TSDJ VIT SU - 1523831840012017279 01-(20-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012017279 01-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 1523831840012017279 01
Accionante: Pedro Elías Molano Niño
Accionado: UGPP
Decisión: Revoca
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Cobro de prestaciones económicas En efecto, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Con stitución Política, no implica solo la posibilidad de acudir ante un juez con el fin que decida una situación jurídica determinada, sino además en la emisión de la orden y su efectivo cumplimiento, que no es otra cosa que la aplicación de la ley a un caso determinado. De allí que, se haya aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, siempre y cuando lo que se busque es hacer cumplir obligaciones de hacer, pues no resulta admisible para ordenar e! acatamiento de l as obligaciones de dar, en la medida en que para esos casos el instrumento idóneo dispuesto por el legislador para su protección es el proceso ejecutivo, sal vo que se afecten otros derechos, e n especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
proceso ejecutivo, sal vo que se afecten otros derechos, e n especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31 -84-001-2017-279-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO
ACCIONADO UGPP
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y OTROS
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 117
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2017).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS: PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO, por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial a la tercera edad y
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial a la tercera edad y mínimo vital, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de juliode 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pretendiendo que se le ordene a la entidad accionada realizar el pago de la reliquidación de la pensión.
La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 1. - El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja mediante sentencia de 27 de enero de 2016, ordenó reliquidar la pensión de vejez al accionante PEDRO ELÍAS MOLANO NIÑO, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Dicha sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien incluyó un nuevo factor salarial. 2. - Ejecutoriada esa decisión, se expidieron copias para iniciar la reclamación ante la UGPP y, el 12 de septiembre de 2016, se enviaron por correo certificado las sentencias de primera y segunda instancia auténticas, junto con ¡a liquidación y aprobación de las costas, recibidas por la entidad bajo el N° 2016-70013063302. 3. - Mediante Oficio del 26 de septiembre de 2016, la UGPP le s olicitó constancia de ejecutoria del fallo, sentencia judicial ejecutoriada, certificado de factores salariales y declaración juramentada de no cobro ejecutivo, por lo que, para cumplir con ese requerimiento aportó los documentos el 26 de octubre de! mismo año.
ejecutoria del fallo, sentencia judicial ejecutoriada, certificado de factores salariales y declaración juramentada de no cobro ejecutivo, por lo que, para cumplir con ese requerimiento aportó los documentos el 26 de octubre de! mismo año. 4. - Posteriormente, nuevamente la UGPP envía comunicación solicitando se aporte la certificación de la ejecutoria de la sentencia, la cual ya había sido remitida el 12 de septiembre de 2016 como consta en certificación de interrapidisimo. Pese a esta situación, por segunda vez y mediante Oficio radicado el 5 de diciembre del año 2016, se allega nuevamente la constancia de ejecutoria de ¡a sentencia. 5. - El 22 de marzo de 2017, la UGPP emite resolución mediante la cual manifiestan que la entidad no cuenta con ¡os elementos de juicio necesarios para dar cumplimiento al fallo, debido a que no se allegó la certificación de factores salariales, cuando estos habían sido aportados el 26 de octubre del año 2016.6. - El 6 de abril de 2017, se interpuso recurso de reposición, manifestando a la entidad que los documentos requeridos, ya había sido aportados con posterioridad, pero que sin embargo se aportaban nuevamente, pero dicho recurso fue rechazado manifestando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 7. - Los documentos solicitados por la entidad accionada ya había sido allegados en el expediente administrativo seguido en el Juzgado Administrativo y que fueron anexados de igual manera, el 26 de octubre de 2016 fecha en la que se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia de reliquidación pensional, razón por la cual causa
expediente administrativo seguido en el Juzgado Administrativo y que fueron anexados de igual manera, el 26 de octubre de 2016 fecha en la que se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia de reliquidación pensional, razón por la cual causa desasosiego las excusas o argumentos que da la UGPP, para no dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo. 8.- Finalmente, afirma que el señor PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO, es una persona de la tercera edad, ya que en la actualidad cuenta con 66 años de vida.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. - El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama al que correspondió por reparto, a través de p rovidencia del 27 de julio de 2017 (fs. 47), admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidad accionada para que se manifestara sobre la acción de tutela. 2. - la UGPP guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de 3 de agosto de 2017 (f, 50-54) , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió: "tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, protección especial de la tercera edad, accedo a la administración de justicia y la vida del Sr. PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO, declarar que el señor PEDRO ELIAS
MOLANO NIÑO, tiene derecho a que la UGPP de cumplimiento al fallo judicial emitido porel Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3, del 22 de jul io de 2017 y
