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TSDJ VIT SU - 152383184001201800234 02-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201800234 02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL Y APRO BACIÓN DE LA PA RTICIÓN - EL PARTIDOR ASIGNADO ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DEL CASO DEBE DISTRIBUIR DE MANERA EQUITATIVA Y JUSTA LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA PARTIBLE: Las pautas señaladas en el artículo 1394 del Código Civil, no son estrictamente imperativas, en tanto que cada caso es particular. / FUNCIÓN DEL PARTIDOR – DEBE REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN MATERIAL DE LOS BIENES: Siempre y cuando sea factible y no desmerezca el valor de la cosa adjudicada, teniendo en cuenta el valor asignado ya sea por perito designado o por los coasignatarios de forma unánime. / FUNCIÓN DEL PARTIDOR – ADJUDICACIONES EN PROINDIVISO ENTRE LAS PARTES: Puede ocurrir situaciones que en las que se haga indispensable realizarlas.

Conforme al precedente jurisprudencial, se colige claramente que las pautas señaladas en el artículo 1394 del Código Civil, no son estrictamente imperativas, en tanto que cada caso es particular y el partidor asignado atendiendo a las circunstancias específicas del caso debe distribuir de manera equitativa y justa los bienes que conforman la masa partible, nótese que el numeral 1 del artículo 508 del Código General del Proceso dispone que el partidor podrá solicitar a las partes las instrucciones nec esarias a fin de conciliar en lo posible las pretensiones, y en caso no lograrse ningún acuerdo cumplirá la labor asignada conforme el artículo 1394 del Código Civil y 508 del Código General

solicitar a las partes las instrucciones nec esarias a fin de conciliar en lo posible las pretensiones, y en caso no lograrse ningún acuerdo cumplirá la labor asignada conforme el artículo 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso. 2.2.6. Aunado a la jurisprudencia citada en renglones anteriores, el artículo 1394 del Código Civil en su pauta séptima dispone “…se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.” En igual sentido la regla octava expresa “En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados”. 2.2.7. Al realizar la distribución de los bienes, el partidor podrá realizarla materialmente, siempre y cuando sea factible y no desmerezca el valor de la cosa adjudicada, teniendo en cuenta el valor asignado ya sea por perito designado o por los coasignatarios de forma unánime, sin embargo puede ocurrir situaciones que en las que se haga indispensable realizar adjudicaciones en proindiviso entre las partes, nótese que de vieja data la Corte Suprema de Justicia frente a la adjudicación en proindiviso ha señalado “El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sucesión a todos los asignatarios, o solo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas pro in diviso, no se opone al fin

proindiviso ha señalado “El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sucesión a todos los asignatarios, o solo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas pro in diviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada herencia, que desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determina dos bienes, mediante la adjudicación en común de ellos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. G J T XXIII, pág 260; artículo 1394 del Código Civil, Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de mayo de 1998, expediente 4739; Artículo 1392 del Código Civil.

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL Y APRO BACIÓN DE LA PA RTICIÓN - LAS REGLAS QUE RIGEN LA PARTICIÓN DE MANERA ALGUNA CONTIENE UNOS MANDATOS DE FORZOSO CUMPLIMIENTO PARA EL PARTIDOR: En lo posible se deberá evitar generar nuevas indivisiones , es una directriz para el partidor y aún para el juez, que debe evitar en lo posible se genere una nueva situación de indivisión.

El artículo 1374 del Código Civil, por su parte, refiere los derechos de los coasignatarios, y dispone que estos no podrán, respecto de sus derechos sobre “una cosa universal o singular” “a permanecer en la indivisión;”, norma que hace referencia a que quienes tengan la calidad anunciada, si a bien tienen pueden pactar la indivisión -inciso 2º-, es decir que no se haga la división de la cosa universal o singular, con el límite de los cinco años contenido en la norma

