TSDJ VIT SU - 1523831840012018-00302-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012018-00302-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CADA CÓNYUGE DEBE PAGAR LAS DEUDAS QUE ESTÁN A SU NOMBRE: A menos que se pruebe que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad y que fueron destinadas a satisfacer la manutención de los cónyuges, o las ordinaria necesidades domésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes, o la a dquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales.
De lo anterior bien podría deducirse para establecer el pasivo a cargo de la sociedad conyugal, que cada cónyuge debe pagar las deudas que están a su nombre, a menos que se pruebe que fuer on adquiridas en vigencia de la sociedad y que fueron destinadas a satisfacer la manutención de los cónyuges, o las ordinaria necesidades domésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes, o la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – DEUDA CONTENIDA EN LETRA DE CAMBIO: Se probó que fue adquirida en vigencia de la sociedad y fue destinada a la construcción y mejoras de un bien común
Así, debe señalarse que el pasivo social lo constituyen las deudas sociales, por oposición a las deudas personales de los cónyuges, por lo cual resulta de suma importancia establecer si el tipo de deuda al que corresponde la obligación contenida en una let ra de cambio por valor de $50.000.000 suscrita por el demandado JOSÈ NILSON MORALES SOLANO a favor del señor Josè Flober Peña, es una deuda personal
corresponde la obligación contenida en una let ra de cambio por valor de $50.000.000 suscrita por el demandado JOSÈ NILSON MORALES SOLANO a favor del señor Josè Flober Peña, es una deuda personal como lo reclamó la objetante, o por el contrario, una deuda de la sociedad conyugal, es decir que fue destinada a cubrir las necesidades que le dan esa cualidad. (…) En efecto, se dirá inicialmente que es punto importante a tener en cuenta, que la fecha de suscripción del título valor, esto es, 20 de enero de 2018, se encuentra dentro del rango de vigencia de la sociedad patrimonial a liquidar, debiéndose indicar además, que la adquisición de la obligación no solo coincide con ese rango temporal, sino que además, coincide con las fechas en las que según los interrogatorios de parte practicados a los sujetos pro cesales, se inició la construcción de los pisos segundo y tercero del inmueble social. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el demandado aportó al expediente varias facturas, recibos de caja y contrato de obra, los que no fueron tachados de fal sos, mediante los cuales respaldó el carácter social endilgado a la deuda objetada, al señalar que con los dineros obtenidos se cancelaron los insumos, materiales y mano de obra utilizados para terminar la construcción del inmueble común, razón por la cual, de las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y de los documentos acá mencionados, los que en su gran mayoría tienen fechas posteriores a la adquisición de la obligación, bien podía inferirse que los dineros adquiridos del mutuo celebrado con Jo sé Flover Peña, fueron utilizados en construcción y mejoras de un bien común.REPÚBLICA DE COLOMBIA
adquisición de la obligación, bien podía inferirse que los dineros adquiridos del mutuo celebrado con Jo sé Flover Peña, fueron utilizados en construcción y mejoras de un bien común.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012018-00302-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: NELLY MILEYDIS GELVES ENCISO
DEMANDADO: JOSÈ NILSON MORALES SOLANO
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado JOSÈ NILSON MORALES SOLANO, contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante el cual resolvió las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.
II. ANTECEDENTES.
1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal
las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.
II. ANTECEDENTES.
1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal MORALES GELVEZ, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que lo admitió a trámite mediante proveído del 9 de agosto de 2019.
