia y en l a sociedad, como así lo establece el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 y “determina su capacidad para ejercer ciertos derec hos y contraer ciertas obligaciones”, por ello se le atribuyen las características de indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad. Además, su asignación corresponde a la ley y deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos -artículo 2-”. La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante, es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión, la que se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. El hijo nacido dentro del

la que se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. El hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres se reputa legítimo como también el nacido dentro de la unión marital de sus padres, y el esposo o marido de la madre de éste, por presunción le gal es su padre, de tal manera que no requiere reconocimiento alguno por aquel. El artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 20065 establece la posibilidad de la impugnación por herederos siempre que ejerzan la acción se ejerza (i) “el momento en que conocieron: (i) del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste, o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el término para impugnar será de 140 días.”, sin embargo, este derecho no podrá ser ejercido si el padre o la madre reconocen expresamente al hijo “en su testamento o en otro instrumento público”, quedando en el primer caso establecido un término de caducidad de la acción, y en el del reconcomiendo expreso de la paternidad o la maternidad, la imposibilidad del ejercicio de la acción impugnatoria, norma de aplicación erga omnes. Quien pretenda ejercer la impugnación del hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres o durante la unión marital de los mismos, debe someterse a los lineamientos expresados en el artículo 219 del Código Civil, debiendo por tanto examinar al proponer la demanda estos presupuestos, que

matrimonio de sus padres o durante la unión marital de los mismos, debe someterse a los lineamientos expresados en el artículo 219 del Código Civil, debiendo por tanto examinar al proponer la demanda estos presupuestos, que son los tópicos que según la sentencia STC1509 -2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona que se deben exam inar al dictar la sentencia en esta clase de acciones “(i) el interés para obrar por parte de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad; (ii) el término de caducidad de dicha acción, y (iii) la prohibición legal de acudir a la jurisdicci ón cuando medie reconocimiento del padre o madre al(a) hijo(a) a través de testamento u otro instrumento público.” SC1225-2022 M.P Hilda González Neira; SC1225-2022 M.P Hilda González Neira. SC592-2022;

ARTICULO 213 CC.

IMPUGNACION PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA POR PROHIBICIÓN LEGAL DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CUANDO MEDIE RECONOCIMIENTO DEL PADRE O MADRE AL HIJO A TRAVÉS DE TESTAMENTO U OTRO INSTRUMENTO PÚBLICO: A pesar de existir la prueba de la incompatibilidad absoluta de ser hijo biológico, la impugnación ni siquiera podía ser demandada, por lo cual, no se entra a estudiar de fondo la prueba de ADN como lo pretende el actor . / PROHIBICIÓN LEGAL DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CUANDO MEDIE RECONOCIMIENTO DEL PADRE O MADRE AL HIJO A TRAVÉS DE TESTAMENTO U OTRO INSTRUMENTO

ADN como lo pretende el actor . / PROHIBICIÓN LEGAL DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CUANDO MEDIE RECONOCIMIENTO DEL PADRE O MADRE AL HIJO A TRAVÉS DE TESTAMENTO U OTRO INSTRUMENTO PÚBLICO – ETIOLOGÍA DE LA PROHIBICIÓN: El legislador pretendió respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por la padre comporta una renuncia al derecho de impugnación.

Finalmente, ante la prohibición legal de acudir a la jurisdicción cuando medie reconocimiento del padre o madre al hijo a través de testamento u otro instrumento público, ha de señalarse que, “en el sentido literal de la norma en comento, se extrae, inequívocamente, la prohibición legal a los herederos de acudir a la jurisdicción a demandar la impugnación a la paternidad en el evento en que medie reconocimiento del padre o la madre al hijo a través de testamento u otro instrumento público. De manera que, conforme a dicho precepto, no basta con la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar por parte del heredero, aunado a la exigencia de acudir a la jurisdicción dentro del término allí estipulado 7. Pues como lo señala la corte suprema de justicia, el Requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público. Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la

reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público. Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por la padre comporta una renuncia al derecho de impugnación. En efecto, reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alu mbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo (…) Expresado lo anterior y conforme con la prohibición contenida en el artículo 219 del Código Civil, la paternidad impugnada, a pesar de existir la prueba de la incompatibilidad absoluta de EZMC de ser hijo biológico de AAMB, la impugnación ni siquiera podía ser demandada, por lo cual, no se entra a estudiar de fondo la prueba de ADN como lo pretende el actor, por lo que esta Corporación ha de confirmar lo resuelto por la pr imera instancia en su integridad. STC1509-2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201700331 02

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: IMPUGNACION PATERNIDAD

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

RADICACIÓN: 152383184001201700331 02

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: IMPUGNACION PATERNIDAD

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: HUGO HERNANDO MACÍAS PUERTO

DEMANDADO: RAQUEL CALIXTO RINCON APROBADO: Sala Discusión 16 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por Hugo Hernando Macías Puerto, contra la sentencia del 1 de noviembre de 2022 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables en el trámite.

1. ANTECEDENTES:

Mediante apoderado judicial, Hugo Hernando Macías Puerto en calidad de heredero determinado de Alejandro Antonio Macías Puerto, presentó el 29 de agosto de 2017 demanda de impugnación de paternidad , contra Ra quel152383184001201700331 02

2 Calixto Rincón en representación de l menor Eder Zair Macías Calixto (hoy mayor de edad) y a los herederos indeterminados del mismo.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

2 Calixto Rincón en representación de l menor Eder Zair Macías Calixto (hoy mayor de edad) y a los herederos indeterminados del mismo.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

1.1.1. Eder Zair Macías Calixto nació el 30 de mayo del 2000 registrado bajo el numero serial 29396309 como hijo de Alejandro Antonio Macías Puerto y Raquel Calixto Rincón el 29 de junio del mismo año, ante la Registraduría Municipal de Nobsa , quien no es hijo biológico del causante, pero este lo registro como tal por solicitud de Raquel Calixto.

1.1.2. Que Hugo Hernando Macías Puerto en calidad de demandante , es hijo de Alejandro Antonio Macías Puerto, quien f alleció el 22 de diciembre de 2007.

1.1.3. El 27 de julio de 2017 tuvo conocimiento cercano a la certeza que Eder Zair Macías Calixto, no es hijo biológico de Alejandro Antonio Macías, del cual no tiene conocimiento quien es el padre biológico.

1.1.4. Que, se trata de una impugnación de paternidad legitima, toda vez que el menor (hoy mayor de edad) nació durante de la vigencia del matrimonio celebrado entre de Alejandro Antonio Macías Puerto y Raquel Calixto Rincón.

1.2. Pretensiones:

1.2.1 Que se declare que Eder Zair Macías Calixto, no es hijo biológico de Alejandro Antonio Macías Barón , se ordene a l Registrador de Nobsa, realizar152383184001201700331 02

3 las anotaciones respectivas en el registro ci vil de nacimiento de Eder Zair

Alejandro Antonio Macías Barón , se ordene a l Registrador de Nobsa, realizar152383184001201700331 02

3 las anotaciones respectivas en el registro ci vil de nacimiento de Eder Zair Macías Calixto , y s e condene en costas a l demandado que se oponga a la presente.

1.3. Trámite: 1.3.1. Por auto de 6 de octubre de 2017 se admitió demanda de impugnación de paternidad y se ordenó notificar a Eder Zair Macías Calixto por ser mayor de edad , quien fue representando inicialmente por su progenitora Raquel Calixto Rincón.