ordenara entidad accionada, para que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda emitir el acto administrativo para dar cumplimiento al fallo judicial(...)" Lo anterior tras considerar que de acu erdo a pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no está sujeta a que el accionante demuestre la vulneración al mínimo vital, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental, además que en este caso la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo. En la misma medida es procedente este medio de defensa cuando ¡a entidad accionada se niega a dar cumplimiento al fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Agrega que la entidad accionada UGPP, ha obrado con negligencia y negativa, por cuanto han transcurrido 12 meses sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 22 de julio de 2016, además de que el accionante no está obligado a acudir a estrados judiciales ordinarios para ¡a decisión de sus pretensiones, en razón a que ya se le ordenó su correspondiente reliqui dación y su pago y no se requiere agostar ningún trámite fuera de la solicitud ante la entidad, tal y como lo hizo en varias oportunidades. Con los anteriores argumentos, concluye se deben tutelar los derechos fundamentales del
pago y no se requiere agostar ningún trámite fuera de la solicitud ante la entidad, tal y como lo hizo en varias oportunidades. Con los anteriores argumentos, concluye se deben tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenar a la UGPP a que dé cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el Subdirect or de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones: 1. - Respecto al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administr ativo de Tunja confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, refiere que mediante Resolución núm. RDP 008207 del 2 de marzo de 2017, esta entidad resolvió ¡a solicitud presentada por e l señor PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO, en la cual solicitó allegar los factores salariales devengados en el último año de servicio s en el cual se indicara l os factores devengados y ordenados en el fallo judicial. 2. - La acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, tanto que las pretensiones que orientan la presente acción, como los argumentos y razones, tornan a que sea improcedente, pues desatienden principios rectores de la tutela. 3. - La documentación que ha solicitado la UGPP al accionante, es de suma importancia para dar cumplimiento al fallo proferi do, toda vez que si no se cuenta con la misma le es imposible acatar lo proferido por los Jueces Ordinarios, de acuerdo a los señalado en la
para dar cumplimiento al fallo proferi do, toda vez que si no se cuenta con la misma le es imposible acatar lo proferido por los Jueces Ordinarios, de acuerdo a los señalado en la Ley 1437 de 2011, en lo referente al trámite para el pago de condenas o conciliaciones" y hace alusión al principio de la carga de la prueba, ¡a cual le impone el deber a! accionante de aportar los certificados de factores salariales devengados, para así darle cumplimiento a los fallos. 4. - Recalca de igual manera la existencia de otros mecanismos judiciales, ya que si bien, la tutela es procedente excepcionalmente en algunas circunstancias, quien alega ¡a existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. Por las anteriores razones, considera que laacción de tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio, en la medida en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción incoada resulte procedente. En esta medida, no se están afectando l os derechos fundamentales del accionante. 5. - En cuanto la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias en firme, refiere que excepcionalmente procede cuando los mecanismos judiciales alternativos con los que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la acción de tutela, de lo contrario el principal mecanismo previsto en ordenamiento para exigir la ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas es el proceso
y eficiencia que la acción de tutela, de lo contrario el principal mecanismo previsto en ordenamiento para exigir la ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas es el proceso ejecutivo, establecido en los artículos 297 al 300 del C.P.A.C.A y 305 a 307de¡ Código General del Proceso. 6. - por los anteriores argumentos solicita se conmine a la parte actora a que presente ante la UGPP, la documentación faltante para proceder al cabal cumplimiento del fallo solicitado, indicando de igual manera que el accionante puede acceder a la página web www.ugpp.gov.co, para encontrar los documentos que debe aportar y los requisitos que debe cumplir, con el fin de q ue sea resuelta su petición y se revoque e l fallo de tutela de primera instancia y como consecuencia de ello, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para redamar ante l os jueces, en tocio momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, ¡a protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en l os casos establecidos en la l ey; pero que solo procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de ¡a protección de un derecho en sede de este procedimiento,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de ¡a protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subs idiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2. - Ei problema jurídico En el caso, el accionante presenta la demanda al estimar vulnerados sus derech os fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, protección especias de la tercera edad, y el acceso a la administración de justicia, en conexid ad con el derecho a la vida, por las entidad accionada, como consecuencia de no haber dado cumplimiento al fallo judicial de fecha 22 de julio de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Corresponde a la Sala determinar l os requisitos de proc edencia de l amparo para el cumplimiento de sentencias judiciales y la reliquidación y pago de pensiones. 3. - De la procedencia de la tutela para la reliquidación y pago de pensiones. En virtud del principio d e subsidiariedad que rige l a acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que esta no resu lta procedente para ordenar l a reliquidación y pago de pensiones, pues e! ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero h a admitido dos
reiterado de la Corte Constitucional que esta no resu lta procedente para ordenar l a reliquidación y pago de pensiones, pues e! ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero h a admitido dos excepciones a esa r egla general de improcedencia, l a primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.En relación con la primera excepci ón, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protecci ón, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como "(i) la edad del actor(a) para ser considerado (a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3"4.
