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TSDJ VIT SU - 1523831840012019-00194-02-(21-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012019-00194-02-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA – IMPROCEDENCIA AL INTERPONERSE CONTRA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN: La alzada debió ser interpuesta en forma subsidiaria al recurso de reposición para que fuera viable, lo que en efecto no ocurrió, pues la apelación fue interpuesta después de resolverse el recurso de reposición inicialmente interpuesto con el auto relativo a la admisión. / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE QUEJA - TAN SÓLO TIENE COMO FINALIDAD QUE EL SUPERIOR DETERMINE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE EL INFERIOR HUB IERE NEGADO: No es el escenario propicio para discutir asuntos distintos a la procedencia o no de la alzada. / RECURSO DE QUEJA - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: En materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 17 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2023, que, a su vez, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda. Conforme a lo anterior, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos del anterior,

conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos del anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Así, en este asunto basta comparar la situación expuesta con el supuesto normativo, para advertir sin mayores consideraciones, que en verdad, el caso planteado no es susceptible de apelación, tratándose de la providencia por medio del cual se resolvió una reposición, teniendo en cuenta que a la parte inconforme a través del recurso horizontal interpuesto se le decidió la situación planteada con relación al auto que admitió a trámite la demanda, sin que hayan existido nuevos argumentos y nuevas decisiones que dieran vía libre a la interposición de un nuevo recurso, lo que conlleva negar el recurso de queja. Y es que aun cuando se acudiera a la interpretación consistente en que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 12 de julio de 2019, esto es, la que admitió a trámite la demanda, se llegaría a la misma conclusión de improcedencia, pues la alzada debió ser interpuesta en forma subsidiaria al recurso de reposición para que fuera viable, lo que en efecto no ocurrió, pues la apelación fue interpuesta después de resolverse el recurso de reposición inicialmente interpuesto con el auto relativo a la admisión. Es necesario precisar, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre la prescripción, caducidad y pretensión de sentencia anticipada, argumentos éstos en que fundamentó la apelación frustrada, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y

caducidad y pretensión de sentencia anticipada, argumentos éstos en que fundamentó la apelación frustrada, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado , y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, argumentos que en éste asunto brillan por su ausencia, toda vez que el inconforme no señaló las razones procesales por las cuales debía proceder la apelación, sin que sea ést e el escenario propicio para discutir asuntos distintos a la procedencia o no de la alzada. Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, una de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, expuso: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza». CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01; Corte Suprema

es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza». CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012019-00194-02

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA – UNIÓN MARITAL

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN Y OTROS

DEMANDADO: JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) .

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de l demandado JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS , contra la decisión del 17 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó la concesión del recurso de apelación i nterpuesto contra el

marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó la concesión del recurso de apelación i nterpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2023.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 12 de julio de 2019, admitió a trámite el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, promovido por MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA en contra de los señores OMAR ORLANDO, GLADYS NELLY, ELIZABETH, RAFAEL ANTONIO, ALBA ESPERANZA, EILLIAM, MARTHA y JAVIER ARIAS PLAZAS, en calidad de herederos determinados2

Radicado: 1523831840012019-00194-02

del señor JUSTO RAFAEL ARIAS MORENO y sus demás herede ros indeterminados.

2.- Luego de varias vicisitudes procesales, una vez se tuvo por notificado al demandado JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS, el mismo, por intermedio de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda e interponer “ recurso de reposición o excepción previa de caducidad ” en contra de la providencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual se admitió a trámite la demanda.

3.- Mediante auto del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió el recurso de re posición o excepción previa propuesta por el aludido demandado, decidiendo no reponer la providencia recurrida y teniendo por contestada la demanda.

Familia de Duitama, resolvió el recurso de re posición o excepción previa propuesta por el aludido demandado, decidiendo no reponer la providencia recurrida y teniendo por contestada la demanda.