1.3.1.1. Mediante auto de 15 de diciembre de 2017 se decretó la prueba genética, en la cual se ordenó practicar a costa del demandante la exhumación de cadáver de Alejandro Antonio Macías Barón, sepultado en el cementerio de Nobsa, para la respectiva toma de muestras genéticas. De igual manera, designó al Instituto de Genética Servicios Yunis Turbay para la experticia, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

1.3.1.2. Mediante despacho comisorio N° 002 del 10 de enero de 2018 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para practicar la exhumación de Alejandro Antonio Macías, según auto del 15 de diciembre de 2017 y oficio N° 197 del 21 de febrero del mismo año, se le informó al comisionado la suspensión de la exhumación , ya que exist ían muestras de laboratorio, por lo que mediante oficio N° 818 y 819 nuevamente se fijó fecha

comisionado la suspensión de la exhumación , ya que exist ían muestras de laboratorio, por lo que mediante oficio N° 818 y 819 nuevamente se fijó fecha para practica del examen de genética pa ra el 19 de septiembre del mismo año.152383184001201700331 02

4 1.3.1.3. Por auto proferido el 9 de febrero de 2018 para mejor proveer , se ordenó oficia r a Servicios Médicos Yunis Turbay , para la toma de muestras genéticas de Eder Zair Macías , estableciendo la filiación paternal , ya que en ese laboratorio fue practicada la prueba técnica de ADN tanto de Raquel Calixto Rincón, como del causante Alejandro Antonio Macías Barón, dentro del proceso de impugnación de paternidad con radicado 200200094.

1.3.1.4. Por auto proferido del 12 de octubre de 2018, se vinculó al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva a los herederos indeterminados del extinto Alejandro Antonio Macías y se ordenó emplazar a los mismos. Seguidamente m ediante auto del 14 de diciembre de 2018, se designó al Abogado José Fernando Sáez Castro, como curador ad-litem de los herederos indeterminados del fallecido, tomando posesión el 9 de febrero de 2019 y contestando la demanda en término.

1.3.1.5. Por auto proferido el 15 de febrero de 2019 se fijó fecha y hor a para llevar a cabo audiencia inicial del que trata el artículo 372 Código General del Proceso, para el 4 de abril del mismo año ; pero la misma se suspendió en razón a que el demandado era mayor de edad, compareciendo al proceso sin

llevar a cabo audiencia inicial del que trata el artículo 372 Código General del Proceso, para el 4 de abril del mismo año ; pero la misma se suspendió en razón a que el demandado era mayor de edad, compareciendo al proceso sin la representación de s u progenitora , del mismo modo se ordenó darle continuidad a la misma el 28 de mayo del mismo año.

1.3.1.6. El 28 de mayo de 2019 en audiencia de oralidad se dict ó sentencia, negando las pretensiones del demandante, decisión contra la que la parte actora i nterpuso recurso de apelación , el que fue concedido y enviado al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.152383184001201700331 02

5 1.3.1.7. El 21 de febrero de 2020 este Tribunal Superior declaró la nulidad del proceso a partir del auto de 15 de febrero de 2019 argumentando q ue la primera instancia deberá proceder a agotar la práctica de la toma de muestras biológicas al demandado Eder Zair Macías con el objeto de practicar la prueba de marcadores genéticos de ADN , con las prevenciones establecidas en la ley observando una efectiva cadena de custodia de la misma, y en caso de determinar la imposibilidad de su práctica, disponer el decreto de las pruebas tendientes a garantizar el derecho superior para establecer la filiación del demandado, lo que se obedeció y cumplió por auto por auto de 17 de julio de 2020 y por auto de 21 de febrero del mismo año , se ordenó la prueba antedicha y ofició a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S en C. para que tomara la muestra correspondiente a Eder Zair Macías, y se contrastara con

de 2020 y por auto de 21 de febrero del mismo año , se ordenó la prueba antedicha y ofició a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S en C. para que tomara la muestra correspondiente a Eder Zair Macías, y se contrastara con los resulta dos que reposan en el laboratorio, respecto de Raquel Calixto y Alejandro Antonio Macías Barón, con el fin de establecer la filiación paterna con el causante , fijando como fecha el 28 de agosto de 2020 para la realización de la misma ; n o obstante lo anteri or, esta no se llevó a cabo , debido a que no se había cancelado el costo del estudio solicitado . Por lo anterior el 21 de noviembre y el 5 de agosto se reiteró la citación a la parte demanda para la toma de muestras en el laboratorio genético.

