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TSDJ VIT SU - 152383184001201900068 01-(14-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201900068 01-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría PETICION DE HERENCIA – INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - NO OTORGAR PODER, NI DIRIGIR LA DEMANDA EN CONTRA DE TODOS LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE : La ley no exige que deban relacionarse pormenorizadamente los sujetos cont ra quienes irá dirigida la demanda, solo que deban estar determinados y claramente identificados. La ley procesal no exige, en ninguna de sus disposiciones, que en los poderes especiales (como el del caso de autos, visto a folio 3) deban relacionarse pormenorizadamente los sujetos contra quienes irá dirigida la demanda. El único requisito, según lo previene el artículo 74 Código General del Proceso, es que los asuntos a que ellos se refieren “deberán estar determinados y claramente identificados”, cuestión que, visto el poder adjuntado, aparece plenamente acotada. En efecto, en él se enuncia, con claridad, que los aquí demandantes otorgaron poder a Héctor Javier Álvarez Walteros y a Walter Leonardo Vivas López para que tramitaran y llevaran hasta su terminación el “(…) proceso declarativo de petición de herencia en contra de Ricardo Andrés Rodríguez Benavides y Carlos Fernando Rodríguez Benavides, quienes mediante escritura pública No. 2150 del 21 de noviembre del 2012, abrieron la sucesión de [su] señor padre Carlos Arturo Rodríguez Becerra, desconociendo los derechos que [les] asiste[n] al tener la calidad de herederos”.

PETICION DE HERENCIA – INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - NO OTORGAR PODER, NI

desconociendo los derechos que [les] asiste[n] al tener la calidad de herederos”. PETICION DE HERENCIA – INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - NO OTORGAR PODER, NI DIRIGIR LA DEMANDA EN CONTRA DE TODOS LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE. Innecesario que la demanda deba impetrarse frente a todos los herederos conocidos y desconocidos de la masa sucesoral cuya restitución se pretende vía de la petitio hereditatis. Sostiene –tambiénel juzgador de primer grado que el libelo debió ir dirigido contra “(…) todos los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Arturo R odríguez Becerra”. Y en ello yerra, porque la acción de petición de herencia que regula el artículo 1321 del Código Civil va dirigida, en línea de principio, contra quien, en concreto, se encuentra ocupando la herencia. Por ello, ninguna falencia, en torno a este punto, cabía atribuirle a la demanda presentada por Juan Carlos y Carmiña Rodríguez Becerra, en tanto la enfilaron frente a Ricardo Andrés Rodríguez Benavides y Carlos Fernando Rodríguez Benavides, quienes, según se sostiene en ella, están poseyendo, ilegítimamente, la herencia. PETICION DE HERENCIA – INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA – SUBSANACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA: Subsanación de un hecho de la demanda no implica su reforma pues no se alteran las partes en el proceso, o las pretensiones o los hechos en que ellas se fundamenten. Lo que los demandantes hicieron, en rigor, fue concretar que sus padres, Carlos Arturo Rodríguez Becerra y

las partes en el proceso, o las pretensiones o los hechos en que ellas se fundamenten. Lo que los demandantes hicieron, en rigor, fue concretar que sus padres, Carlos Arturo Rodríguez Becerra y Eva Judith Becerra de Rodríguez, nunca se divorciaron (Cfr. fols. 47 y 140); y no se ve cómo esa precisión, puramente trivial para los efectos de la acción auscultada, que es, por definición, una disputa entre herederos, traduzca la “alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten”, que, conforme al precepto 93.1 ibídem, constitu yen los únicos supuestos en los cuales se configura el fenómeno de la reforma de la demanda. PETICION DE HERENCIA – INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA – VALORACIÓN DE REGISTROS CIVILES PARA DEMOSTRAR PARENTESCO: De los aportados se deduce el parentesco. No tenía cabida, y en esto quiere ser explícito el despac ho a fin de evitar futuros malentendidos, que en el proveído inadmisorio se solicitaran los registros civiles de nacimiento de los accionantes, pues, conforme las pruebas documentales que se adjuntan a la demanda obrantes a folios 15 y 24 del Cuaderno 1, se encuentra el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Rodríguez Becerra, en el cual de manera expresa se consigna: “(…) hijo legítimo del señor Carlos Arturo Rodríguez Becerra (…)”; y en el segundo folio enunciado obra registro civil de nacimiento de Carmiña Rodríguez Becerra, en cuyo contenido se indica: “(…) hijo -siclegítima del señor Carlos Rodríguez (…)”. Si bien en este último no aparece, de forma completa, la identificación del señor

civil de nacimiento de Carmiña Rodríguez Becerra, en cuyo contenido se indica: “(…) hijo -siclegítima del señor Carlos Rodríguez (…)”. Si bien en este último no aparece, de forma completa, la identificación del señor Carlos Arturo (q.e.p.d.), como progenitor de aquella, del estudio de su tronco familiar sí se puede determinar, en ambos registros civiles, que como padres de aquel se enuncian a los señores Cándido Rodríguez y Genoveva Becerra, en uno, y a Cándido Rodríguez y Eva Becerra, en el otro, existiendo, en consecuencia, u n principio certeza respecto de quién fue su padre, por lo que con tales documentales se acredita, bajo los presupuestos que rigen el Decreto 1260 de 1970, que, efectivamente, los quienes conforman la parte actora, tienen vocación hereditaria respecto del causante, y, por tanto, legitimación para impetrar la acción deducida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201900068 01