que no se haga la división de la cosa universal o singular, con el límite de los cinco años contenido en la norma en comento, que exige pacto expreso; pues en todo caso ante la ausencia de un acuerdo, el heredero o causahabiente, tiene derecho a que se haga la partición, y se proceda a la asignación de su derecho, concluyéndose que este no es un mandato aplicable a la partición de bienes de la sociedad marital de hecho disuelta, como pretende el recurrente, pues al hacerse el trabajo, ya no existe universalidad, y por tanto, no le es aplicable el mandato. 2.3.7. Las reglas que rigen la partición, muy especialmente el artículo 1394 del Código Civil, de manera alguna contiene unos mandatos de forzoso cumplimiento para el partidor, que es lo que esencialmente arguye el recurrente, sino solamente señala que en lo posible se deberá evitar generar nuevas indivisiones, como la surgida entre los causahabientes de la masa partible, sino que ese es una directriz para el partidor y aún para el juez, que debe evitar en lo posible se genere una nueva situación de indivis ión; sin embargo y atendiendo a que el mandato no es imperativo, si se presentare una imposibilidad que la haga improcedente, como sería el caso de que la misma afecte el valor del bien partible, o que por su propia naturaleza o situación jurídica hagan qu e el bien no pueda partirse, ello de manera alguna impide que se haga la adjudicación particular, eso si con el deber del auxiliar al realizar su trabajo, de determinar el porcentaje de los causahabientes sobre el mismo, medida a la que como se puede obse rvar, acudió la primera instancia en la respectiva audiencia de trámite.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

los causahabientes sobre el mismo, medida a la que como se puede obse rvar, acudió la primera instancia en la respectiva audiencia de trámite.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL Y APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN - ASIGNACIÓN DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS POR EL PARTIDOR EN COMÚN Y PROINDIVISO: Al no existir acuerdo unánime, ni una cómoda división lo procedente era adjudicar en comunidad, y así guardar igualdad, equivalencia y semejanza entre las partes, exigida por la ley aplicable.

Analizada la partición recurrida, este Tribunal Superior observa que la asignación de los activos y pasivos por el partidor en común y proindiviso, no se perfila como atentatoria de las normas aplicables que debía seguir el auxiliar de la justicia, puesto que el auxiliar de la justicia solicitó las instrucciones del caso a las partes, las que no lograron llegar a ningún consenso, y el partidor consideró que al no existir acuerdo unánime, ni una cómoda división lo procedente era adjudicar en comunidad, y así guardar igualdad, equivalencia y semejanza entre las partes, exigida por la ley aplicable, especialmente la regla tercera del artículo 508 del Código General del Proceso la que dispone “Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso” conforme a lo anterior se concluye por este ad quem, que el trabajo de partición presentado por el auxiliar

existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso” conforme a lo anterior se concluye por este ad quem, que el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia se ajusta a derecho y a los preceptos que rigen la materia, por lo que habrá de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL Y APRO BACIÓN DE LA PA RTICIÓN - COMPENSACIÓN POR LOS GASTOS UNIVERSITARIOS DE HIJA : Imposibilidad de considerarlos en esta instancia procesal al hallarse en firme, pues fueron debidamente aprobados en la oportunidad procesal oportuna.

En lo que respecta al reparo sobre la compensación por los gastos universitarios de la hija mayor de los excompañeros permanentes, se debe precisar que la partición se debe hacer conforme a los inventarios y avalúos que fueron debidamente aprobados en la oportunidad procesal oportuna, para el presente caso se celebró audiencia para resolver las objeciones frente a los inventarios y avalúos presentada el 16 de noviembre de 2021, decisión que fue objeto de apelación por la parte hoy recurrente, y que fue con firmada por este ad quem el 7 de diciembre de 2022, quedando en firme los inventarios y avalúos aprobados y de los cuales se decreto la partición y posteriormente se realizó la adjudicación de la partición a los coasignatarios, estando llamado al fracaso en esta instancia procesal dicha pretensión.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201800234 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: NIDYA HELENA CELY ROJAS DEMANDADO: MEYER GUILLERMO SAAVEDRA SAAVEDRA APROBACIÓN: Sala Discusión 11 abril 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Meyer Guillermo Saavedra Saavedra , contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Nidya Elena Cely Rojas por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de liquidación de sociedad patrimonial posterior al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho , el cual finalizó con sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre Nidya Elena Cely Rojas y

de liquidación de sociedad patrimonial posterior al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho , el cual finalizó con sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre Nidya Elena Cely Rojas y Meyer Guillermo Saavedra Saavedra vigente desde el 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , pretendiendo se realice la liquidación de la sociedad patrimonial conforme lo dispone el artículo 523 del Código General del Proceso.

1.1. Los hechos:

1.1.1. Manifestó que, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, se acogieron152383184001201800234 02

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las pretensiones de la demanda, y se declar ó la existencia de la unión marital de hecho entre Nidya Elena Cely Rojas y Meyer Guillermo Saavedra Saavedra, a partir del 15 de enero de 2011 y hasta el 23 de junio de 2018, y consecuencialmente se declaró la existencia de la unión marital de hecho.