4.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, recurso que no fue concedido por el juzgado mediante auto del 17 de marzo de 2023 , tras considerarse que mediante el auto apelado se resolvió un recurso de reposición, sin que se hubiese interpuesto recurso de apelación directamente o aquella en subsidio al de reposición, señalando además, que el auto impugnado no se encontraba enlistado en el artículo 322 del CGP, como susceptible de apelación.

5.- Contra tal determinación, el apoderado del citad o demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja , tras considerar que c on la contestación de la demanda solicitó la prosperidad de excepciones tanto previas como perentorias, lo mismo que una sentencia anticipada en armonía del artículo 278 Núm. 3º del C.G.P., que sin embargo, el juzgado mediante auto del 3 de marzo se pronunció al respecto, realizando un simple esbozo en sus argumentaciones pero jamás una posición jurídica coherente de fondo , en pro de solucionar el problema jurídico planteado.3

Radicado: 1523831840012019-00194-02

Señaló que la renuncia del juez a pronunciarse mediante sentencia anticipada, vulnera el debido proceso, acceso a la justicia, desconociendo los

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Señaló que la renuncia del juez a pronunciarse mediante sentencia anticipada, vulnera el debido proceso, acceso a la justicia, desconociendo los principios de economía procesal y celeridad, razón por la cual refiere que es procedente el recurso de apelación.

6.- El A quo , mediante providencia del 28 de abril de 2023 , resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para efect os del recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

Para iniciar, debe recordarse que e l recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el infe rior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.

Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad , interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 17 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Du itama, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2023, que, a su4

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vez, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda.

Conforme a lo anterior, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 31 8 del Código General del Proceso , “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos del anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Así, en este asunto basta comparar la situación expuesta con el supuesto normativo, para advertir sin mayores consideraciones, que en verdad, el caso planteado no es susceptible de apelación , tratándose de la providencia por medio del cual se resolvió una reposición, teniendo en cuenta que a la parte inconforme a través del recurso horizontal interpuesto se le decidió la situación planteada con relación a l auto que admitió a trámite la demanda , sin que hay an existido nuevos argumentos y nuevas decisiones que dieran vía libre a la interposición de un nuevo recurso, lo que conlleva negar el recurso de queja.

situación planteada con relación a l auto que admitió a trámite la demanda , sin que hay an existido nuevos argumentos y nuevas decisiones que dieran vía libre a la interposición de un nuevo recurso, lo que conlleva negar el recurso de queja.

Y es que aun cuando se acudiera a la interpretación consistente en que el recurso de apelación fue i nterpuesto contra la decisión del 12 de julio de 2019, esto es, la que admitió a trámite la demanda, se llegaría a la misma conclusión de improcedencia, pues la alzada debió ser interpuesta en forma subsidiaria al recurso de reposición para que fuera viable, lo que en efecto no ocurrió, pues la apelación fue interpuesta después de resolverse el recurso de reposición inicialmente interpuesto con el auto relativo a la admisión.

Es necesario precisar, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre la prescripción , caducidad y pretensión de sentencia anticipada, argumentos éstos en que fundamentó la apelación frustrada, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superi or determine única y exclusivamente5

Radicado: 1523831840012019-00194-02

la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, argumentos que en éste asunto brillan por su ausencia, toda vez qu e el inconforme no señaló las razones procesales por las cuales debía proceder la apelación, sin que sea éste el escenario propicio para discutir asuntos distintos a la procedencia o no de la alzada.

inconforme no señaló las razones procesales por las cuales debía proceder la apelación, sin que sea éste el escenario propicio para discutir asuntos distintos a la procedencia o no de la alzada.

Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, una de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, expuso: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201)”1.

En consecuencia, como quiera que e l auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso de apelación propuesto contra el auto que decidió no reponer el proveído que admitió a trámite la

acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso de apelación propuesto contra el auto que decidió no reponer el proveído que admitió a trámite la demanda.

DECISIÓN

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.6

Radicado: 1523831840012019-00194-02

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de l demandado JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS , contra la decisión del 17 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó la concesión del recurso de apelación i nterpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2023, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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