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TSDJ VIT SU - 152383184001201900007 01-(06-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201900007 01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos administrativos relacionados con concursos de méritos, es evidente que existen otros medios de defensa consagrados en la Ley 1437 de 2011 como lo señaló el s e n t e n c i a d o r d e p r i m e r g r a d o , s i n e m b a r g o n o s e p u e d e n e g a r e l a m p a r o c o n s t i t u c i o n a l p o r e s a s o l a circunstancia, siendo menester verificar si están o no probadas las condiciones excepcionales de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos. En relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Sala encuentra que no existe certeza respecto del derecho del accionante a que se modifique su puntaje y, por ende, el orden de la lista de elegibles, pues los argumentos aducidos son conjeturas, análisis y criterios propios d e Blanco Castañeda, los cuales han sido desvirtuados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las respuestas que le han proporcionado con ocasión de sus reclamaciones, las que han sido expedidas en el marzo de la convocatoria; sin esta certidumbre no es posible determinar que la presente acción de tutela busque evitar la ocurrencia de un daño inminente y grave, que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

de la convocatoria; sin esta certidumbre no es posible determinar que la presente acción de tutela busque evitar la ocurrencia de un daño inminente y grave, que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

En cuanto a la idoneidad e integridad de los medios previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, se afirma que los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento se presumen idóneos y, aunque el accionante pretende desvirtuar su eficacia indicando que si no se concede esta acción de tutela se consolidaran situaciones jurídicas que después serán difíciles de revertir, es menester anotar que ello no implica que las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda, no son adecuadas o eficaces, pues ante el juez de los asuntos contenciosos administrativos, el accionante cuenta la oportunidad y medios para de solicitar el resarcimiento integral de los derechos que logre demostrar como vulnerados en ese escenario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201900007 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OSCAR MAURICIO BLANCO CASTAÑEDA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONANTE: OSCAR MAURICIO BLANCO CASTAÑEDA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 22

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por el Accionante Oscar Mauricio Blanco Castañeda.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, derecho de mérito y acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por los accionados y, en consecuencia, que se ordene cambiar la calificación de los aspectos de evaluación de competencias básicas y funcionales y la valoración de antecedentes, modificándose la lista de elegibles.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 24 de julio de 2017 se expidió el acuerdo 20171000000116 “convocando a concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del servicio nacional de aprendizaje –SENA, convocatoria N° 436 de 2017 -SENA”. -El 19 de octubre de 2017, el accionante se postuló al cargo de instructor con No.

administrativa del servicio nacional de aprendizaje –SENA, convocatoria N° 436 de 2017 -SENA”. -El 19 de octubre de 2017, el accionante se postuló al cargo de instructor con No. OPEC 59186 presentando los documentos requeridos. -Las pruebas de admisión fueron realizadas por las universidades de Medellín y Pamplona, sin unidad de criterio ni de materia; que en la prueba de competencias básicas obtuvo 67,99, el cual tenía una ponderación del 40% de la totalidad de la calificación y en la prueba comportamental obtuvo 84.34% el cual tenía una ponderación del 10%. -El 1 de junio de 2018 solicitó la prueba y la calificación, a fin de presentar reclamación sobre el examen de competencias básicas, que considera estaban mal formuladas por parte de la Universidad de Pamplona, el 9 de julio de 2018 la universidad, por intermedio del coordinador jurídico, ratificó la calificación dada en primer momento. -En la valoración de antecedentes obtuvo una calificación de 15, la que tenía equivalía al 10%, y realizó la reclamación en término, la Universidad de Medellín, el 3 de septiembre de 2018, ratificó la calificación dada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

-En la prueba técnica –pedagógicaobtuvo 93,00 la que equivalía al 40%, igualmente, realizó la reclamación respectiva en término, y el 20 de diciembre de 2018 la Universidad de Medellín ratificó la calificación. -En su opinión, las preguntas estuvieron mal formuladas o se calificaron de manera

igualmente, realizó la reclamación respectiva en término, y el 20 de diciembre de 2018 la Universidad de Medellín ratificó la calificación. -En su opinión, las preguntas estuvieron mal formuladas o se calificaron de manera errada. A continuación hace un análisis de las preguntas 1, 5,16, 24, 26, 41, 42, 45, 46, 50, 52, 53, 57, 68, y de otros criterios evaluadores, explicando cuál es la respuesta o análisis adecuado que debía hacerse en cada caso.

2.1. TRÁMITE PROCESAL:

El 11 de enero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, admitió la presente acción de tutela, y, mediante fallo de 21 de enero de 2019, negó la acción de tutela por considerarla improcedente, la que fue impugnada por el accionante. Este Despacho admitió la impugnación mediante auto de 7 de febrero de 2019.