1.1.2. Expresó que los excompa ñeros no c elebraron capitulaciones, que procrearon tres (3) hijos, de nombres Laura Alejandra, Ana Sofia y Juan Martín Saavedra Cely, quienes cuentan con 22, 7 y 5 años respectivamente; que las cuotas de alimentos para los menores hijos están fijadas por l a Comisaria Segunda de Familia de Duitama.

1.1.3. Adujo que entre el 15 de enero de 2011 y hasta el 23 de junio de 2018, constituyeron un patrimonio social sin pasivos sociales, y conformado por

Segunda de Familia de Duitama.

1.1.3. Adujo que entre el 15 de enero de 2011 y hasta el 23 de junio de 2018, constituyeron un patrimonio social sin pasivos sociales, y conformado por activos por valor $462.085.694,oo integrado por los siguientes bienes.

1.1.3.1. Partida primera: Un lote de terreno ubicado en la vereda las vueltas del Municipio de Tibasosa, identificado con folió de matrícula No. 074 – 100478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avalúo estimado en $24 768.000,oo, conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso.

1.1.3.2. Partida segunda: Un lote de terreno ubicado en la vereda Coscativa del municipio de Socotá, identificado con folió de matrícula No. 094 – 17706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, avalúo estimado en $15000.000,oo, conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso.

1.1.3.3. Partida tercera: Las mejoras de construcción de un inmueble propiedad del progenitor de la demanda da, identificado con folio de matrícula No. 074 – 7561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, consistente en el 50 % del primer piso, el 100 % del tercer piso, el 100 % del cuarto piso, y el 100 % de la terraza de dicha propiedad, a valuó estimado en $279787.694,oo conforme a avalúo presentado.152383184001201800234 02

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100 % del cuarto piso, y el 100 % de la terraza de dicha propiedad, a valuó estimado en $279787.694,oo conforme a avalúo presentado.152383184001201800234 02

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1.1.3.4. Partida cuarta: Un vehículo automotor tipo camioneta DODGE de placas RDQ-254, avalúo estimado en $46500.000,oo, conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso.

1.1.3.5. Partida quinta: Un vehículo automotor tipo camioneta FORD de placas LKD – 214, avalúo estimado en $5880.000,oo, conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso.

1.1.3.6. Partida sexta: Un vehículo automotor tipo camioneta FORD de placas HBS – 839, avalúo estimado en $90150.000,oo, conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Que se dé trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de h echo surgida de la convivencia entre Nidya Elena Cely Rojas y Meyer Guillermo Saavedra Saavedra, declarada judicialmente en sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama entre, conforme lo dispone el artí culo 523 del Código General del Proceso, la que está disuelta y declarada en estado de liquidación.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante auto de 17 de enero de 2020, el a quo, inadmitió la demanda,

General del Proceso, la que está disuelta y declarada en estado de liquidación.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante auto de 17 de enero de 2020, el a quo, inadmitió la demanda, por considerar que no se allegó como prueba el registro civil de la demandante con la inscripción de la sentencia de 2 de abril de 2019, yerro subsanado, y demanda admitida el 31 de enero de 2020, ordenándose notificar personalmente al demandado, conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso.

1.3.2. El demandado el 11 de marzo de 2020 contest ó la demanda, frente al hecho primero manifestó que la sentencia declar ó la existencia de sociedad patrimonial entre las partes a partir del 18 de enero de 2011 y hasta el 23 de junio de 2017, y de claró como cierto el hecho segundo, tercero, cuarto y quinto, frente al hecho 6 adujo que la sociedad patrimonial tal como fue152383184001201800234 02

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declarado en la sentencia existió entre el 18 de enero de 2011 y hasta el 23 de junio de 2017, argumentando que solo ingresan a l a sociedad patrimonial los adquiridos entre el 1 8 de enero de 2011 y hasta el 23 de junio de 2017, frente a los activos aceptó la primera, la segunda, la tercera y la cuarta, y se opuso a la quinta y sexta, argumenta ndo que dichos bienes fueron adquiridos en el 2018, con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial.

1.3.3. Por otra parte, manifestó que existen dos pasivos en la sociedad patrimonial, así:

2018, con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial.