la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3"4. Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reajuste de mesadas pensiónales y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T362 de 2011, señaló la Corte: "En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006: "(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminuci ón, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 "Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras." 3 "Ibídem" 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo." Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensiónales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5". 4.- De la acción de tutela y su procedencia para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y los particulares, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de qu ienes acceden a la administración de justicia, como expresión de! Estado Social de Derecho y materialización del principio de justicia. En efecto, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Con stitución Política, no implica solo la posibilidad de acudir ante un juez con el fin que decida una situación jurídica determinada, sino además en la emisión de la orden y su efectivo cumplimiento, que no es otra cosa que la aplicación de la ley a un caso determinado. De allí que, se haya aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial,
un caso determinado. De allí que, se haya aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, siempre y cuando lo que se busque es hacer cumplir obligaciones de hacer, pues no resulta admisible para ordenar e! acatamiento de l as obligaciones de dar, en la medida en que para esos casos el instrumento idóneo dispuesto por el legislador para su protección es el
5 T-I65 de 2010proceso ejecutivo, sal vo que se afecten otros derechos, e n especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. En el mismo sentido, la Corte Constitucional al reiterar la necesidad de hacer una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, en orden a determinar la procedencia de la acción tutela para el cumplimiento de fallos de carácter judicial, en sentencia T -134 de 2012, señaló: ""Ahora bien, respecto a la procedencia de ¡a acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer6, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósit o, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo
derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en algunos pronunciamientos que: "cuando se está n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado" En tal sentido, esta Corporación en sentencia T-631 de 20037, advirtió lo siguiente: "Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos8, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar". Asimismo, en sentencia T-631 de 2003, agregó la Corte:
6 Como por ejemplo el reintegro de un trabajador. 7 M.P. Jaime Araujo Rentería.
cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar". Asimismo, en sentencia T-631 de 2003, agregó la Corte:
6 Como por ejemplo el reintegro de un trabajador. 7 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 "Ver las sentencias T-720 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra." "Sent. T-134 de 2012"Si se trata de una obligación de dar, la ejecu ción de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo". 5.- Caso concreto. En el presente caso, el accionante PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO pretende que se le amparen sus derechos fundamentales, aduciendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ha suspendido sin justa causa el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se les reconoció la reliquidación de la pensión de vejez. En orden a resolver el problema que la acción de tutela plantea, es necesario advertir que si bien el accionante afirma que dentro de los derechos vulnerados se encuentra el de petición, lo cierto es que ¡o que pretende es que se les pague una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa, y es desde esa óptica que debe emprenderse
petición, lo cierto es que ¡o que pretende es que se les pague una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa, y es desde esa óptica que debe emprenderse su estudio en esta instancia. De acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior de esta decisión, la acción de tutela no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de dar, porque para el cobro de esos derechos de carácter asistencia! existen otros medios de defensa, salvo que el lo implique que se afecten otras garantías básicas ya que de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. El examen de las pruebas que obran en la actuación, enseña que el ciuda dano PEDRO ELIAS MOLANO NIÑO promueven el amparo con el único fin de conseguir el pago de las sumas correspondientes a la condena que por concepto de l a reliquidación de la pensión de vejez fue reconocida a su favor en sentencia judicial proferida por el T ribunal Administrativo de Boyacá, en general, frente a la exigencia de unos documentos sobre los factores salarias para el pago, pero si bien señala que la mora en el pago afecta su calidadde vida y su mínimo vital, no hacen ningún esfuerzo probatorio para demostrar la existencia de ese perjuicio. Así las cosas, es claro que en este caso existen otros medios ordinarios para que el accionante obtenga el cumplimiento de la sentencia en la cual se dispuso el pago de ciertas sumas de dinero a su favor, pues es a orden puede ser ejecutada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es una vía idónea por su naturaleza coercitiva, para que el peticionario obtenga el fin perseguido con la acción de constitucional que no es otro que el
contenciosa administrativa, que es una vía idónea por su naturaleza coercitiva, para que el peticionario obtenga el fin perseguido con la acción de constitucional que no es otro que el pago de la obligación. Desde luego, esa posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo con base en la sentencia ante la jurisdicción contenciosa, se presenta como un mecanismo idóneo y eficaz para que sea el juez natural el que se pronuncie sobre el tema, atendiendo las circunst ancias puestas de presente en el trámite constitucional, que por su contenido asistencial y económico escapan a la órbita ius fundamental de la acción de tutela, mucho más cuando el promotor del amparo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la protección. En el mismo sentido, l a Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre un caso similar en sentencia de 29 de marzo de 2012, rad. 59349, reiterando la posición sobre el tema de la Corte constitucional, enseñó: "3.1. Pu es bien, de cara a ello, escapa tal solicitud de la competencia del juez constitucional, puesto que le corresponde acudir ante la Jurisdicción laboral pertinente, en busca de la ejecución de la sentencia proferida a su favor; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Así lo ha precisado la Corte Constitucional9: "Ahora bien, de no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la
constitucional. Así lo ha precisado la Corte Constitucional9: "Ahora bien, de no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso
9 Sentencia T-342/02ejecutivo, el cual sería el medio judicial idóneo para obtener el pago. (Por vía general: Art. 488 del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art. 100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto por la Sentencia T-403-96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sen tencias judiciales por medio de una acción de tutela, estimó que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero: "Cuando se trata del cump