1.3.1.8. El 17 de agosto de 2021 se allega ron los resultados de la prueba genética, la cual muestra que la paternidad de Alejandro Antonio Macías Barón con relación a Eder Zair Macías Calixto es incompatible en un porcentaje superior al 99,99999%.

1.3.1.9. El 28 de diciembre de 2021 mediante sentencia resolvió negar las pretensiones del demandante Hugo Hernando Macías Puerto, de igual152383184001201700331 02

6 manera se ordenó el archivo del proceso , sin condenar en costas , momento en el que el actor solicitó nulidad de la misma, por violación al debido proceso establecido en el numeral 6 del artículo 133 del Código General de Proceso , pues el despacho omitió oportunidad para que los extremos realizaran los respectivos alegatos la conclusión.

establecido en el numeral 6 del artículo 133 del Código General de Proceso , pues el despacho omitió oportunidad para que los extremos realizaran los respectivos alegatos la conclusión.

1.3.2.11. Por auto proferido e l 2 de mayo de 2022 vencido el t érmino de traslado del escrito de nulidad, se continuó con el trámite, para efecto se fijó el 11 de julio de 2022, para llevar a cabo diligencia de audiencia para práctica de pruebas y resolver la nulidad de fondo , en la que fue declaró nuevamente la nulidad de la sentencia de 28 de diciembre de 2021 en consecuencia, se fij ó el 13 de septiembre de 2022 para que se llevara a cabo audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso , pero la misma fue aplazada para el 18 de oc tubre de 2022 y posteriormente para el 1 de noviembre del mismo año cuando se profirió la sentencia que es mat eria de este recurso de alzada.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. La sentencia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó las pretensiones del demandante, ordenó el archivo del proceso, expidió copias del fallo y no condenó en costas a la parte vencida. El fallo se argumentó:

1.5.1. Que en aplicación al artículo 219 del Código Civil, en la parte pertinente se dispone que “Cesara este derecho si el padre o la madre hubieran reconocido expresamente como hijo el suyo en testamento o en otro152383184001201700331 02

7

se dispone que “Cesara este derecho si el padre o la madre hubieran reconocido expresamente como hijo el suyo en testamento o en otro152383184001201700331 02

7 instrumento”. Por lo que se tiene en cuenta que , para que un tercero pueda impugnar la paternidad, se debe tener en cuenta que el cónyuge o compañero permanente no hayan reconocido al hijo como suyo de manera expresa en documento público como testament o o en este caso que fue reconocido mediante registro civil de nacimiento el 29 de junio del 2000, como consta en el folio 5 del cuaderno único con NUIP 1002537507 e indicativo serial N°29398309.

1.5.2. Que se encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar la voluntad del cónyuge o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues el reconocimient o realizado por el padre comparte una renuncia al derecho de impugnación, en efecto realizado ese reconocimiento expreso del hijo por el presunto padre no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad.

1.5.3. Según el artículo 105 del Decreto 1260 del 1970 que los hechos y actos relacionados con estado civil de la persona ocurridos en vigencia de la Ley 92 del 38 se probaran con copia al correspondiente folio , para este caso en particular obra en las diligencias el registro civil de nacimie nto del joven a que se le ha hecho referencia y es la prueba pertinente, conducente y útil que prueba el reconocimiento expreso que hizo el causante como su padre , al suscribir el mismo el 29 de julio del 2000, un mes después de su nacimient o,

se le ha hecho referencia y es la prueba pertinente, conducente y útil que prueba el reconocimiento expreso que hizo el causante como su padre , al suscribir el mismo el 29 de julio del 2000, un mes después de su nacimient o, situación que se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 219 del Código Civil.