1.3.3. Por otra parte, manifestó que existen dos pasivos en la sociedad patrimonial, así:

1.3.3.1. Partida primera: La suma de $342.500, oo correspondiente a los impuestos prediales del lote No. 2 vereda Vueltas municipio de Tibasosa, y 1.3.3.2. Partida segunda: La suma de $26 ’879.172,oo correspondiente al saldo por pagar de la obligación No. 0172669604-3 del ICETEX.

1.3.4. Así mismo manifestó que no se opone a las pretensiones d e la demanda, y que se opone a extender el periodo de la vigencia de la sociedad patrimonial y a incluir bienes que no pertenece a la misma; por otra parte , excepcionó cosa juzgada, improcedencia de ingresar al haber de sociedad patrimonial la partida quinta y sexta, compensaciones y prescripción.

1.3.5. Surtido el traslado de las excepciones planteadas por el demandado, la demandante se pronunció frente a las mismas y manifestó que erradamente se anotó en la demanda el año 2018, que sin embargo la vigenc ia de la sociedad patrimonial es del 15 de enero de 2011 al 23 de junio de 2017, y así mismo se pronuncio frente a cada una de las excepciones planteadas. El a quo , mediante auto de 1 de diciembre de 2017, declar ó no probada la excepción de cosa juzgada y mediante proveído de 15 de diciembre de 2020 tuvo por contestada la demanda, y ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial.

cosa juzgada y mediante proveído de 15 de diciembre de 2020 tuvo por contestada la demanda, y ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial.

1.3.6. Mediante auto de 22 de febrero de 2021 se fij ó para el 26 de abril de 2021 audiencia de inventarios y avalú os, posteriormente el proceso fue suspendido por dos meses, previa solicitud de las partes, finalmente la152383184001201800234 02

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audiencia de inventarios y avalúos se realizó el 21 de septiembre de 2021, en dicha vista pública se presentaron objeciones, resueltas en audiencia desarrollada el 16 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se presentó recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, alzada resuelta por esta Corporación mediante proveído de 7 de diciembre de 2022 por la que se confirmó la decisión recurri da; el referido proveído decreto la partición, y realizó la designación de la lista de auxiliares de la justicia, quedando fijados los activos y pasivos de la sociedad patrimonial así:

1.3.6.1. ACTIVOS:

Valor total de los activos: Cuatrocientos treinta y seis millones quinientos ochenta mil pesos ($436.580.000), conformada por las siguientes partidas.

1.3.6.1.1. PARTIDA PRIMERA: El derecho real de un lote de terreno identificado con el No. 2 ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio de Tibasosa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -100478 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, y con código catastral No. 00Tibasosa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -100478 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, y con código catastral No. 0002-0003-0124-000, esta partida se avalúo por la suma de ciento once millones setecientos mil de pesos m/te ($111.700.000,oo).

1.3.6.1.2. PARTIDA SEGUNDA: Los derechos y acciones junto con la posesión, de un lote de terreno denominado Piedra Rodada , ubicado en la vereda Coscativa del Municipio de Socotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 094 -17706 de la oficina de Registro e instrumentos Públicos de Socha, con código catastral No.00000140261000. esta partida se avalúa por la suma de quince millones de pesos m/te ($15’000.000,oo).

1.3.6.1.3. PARTIDA TERCERA: Las mejoras realizadas en Suelo Ajeno en el predio ubicado en la carrera 3A No 17A -19 de la ciudad de Duitama, inmueble de propiedad de Jose Gabriel Cely Altuzarra identificado con folio de matrícula No. 070-7561 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama así: 1.- Primer piso corresponde a un parqueadero de los dos que existen en el inmueble.2. - Un apartamento en obra gris, ubicado en el tercer piso en obra negra, con área152383184001201800234 02

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aproximada de 114.43 mts2. Consta de sala, comedor, cocina, zona de ropas, baño social, dos alcobas, alcoba principal con baño privado y, estudio. No

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aproximada de 114.43 mts2. Consta de sala, comedor, cocina, zona de ropas, baño social, dos alcobas, alcoba principal con baño privado y, estudio. No cuenta con algún servicio público, sin embargo , tiene las acometidas listas las instalaciones para instalar el servicio de agua y energía eléctrica. 3.- Un apartamento en obra blanca, totalmente terminado, ubicado en el cuar to piso, con área aproximada de 114.43 mts2. Consta de sala, comedor, cocina integral, zona de ropas, baño social, dos alcobas, alcoba principal con baño privado y, estudio, piso en cerámica, muros con pañete estuco y vinilo, puertas en lámina y madera. Cu enta únicamente con servicio de agua, sin embargo, tiene listas las instalaciones para instalar el servicio de energía eléctrica. 4.- Una terraza con área aproximada de 114.43 mts 2, no cuenta con construcción. No cuenta con algún servicio público, sin emba rgo, tiene listas las instalaciones para el servicio de agua y energía eléctrica. Esta partida se avalúa por la suma de doscientos setenta y nueve millones de pesos m/te ($279.000.000).