2.- El día 2 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes, con la presencia de los apoderados de los interesados quienes presentaron los siguientes:2
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2.1.- PARTE DEMANDANTE:
Activo 1.-Inmueble ubicado en la Calle 15 A N. 25-68 de Duitama identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-92209. Avalúo $350.000.000
2.2. PARTE DEMANDADA
Activo 1.-Inmueble ubicado en la Calle 15 A N. 25-68 de Duitama identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-92209. Avalúo $249.461.040 2.- Cesantías: $14.223.825 3.- Intereses de Cesantías: $4.801.250 4.- Valor subsidio: $16.361.464 Pasivo 1.- Deuda Banco Popular $28.014.624 2.- Deuda banco Pichincha $29.100.953 3.- Letra de cambio a favor de Víctor Ángel Becerra $50.000.000 4.- Letra de cambio a favor de José Flober Peña $50.000.000
2.- Deuda banco Pichincha $29.100.953 3.- Letra de cambio a favor de Víctor Ángel Becerra $50.000.000 4.- Letra de cambio a favor de José Flober Peña $50.000.000
3.- El apoderado de la parte demandante objeta las partida tercera y cuarta de los pasivos presentados por el demandado, tras considerar que los dineros de tales préstamos no fueron invertidos en la construcción realizada en vigencia de la sociedad conyugal.
4.- Las anteriores objeciones se resolvieron en audiencia llevada a cabo el 04 de diciembre de 2020, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la objeción presentada por la señora NELLY MILEYDIS GELVEZ ENCISO a la PARTIDA TERCERA del pasivo presentado por JOSÈ NILSON MORALES SOLANO.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada por la señora NELLY MILEYDIS GELVEZ ENCISO a la PARTIDA CUARTA del pasivo inventariada por JOSÈ NILSON MORALES SOLANO.3
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TERCERO: Aprobar los inventarios y avalúos teniendo en cuenta las inclusiones y exclusiones señaladas en la presente diligencia, y los acuerdos a que llegaron las partes sobre las partidas del activo y pasivo y sus valores”
III.- IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Manifiesta que la letra de cambio suscrita a favor del señor JOSÈ FLOBER PEÑA fue creada en enero de 2018 y tiene fecha de vencimiento enero de 2021, luego debe ser incluida como pasivo, pues se probó con los testimonios y está elaborada correctamente.
Que la valoración jurídica realizada por la juez de instancia respecto a que el acreedor al rendir su testimonio no tenía certeza de que los dineros dados en préstamo se hubieran invertido en la construcción del inmueble de la sociedad y que no sabía dónde se ubicada dicho inmueble, no tenían mayor incidencia en el presente asunto ya que el mismo despacho tenía claro que la letra de cambio goza de total autenticidad, siendo prueba calificada del pasivo, pues está aceptada por las partes, dado que no fue objeto de tacha o falsedad por la parte demandante.
Señala que el origen del negocio jurídico del título valor se encuentra plenamente acreditado con el testimonio del acreedor quien en forma clara y precisa expresó que el dinero iba a ser utilizado en el proyecto de la casa de Duitama y además manifestó de dónde venían los dineros que prestó.
Que la juez no indica con claridad en su decisión que aspectos no son concordantes entre el interrog atorio del demandado y el testimonio del acreedor, por lo que considera que no existe motivo alguno para la exclusión del pasivo.4
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concordantes entre el interrog atorio del demandado y el testimonio del acreedor, por lo que considera que no existe motivo alguno para la exclusión del pasivo.4
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Que como la misma juez lo manifestó al resolver la reposición y reconocer un error, la letra fue creada en enero de 2018, fecha en que se encontraba vigente la sociedad conyugal, por lo que la letra debe ser incluida como pasivo, al acreditarse en debida forma que el dinero del préstamo se invirtió en la compra de materiales de construcción, así como en un contrato de obra civil.
Que las factura y recibos de la obra fueron acogidos por el despacho y no fueron objetados por la demandante, mismos que señala demuestran un gasto de $121.991.849, lo que acredita la construcción del inmueble en vigencia de la sociedad y la inversión de los dineros obtenidos en préstamo por el demandado, puesto que avaluaron el inmueble en la suma de $350.000.000 , no siendo entonces un préstamo personal.