2.2. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA:

La Universidad de Pamplona solicitó que se declarara improcedente la presente acción tutela, aduciendo que el accionante presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales el 6 de mayo de 2018, de acuerdo al cronograma previsto para la convocatoria, y el 25 de mayo de 2018 se publicó el resultado de la misma, ya que el aspirante participó en un proceso concursal de carrera administrativa realizado por la Comisión Nacional del Servicio –CNSC-, el cual está ceñido a la Constitución Política y demás normas legales que se derivan de la misma, en ese orden de ideas, aclaró que el operador logístico contratado solo debe obedecer las

realizado por la Comisión Nacional del Servicio –CNSC-, el cual está ceñido a la Constitución Política y demás normas legales que se derivan de la misma, en ese orden de ideas, aclaró que el operador logístico contratado solo debe obedecer las normas estipuladas previamente para el proceso de selección; como sustento de su dicho, se refirió a sendas providencias de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-685 de 2003 y t-1277 de 2005.

2.3. RESPUESTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL:

La Comisión Nacional de Servicio Civil es el organismo encargado de la administración y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal, en virtud de ello, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas del servicio nacional de aprendizaje –SENA-, expidiendo el acuerdo N°201700000156 del 24 de julio de 2017, y lo relativo a este se encuentra publicado en su página web oficial.

Manifestó que mediante sentencia SU446 de 2011 de la Corte Constitucional afirmo lo siguiente “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes” y como lo impone las reglas que son obligatorias para todos.

Que suscribió el contrato N°119 de 2018 con la Universidad de Medellín, cuyo objeto fue “desarrollar las pruebas de valoración de antecedentes y técnico –

obligatorias para todos.

Que suscribió el contrato N°119 de 2018 con la Universidad de Medellín, cuyo objeto fue “desarrollar las pruebas de valoración de antecedentes y técnico – pedagógica, desde el diseño , la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como atención de reclamaciones presentadas por los aspirantes, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles, para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes ”. Igualmente, suscribió el contrato N°.3662 de 2017 con la Universidad Pamplona, con el fin de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes a partir de la etapa de verificación de requisitos mínimos, hasta la publicación de los resultados definitivos de las pruebas de la convocatoria N° 436 de 2017 advirtiendo que el aspirante cumplió con los requisitos mínimos del empleo al cual se había suscrito, y que su reclamación se hizo en dos ocasiones, y ambas fueron contestadas en debida forma, con sustento jurídico pertinente.

Por último, manifestó que la presente tutela es improcedente por no cumplir los requisitos constitucionales y no existe vulneración de derechos fundamentales.

2.4. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN:

La Universidad de Medellín aseveró que la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó esta universidad la realización y desarrollo de las pruebas censuradas, paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios N° 119 de 2018; el

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lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios N° 119 de 2018; el accionante presentó reclamación en contra de los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, la cual fue contestada informándole que su prueba fue evaluada adecuadamente, respuesta que fue publicada en la plataforma digital dispuesta para esos efectos, en conclusión, solicita que se declare la improcedencia de la acción de la presente acción.

2.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo de 21 de enero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no tuteló los derechos fundamentales del accionante, exponiendo que Blanco Castañeda cuenta con otros medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los que debe acudir para estudiar los hechos que dieron origen a esta tutela.

La Primera Instancia se refirió al precedente establecido en la sentencia T-090 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, además, citó una sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se estudió un caso similar al analizado en esta acción constitucional, concluyendo que “todas las discusiones respecto a concursos administrativos, no tiene control vía de tutela, por no ser la esencia de la acción el estudio de metodologías, valoraciones, irregularidades o revisión de puntajes de los aspirantes.”

2.6. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante manifestó que el juez de instancia no hizo el estudio adecuado de la clara violación a sus derechos fundamentales, pues al

2.6. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante manifestó que el juez de instancia no hizo el estudio adecuado de la clara violación a sus derechos fundamentales, pues al afirmar que debía optar por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no consideró que ello podría demorar alrededor de dos (2) años; tampoco se valoró ninguno de los documentos aportados como pruebas, y es que la vulneración es patente, pues si o se resuelve de fondo sobre los hechos alegados se vulneran sus derechos al no poderse posesionar en el cargo al cual aspiró. También, dice que si alguna persona se posesiona en su cargo se crean derechos que después se tendrán queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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revertir. Que el Estado, a futuro deberá, pagar los gastos de representación, y los salarios dejados de percibir.