1.3.6.1.4. PARTIDA CUARTA: Un vehículo automotor tipo camioneta DODGE de placas RDQ –254, modelo 2010, color acero metalizado, combustible gasolina, de servicio particular con chasis No. 3D4PG4FB3AT230066, cilindraje 2360, matriculado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, a nombre del señor MEYER GUILLERMO SAAVEDRA SAAVEDRA . Esta partida se

cilindraje 2360, matriculado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, a nombre del señor MEYER GUILLERMO SAAVEDRA SAAVEDRA . Esta partida se avalúa por la suma de veinticinco millones de pesos m/te ($25.000.000).

1.3.6.1.5. PARTIDA QUINTA: Vehículo automotor tipo camioneta Marca FORD, de placas LKD214, Carrocería PICO (PICK UP), Cilindraje 3600, Modelo 1954, Color Amarillo, S ervicio Particular, con Chasis No F10V4E11842, adquirido por el señor MEYER GUILLERMO SAAVEDRA SAAVEDRA. esta partida se avalúa por la suma de cinco millones ochocientos ochenta mil pesos m/te ($5.880.000).

1.3.6.2. PASIVOS: Valor total de los pasivos: d iecinueve millones cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($19 ’055.958,oo), conformada por las siguientes partidas:152383184001201800234 02

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1.3.6.2.1. PARTIDA PRIMERA: Impuestos prediales del Lote No 2 Vereda Vueltas del Municipio de Tibasosa que se identifica en el catastro con el numero predial 00 -02-0003-0543-000 y Folio de matrícula Inmobiliaria 074100478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , por la suma de seiscientos diecisiete mil trescientos pesos ($617.300,oo).

1.3.6.2.2. PARTIDA SEGUNDA: El impuesto predial identificado con Folio de

suma de seiscientos diecisiete mil trescientos pesos ($617.300,oo).

1.3.6.2.2. PARTIDA SEGUNDA: El impuesto predial identificado con Folio de matrícula Inmobiliaria No 094-17706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha y código catastral 00 -00-0014-0261-000, por la suma de once mil treinta y cuatro pesos ($11.034,oo).

1.3.6.2.3. PARTIDA TERCERA: El saldo por pagar respecto de la obligación No 0172669604-3 del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, por la suma de dieciocho millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos veinticuatro pesos con treinta centavos m/cte ($18’427.624,30).

1.4. Sentencia apelada:

1.4.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de octubre de 2023, profirió sentencia y dispuso “APROBAR EL TRABAJO DE PARTICIÓN REAJUSTADO de los bienes que confirman la sociedad patrimonial formada por los señores NIDYA HELENA CELY ROJAS Y MEYER GUILLERMO SAAVEDRA SAAVEDRA, por el hecho de la declaración de la un ión marital de hecho mediante sentencia proferida por este despacho judicial el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) debidamente registrada en la Registraduría Nacional bajo el serial 8693347. Como consecuencia, el Juzgado declara LIQUIDADA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada por los señores NIDYA HELENA CELY

dos mil diecinueve (2019) debidamente registrada en la Registraduría Nacional bajo el serial 8693347. Como consecuencia, el Juzgado declara LIQUIDADA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada por los señores NIDYA HELENA CELY ROJAS Y MEYER GUILLERMO SAAVEDRA SAAVEDRA. SEGUNDO: EXPIDANSE copias autenticas del trabajo de partición, y de este fallo, para la respectiva inscripción en la Oficina de Registro respectiva. Una vez inscrito se agregará copia al proceso, conforme al Núm. 7º del Art. 509 del C. G. d el P. TERCERO: INSCRÍBASE esta sentencia en los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento, para el efecto expídanse copias auténticas. CUARTO: ORDENAR, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. QUINTO:152383184001201800234 02

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Entréguese a los in teresados copia auténtica de la partición y la sentencia que la aprueba, para que sea protocolizada en la Notaria Primera de Duitama Art. 509 C.G.P. N úm. 7. Déjense las correspondientes constancias. SEXTO: No hay lugar a condena en costas. SÉPTIMO: FÍJENSE como honorarios al partidor CARLOS ALBERTO AMEZQUITA CIFUENTES, la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($4000.000 -) los cuales deben de ser cancelados por los interesados en este trámite liquidatario, en proporción a su derecho, dentro del término est ablecido en el Art. 363 del C.G.P, por los expuesto en la parte

interesados en este trámite liquidatario, en proporción a su derecho, dentro del término est ablecido en el Art. 363 del C.G.P, por los expuesto en la parte considerativa. OCTAVO: CUMPLIDO lo pertinente ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones del caso en los libros correspondientes.