IV.- CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al resolver sobre la objeción planteada por la parte demandante frente a la partida cuarta del pasivo i nventariado y avaluado por el demandado JOSÈ NILSON MORALES SOLANO, consistente en la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $50.000.000 a favor del señor Josè Flober Peña, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la for ma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria,
conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la for ma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, pues sobre este ítem es que se centra la inconformidad del recurrente.
Para resolver ab initio se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventa rios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa social, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba la sociedad conyugal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., a la práctica de é stos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no ha ce parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia5
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correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
Así, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social….”
En ese orden de ideas, entrará ésta judicatura a analizar lo correspondiente al
consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social….”
En ese orden de ideas, entrará ésta judicatura a analizar lo correspondiente al pasivo solicitado por el extremo pasivo y que fuera excluido del inventario por la juez de instancia, consistente en la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $50.000.000 a favor del señor Josè Flober Peña.
Precisado lo anterior, tenemos que d e acuerdo con el artículo 2° de la ley 28 de 1932: " Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil".
En el Código Civil, el pasivo social está regulado básicamente por el artículo 1796 y para el asunto de marras, nos concierne lo relacionado en los siguientes numerales, los que se encuentran vigentes:
“La sociedad es obligada al pago:
.2° De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y (…) 4° De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia…”
sociales de cada cónyuge 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia…”
De lo anterior bien podrí a deducirse para establecer el pasivo a cargo de la sociedad conyugal, que cada cónyuge debe pagar las deudas que están a su6
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nombre, a menos que se pruebe que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad y que fueron destinadas a satisfacer la manutención de los cónyuges, o las ordinaria necesidades domésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes, o la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales.
Así, debe señalarse que el pasivo social lo constituy en las deudas sociales, por oposición a las deudas personales de los cónyuges, por lo cual resulta de suma importancia establecer si el tipo de deuda al que corresponde la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $50.000.000 suscrita por el demandado JOSÈ NILSON MORALES SOLANO a favor del señor Josè Flober Peña, es una deuda personal como lo reclamó la objetante, o por el contrario, una deuda de la sociedad conyugal, es decir que fue destinada a cubrir las necesidades que le dan esa cualidad.
En ese orden, cuando se esgrime un título ejecutivo en contra de uno de los cónyuges, el interesado en que el pasivo ingrese al inventario, no solo tiene la carga de probar su existencia, sino su calidad de social.
Precisado lo anterior y una vez examinado el expediente, pronto observa el
cónyuges, el interesado en que el pasivo ingrese al inventario, no solo tiene la carga de probar su existencia, sino su calidad de social.
Precisado lo anterior y una vez examinado el expediente, pronto observa el despacho que el auto apelado debe ser revocado en punto al tema impugnado, en cuanto no solo se probó la existencia y los requisitos esenciales del título valor adosado, sino que ig ualmente se demostró la calidad social de dicha obligación.
En efecto, se dirá inicialmente que es punto importante a tener en cuenta, que la fecha de suscripción del título valor , esto es, 20 de enero de 2018, se encuentra dentro del rango de vigencia d e la sociedad patrimonial a liquidar, debiéndose indicar además, que la adquisición de la obligación no solo coincide con ese rango temporal, sino que además, coincide con las fechas en las que según los interrogatorios de parte practicados a los sujetos procesales, se inició la construcción de los pisos segundo y tercero del inmueble social.
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el demandado aportó al expediente varias facturas, recibos de caja y contrato de obra, los que no fueron tachados de falsos, mediante los cuales respaldó el carácter social7
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endilgado a la deuda objetada, al señalar que con los dineros obtenidos se cancelaron los insumos, materiales y mano de obra utilizados para terminar la construcción del inmueble común, razón por la cual, de las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y de los documentos acá mencionados, los
cancelaron los insumos, materiales y mano de obra utilizados para terminar la construcción del inmueble común, razón por la cual, de las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y de los documentos acá mencionados, los que en su gran mayoría tienen fechas posteriores a la adquisición de la obligación, bien podía inferirse que los dineros adquiridos del mutuo celebrado con José Flover Peña, fueron utilizados en construcción y mejoras de un bien común.