Finalmente, argumenta que existe un perjuicio irremediable debido al tiempo que tomará una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, y es que al ser cuarto en la lista de elegibles no le permite posesionarse en el cargo, afectándose sus derechos fundamentales.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. EL ASUNTO:

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haber haberse accedido a lo solicitado por él, respecto de la forma en que se debió evaluar las distintas pruebas del examen y, por ende, modificarse su posición en la lista de elegibles.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o

su posición en la lista de elegibles.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

En el presente caso se observa que el 24 de julio de 2017 se expidió acuerdo con el fin de convocar a concurso abierto para proveer empleos vacantes en el SENA, según la convocatoria No. 436 de 2017 de la misma entidad, delegando la realización, vigilancia y revisión de las pruebas en las Universidades de Pamplona y Medellín; con posterioridad a la publicación de los resultados, el accionante radicó sendas reclamaciones dirigidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó, el 9 de julio de 2018, informándole la metodología de elaboración y calificación de las preguntas y, además, ratificó la calificación proporcionada. El 30 de noviembre de 2018, el accionante presentó una nueva reclamación, la que fue contestada el 20TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de diciembre de 2018 por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el mismo sentido que en la ocasión anterior.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que se emitan en el marco de concursos de

que en la ocasión anterior.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que se emitan en el marco de concursos de méritos; al efecto, ha deprecado que son características de la tutela la subsidiariedad y la residualidad, por lo cual se deberá declarar la improcedencia de la acción constitucional cuando se avizore la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, conforme a lo expresado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, aun habiendo otros mecanismos de defensa, la tutela será procedente cuando el accionante acredite que los mismos no son suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o cuando busquen evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Sobre las condiciones de procedibilidad mencionadas, el órgano de cierre en materia constitucional ha considerado que se trata de un perjuicio irremediable cuando estén reunidas, sin excepción, las siguientes características “(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” 2, aclarando, en sentencia T-747 de 2008 que le corresponderá al accionante demostrar la afectación irremediable aportando los medios de convicción pertinentes y útiles que lleven al juez constitucional al convencimiento, sin ser suficiente la mera afirmación

sentencia T-747 de 2008 que le corresponderá al accionante demostrar la afectación irremediable aportando los medios de convicción pertinentes y útiles que lleven al juez constitucional al convencimiento, sin ser suficiente la mera afirmación de la ocurrencia hipotética de tal perjuicio. Adicionalmente, se ha considerado que los medios alternativos no son idóneos o eficaces cuando no permiten decidir el conflicto en su dimensión constitucional o cuando no ofrecen una solución integral frente al derecho comprometido3.

De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos administrativos relacionados con concursos de méritos, es evidente que existen otros medios de defensa 1 Sentencia T-160 de 2018. 2 Entre otras, sentencias T-808 de 2010 y T-225 de 1993.

3 Sentencia T-160 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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consagrados en la Ley 1437 de 2011 como lo señaló el sentenciador de primer grado, sin embargo no se puede negar el amparo constitucional por esa sola circunstancia, siendo menester verificar si están o no probadas las condiciones excepcionales de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos. En relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Sala encuentra que no existe certeza respecto del derecho del accionante a que se modifique su puntaje y, por ende, el orden de la lista de elegibles, pues los argumentos aducidos son conjeturas, análisis y criterios propios de Blanco Castañeda, los cuales han sido desvirtuados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las respuestas

por ende, el orden de la lista de elegibles, pues los argumentos aducidos son conjeturas, análisis y criterios propios de Blanco Castañeda, los cuales han sido desvirtuados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las respuestas que le han proporcionado con ocasión de sus reclamaciones, las que han sido expedidas en el marzo de la convocatoria; sin esta certidumbre no es posible determinar que la presente acción de tutela busque evitar la ocurrencia de un daño inminente y grave, que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

En cuanto a la idoneidad e integridad de los medios previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, se afirma que los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento se presumen idóneos y, aunque el accionante pretende desvirtuar su eficacia indicando que si no se concede esta acción de tutela se consolidaran situaciones jurídicas que después serán difíciles de revertir, es menester anotar que ello no implica que las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda, no son adecuadas o eficaces, pues ante el juez de los asuntos contenciosos administrativos, el accionante cuenta la oportunidad y medios para de solicitar el resarcimiento integral de los derechos que logre demostrar como vulnerados en ese escenario.

En ese sentido, la presente acción constitucional se torna improcedente, debiéndose confirmar el fallo de 21 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez

Primero Promiscuo de Familia.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el fallo de 21 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite, y a la Primera Instancia.

4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de Selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3505-190034

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