1.4.2. Como argumentos el juzgado de primera instancia argumentó que el 21 de septiembre de 2021 se realizó diligencia de inventarios y avalúos en la cual se propusieron objeciones las que fueron resueltas el 16 de noviembre de 2021, fecha en la cual se designó como partidor al abogado Carlos Alberto Amézquita Cifuentes, que dicho partidor present ó su trabajo, del cual se corrió traslado a las partes, presentando objeción la apoderada del demandado, que el 18 de agosto de 2022 se declaró probada la objeción y se ordenó al partidor rehacer el trabajo partitivo, que el 23 de enero de 2023, se revis ó por parte del despacho el trabajo rehecho y se ordenó al partidor reajustarlo, que mediante auto de 30 de junio de 2023 se ordenó reajustarlo por segunda vez, que el 13 de septiembre de 2023 el partidor Amézquita C ifuentes presentó el trabajo de partición y solicit ó impartirle aprobación , el que fue finalmente aprobado por haberse confeccionado equitativamente los bienes inventariados de conformidad al artículo 508 y 509 del Código General del Proceso.

1.4.3. En la partición aprobada frente a los activos se asignó el 50% para Nidya Elena Cely Rojas y el otro 50% para Meyer Guillermo Saavedra

1.4.3. En la partición aprobada frente a los activos se asignó el 50% para Nidya Elena Cely Rojas y el otro 50% para Meyer Guillermo Saavedra Saavedra, en común y proindiviso de la partida primera, segunda, tercera, cuarta y quinta que integraron el total del haber so cial, se asignó como gananciales para cada uno , la suma de doscientos dieciocho millones doscientos noventa mil pesos m/cte ($2 18.290.000,oo). Y frente a los pasivos se adjudic ó el 50% para Nidya Elena Cely Rojas y el otro 50% para Meyer Guillermo Saavedra Saavedra en común y proindiviso del 100 % de los pasivos, correspondiente a cada socio patrimonial un pasivo de nueve millones152383184001201800234 02

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quinientos veintisiete mil novecientos setenta y nueve pesos m/cte ($9527.979,oo).

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. El extremo demandado inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación argumentando que en la partición aprobada existe violación a los artículos 1374, y siguientes especialmente al 1394 del Código Civil y al artículo 444 numeral 4, artículo 510 del Código General del Proceso, y por otra parte señaló que existe vulneración al derecho a la igualdad, y que el trabajo partitivo no se ajusta a lo ordenado en los autos de 23 de enero y 18 de agosto de 2023.

1.5.2. Sostuvo que había presentado objeción a la par tición, la cual había sido declarada probada, ordenándose rehacer el trabajo partitivo mediante auto de

de 2023.

1.5.2. Sostuvo que había presentado objeción a la par tición, la cual había sido declarada probada, ordenándose rehacer el trabajo partitivo mediante auto de 18 de agosto de 2022 y auto de 23 de enero de 2023, que el partidor present ó su trabajo el 13 de septiembre de 2023, el cual fue aprobado por el juzgado , que sin embargo dicho trabajo no atendió ninguna objeción ni consideración que se había debatido en el proceso, relacionó el trabajo de partición de 26 de octubre de 2022, el 6 de febrero de 2023, el 20 de abril de 2023 y el de 13 septiembre de 2023.

1.5.3. Sostuvo que el partidor consideró que los inmuebles inventariados no admitían división porque desmerecían para ello, y en consecuencia asignó a los coasignatarios en común y proindiviso todas las partidas, sin contar con el consentimiento unánime, arguyó que no solicitó instrucciones en absoluto, por lo que considera violó las reglas señaladas en el artículo 1391 y 1392 y el artículo 1394-1 del Código Civil en congruencia con el artículo 508 numeral 1,2 y 3 del Código General del Proceso , r

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