1.5.3. Frente a la prueba genética practicada el 17 de agosto de 2 021 de acuerdo con el resultado señaló que la paternidad del fallecido Alejandro152383184001201700331 02

8 Antonio con relación con Eder Zair Macías es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla resultado verificado paternidad excluida, esta prueba fue practicada en el trascurso del proceso cuyo resultado se encuentra claramente sustentado da la incompatibilidad de diversos mar cadores genéticos analizados y al no ser objetados por la parte demandada la prueba realizada por laboratorios Yunis Turbay Instituto de Genética, durante el término de traslado tomó la firmeza y el valor probatorio que realmente representa. 1.6. Apelación:

1.6.1. El demandante apeló la decisión, y r efirió que hay legitimidad de la causa por activa, como quiera que se encuentra plenamente probado que es hijo legítimo de Alejandro Antonio Macías, lo que indefectiblemente conlleva a que este tenga un interé s moral y económic o, como quiera que su derecho herencial patrimonial se afecta económicamente. Si bien, se tiene interés jurídico para obrar y que se declare que quien pasa por su hijo, no lo es en razón de la ausencia del vínculo biológico , constituyendo además que su

herencial patrimonial se afecta económicamente. Si bien, se tiene interés jurídico para obrar y que se declare que quien pasa por su hijo, no lo es en razón de la ausencia del vínculo biológico , constituyendo además que su acción la ejerce aunque expresamente no lo señaló, como heredero en favor de la herencia.

1.6.2. De conformidad con el artículo 219 del Código Civil, los herederos pueden impugnar la paternidad matrimonial , como sería el caso, además alegó el actor que el 27 de julio de 2017 tuvo conocimiento cercano a la certeza que el entonces menor de edad Eder Zair Macías, no era hijo biológico de Alejandro Antonio Macías. Por lo anterior se procedió dentro de152383184001201700331 02

9 los términos legales a instaurar demanda de impugnación de paternidad, teniendo plena legitimación para ello.

1.6.3. Argumentó también el actor que el causante fue engañado y murió engañado por parte de su entonces cónyuge Raquel Calixto Rincón, circunstancia que lo llevó a reconocer una paternidad a través del registro civil de nacimiento el 29 de junio del 2000 del mismo modo, referente a las pruebas genéticas recolectada al causante Alejandro Antonio Macías y Raquel Calixto Rincón, estas se practicaron el 29 de abril de 2002, dentro del proceso de impugnación que instauró Raquel Calixto respecto a la paternidad de su hija Raquel Yurany Rodríguez Calixto, (antes Macías Calixto).

1.6.4. De igual manera, afirmó que el a quo omitió el resultado de los

de su hija Raquel Yurany Rodríguez Calixto, (antes Macías Calixto).

1.6.4. De igual manera, afirmó que el a quo omitió el resultado de los exámenes de genética ADN, prueba especial para determinar o descartar el parentesco biológico y consecuencialmente la finalidad de hacer efectivo el derecho alegado y de acuerdo al artículo 214 del Código Civil establece que le corresponde a quien impugna, destruir mediante prueba científica o demostrar por cualquier otro medio que el presunto progenitor no es realmente el padre, para el presente caso se logra acreditar mediante la prueba genética que no existe un vínculo consanguíneo entre el fallecido y Eder Zair Macías.

1.6.5. La parte demandada mediante apoderado judicial descorrió traslado del recurso de apelación señalando que l a norma es clara y cesa el derecho cuando Alejandro Antonio Macías Barón reconoció a Eder Zair a través del registro civil, por lo que no le asiste derecho al reclamante en mérito de la norma impugnar la paternidad. De igual manera, l a jurisprudencia ha sido152383184001201700331 02

10 clara en extender los l ímites biológicos de la reproducción, a las esferas de la volición y los sentimientos de afecto y solidaridad desarrollados en el complejo cultural de las relaciones humanas. Por v oluntad el padre le dio el reconocimiento de hijo a Eder Zair en el registro civil de nacimiento, pero también cobijo crianza y afecto. Concluyó que la parte actora argumentó un engaño, pero el mismo no fue debidamente probado o soportado.