Y es que en éste punto es necesario precisar que no solo se podía inferir que los dineros objeto del préstamo otorgado por el señor Víctor Ángel Becerra, esto es, $50.000.000, habían sido utilizados en la compra de materiales y mano de obra necesaria para la construcción de dos pisos de la casa de habitación, sino que en igual forma, podía señalarse que lo dineros adquiridos por el mutuo celebrado con José Flover Peña, por $50.000.000, también habían sido invertidos en la referida construcción y mejora del bien social, máxime cuando los documentos mencionados hacen referencia a un valor total de $121.921.849,67, según la tabla allegada a folios 174 y siguientes del cuaderno principal, razón por la que, contrario a lo expuesto por el A quo, no encuentra éste Despacho argumento alguno para aceptar que las fa cturas y recibos aludidos obran como prueba de la inversión social de los dineros otorgados en mutuo por el señor Victor Ángel Becerra, pero no de los dineros obtenidos por el mutuo celebrado con el señor José Flover Peña.
Debe señalarse además, que le asiste r azón a la apelante al mostrar su
otorgados en mutuo por el señor Victor Ángel Becerra, pero no de los dineros obtenidos por el mutuo celebrado con el señor José Flover Peña.
Debe señalarse además, que le asiste r azón a la apelante al mostrar su inconformidad frente a la valoración realizada por la juez de instancia respecto al testimonio del acreedor de uno de los títulos valores, JOSÉ FLOVER PEÑA, pues la funcionaria de instancia señaló que la obligación no debía tenerse en cuenta dado que el testigo no tenía certeza de que los dineros dados en préstamo se hubieran invertido en la construcción del inmueble de la sociedad, pues frente al tema considera ésta judicatura que no era necesario el conocimiento exacto del acreedor frente al destino otorgado al crédito concedido, dado que lo importante en éste evento era demostrar la existencia del título y la finalidad social dada al dinero obtenido del mismo, lo que no solamente podía demostrarse con el testimonio del o torgante del mutuo, que dicho sea de paso, si bien manifestó que no podía asegurar que el dinero sí8
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había sido invertido en la mencionada construcción, lo cierto es que indicó que al momento del préstamo , el señor JOSÉ NILSON MORALES le manifestó que el dinero lo utilizaría para seguir con el proyecto de construcción de la casa en Duitama.
Entonces, el testimonio rendido por el acreedor JOSÉ FLUVER PEÑA, no tenía, por sí solo, la entidad suficiente para restarle el mérito de social a la obligación con él contraída, máxime que, como se indicara líneas atrás, el
Entonces, el testimonio rendido por el acreedor JOSÉ FLUVER PEÑA, no tenía, por sí solo, la entidad suficiente para restarle el mérito de social a la obligación con él contraída, máxime que, como se indicara líneas atrás, el demandado allegó documentos que permiten inferir que los dineros obtenidos en mutuo fueron destinados a la construcción del segundo y tercer piso de la vivienda familiar, y contrario a esto, la parte demandante objetante, no aportó prueba alguna de la cual pudiera inferirse que la obligación adquirida por el demandado fuera personal, pues realizó simples manifestaciones al respecto.
Así las cosas, sin que se requieran mayores disquisiciones, el auto impugnado será revocado en lo que fue objeto de alzada y en su lugar se declarará infundada la objeción la objeción presentada por NELLY MILEYDIS GELVEZ ENCISO a la PARTIDA CUARTA del pasivo , inventariada por JOSÈ NILSON MORALES SOLANO, la que debe ser incluida en los inventarios y avalúos.
Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia , ante el despacho favorable del recurso.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido en audiencia celebrada el 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la objeción la objeción presentada por
celebrada el 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la objeción la objeción presentada por
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inventariada por JOSÈ NILSON MORALES SOLANO, la que debe ser incluida en los inventarios y avalúos, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.