1.7. Trámite en segunda instancia:

también cobijo crianza y afecto. Concluyó que la parte actora argumentó un engaño, pero el mismo no fue debidamente probado o soportado.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Por auto de 12 de ju lio de 202 3 como lo ordena el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a la parte recurrente, para que sustentara, lo cual realizó oportunamente conforme con los reparos que formuló ante la primera instancia , dando así lugar al estudio de esta alzada.

1.7.2. El demandado por su parte se opuso a la pretensión revocatoria del actor, aduciendo principalmente que el reconocimiento expreso de su paternidad se había hecho por parte de Alejandro Antonio Macías Barón, quien en ese momento era el esposo de Raquel Calixto, quien además lo había criado y presentado como su hijo ante la sociedad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por Hugo Hernando Macías Puerto , quien acudió al proceso solicitando se declarara que Eder Zair Macías, no es hijo biológico del causante Alejandro Antonio Macías Barón y en consecuenc ia se ordenara152383184001201700331 02

11 realizar las respectivas anotaciones en el registro civil de nacimiento del demandado.

2.2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas representó un avance significativo en dirección al reconocimiento de la

demandado.

2.2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas representó un avance significativo en dirección al reconocimiento de la institución familiar al prever en su artículo 16 que « La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado» . En nuestro país ese resguardo del núcleo básico de la sociedad se ha desarrollado de manera segmentada, pues ha ido alcanzando a cada uno de sus miembros individualmente considerados, hasta llegar a un amparo integral1.

2.3. La filiación hace parte del Estado Civil, el cua l se identifica con la situación de la persona en la familia y en la sociedad, como así lo establece el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 y “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ”, por ello se le atribuyen las características de indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad. Además, su asignación corresponde a la ley y deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos -artículo 2-”2.

2.4. La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante, es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones

1 SC1225-2022 M.P Hilda González Neira. 2 SC1225-2022 M.P Hilda González Neira.152383184001201700331 02

12 sustanciales para el éxito de la pretensión , la que se concreta cuando la

2 SC1225-2022 M.P Hilda González Neira.152383184001201700331 02

12 sustanciales para el éxito de la pretensión , la que se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza3.

2.5. El hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres se r eputa legítimo como también el nacido dentro de la unión marital de sus padres, y el esposo o marido de la madre de éste, por presunción legal es su padre, de tal manera que no requiere reconocimiento alguno por aquel4.

2.6. El artículo 219 del Código Civ il, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 5 establece la posibilidad de la i mpugnación por herederos siempre que ejerzan la acción se ejerza (i) “el momento en que conocieron: (i) del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a és te, o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a) , de lo contrario, el término para impugnar será de 140 días.” , sin embargo, este derecho no podrá ser ejercido si el padre o la madre reconocen expresamente al hijo “en su testamento o en otro instrumento público” , quedando en el primer caso establecido un término de caducidad de la acción, y en el del reconcomiendo expreso de la paternidad o la maternidad, la imposibilidad de l ejercicio de la acción impugnatoria, norma de aplicación erga omnes.

3 SC592-2022

término de caducidad de la acción, y en el del reconcomiendo expreso de la paternidad o la maternidad, la imposibilidad de l ejercicio de la acción impugnatoria, norma de aplicación erga omnes.

3 SC592-2022 4 ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo te xto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 5 “los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)”.152383184001201700331 02

13 2.7. Quien pretenda ejercer la impugnación del hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres o durante la unión marital de los mismos, debe someterse a los lineamientos expresados en el artículo 219 del Código Civil, debiendo por tanto examinar al proponer la demanda estos presupuestos, que son los tópicos que según la sentencia STC1509-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona que se deben examinar al dictar la sentencia en esta clase de acciones “ (i) el interés para obrar por parte de los herederos en los

son los tópicos que según la sentencia STC1509-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona que se deben examinar al dictar la sentencia en esta clase de acciones “ (i) el interés para obrar por parte de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad; (ii) el término

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