PROCESO: PETICION DE HERENCIA

JUZGADO: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BECERRA y Otra

DEMANDADO: HEREDEROS DE CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BECERRA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BECERRA y Otra

DEMANDADO: HEREDEROS DE CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BECERRA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por Juan Carlos y Carmiña Rodríguez Becerra, en contra del auto de 28 de marzo del 2019, a través de la cual se rechazó la demanda de petición de herencia , emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. El 6 de marzo de 2019, Juan Ca rlos y Carm iña Rodríguez Becerra presentaron, a través de apoderado, demanda de “petición de herencia ” contra Ricardo Andrés Rodríguez Benavides y Carlos Fernando Rodríguez Benavides (fols. 47-51). 1.1.2. El conoc imiento del asunto le correspondió, por reparto, al J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual inadmitió la demanda en auto de 15 de marzo siguiente (fol. 59), por lo siguiente:152383184001201900068 01 2 “1º. No se otorga poder, ni se dirige la demanda e n contra de t odos los herederos determinados e indeterminados del c ausante Carlos Arturo Rodríguez Becerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.G. del P.

determinados e indeterminados del c ausante Carlos Arturo Rodríguez Becerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.G. del P.

2º. No se indica la dirección donde reciben notificaciones personales los demanda ntes Juan Carlos Rodríguez Becerra y Carmiña Rodríguez Becerra (…).

3º. Debe allegar copia de la demanda y sus anexos para surtir el traslado a los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Arturo Rodríguez Becerra.

4º. Se solicita requerir a los señores Nancy Esperanza Rodríguez De Becerra, Myryam Fabiola Rodríguez Becerra, Jairo Alejandro Rodríguez Becerra y Gerardo Alonso Rodríguez Becerra en calidad de herederos del causante, por tanto debe allegar prueba de la calidad de asignatario s que invoca, de conformidad con el Art. 492 del C.G. del P.

5º. Para claridad en el proceso y lo que legalmente corresponda debe acompañarse copia del registro civil del matrimonio del causante con la señora Eva Judith Becerra de Rodríguez.

6º. No se a llega prueba de la calidad de herederos de los señores Juan Carlos Rodríguez Becerra y Carmiña Rodríguez Becerra, es decir copia del registro civil de nacimiento donde aparezca el reconocimiento paterno por parte del causante Carlos Arturo Rodríguez Becerra firmando el acta de nacimiento o el acto voluntario o judicial donde se reconoció o estableció la paternidad tratándose de hija (sic) extramatrimonial (artículo 1º de la Ley 75 de 1968).

7º. No se allega prueba de la calidad de herederos de los señores Ricardo Andrés y

donde se reconoció o estableció la paternidad tratándose de hija (sic) extramatrimonial (artículo 1º de la Ley 75 de 1968).

7º. No se allega prueba de la calidad de herederos de los señores Ricardo Andrés y Carlos Fernando Rodríguez Benavides, es decir cop ia del registro civil de nacimiento donde aparezca el reconocimiento paterno por parte del causante Carlos Arturo Rodríguez Becerra firmando el acta de nacimiento o el acto voluntario o jud icial donde se reconoció o estableció la paternidad tratándose de h ija (sic) extramatrimonial (artículo 1º de la Ley 75 de 1968) (…)”.

1.1.3. Dentro del término, los accionantes allegaron escrito pretendiendo subsanar los defectos de que adolecía, según la juez a quo , la demanda (fols. 137-141).

1.1.4. El estrado de c onocimiento, no obstante, encontró que no se hab ía dado cumplimiento por la parte , a l o solicita do en el proveído inadmisorio, concretamente, a lo requerido en su numeral 1º.

Asimismo, encontró que la modificación efectuada al “hecho tercero” de la demanda traducía su “reforma”, por lo cual ésta debía presentarse debidamente “integrada”, cosa que no se hizo.

Por todo lo anterior, el 28 de marzo ulterior rechazó el libelo (fol. 142).152383184001201900068 01 3 1.1.5. Contra la anterior decisión, los libelistas presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, desat ándose, el primero, en auto de 10

3 1.1.5. Contra la anterior decisión, los libelistas presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, desat ándose, el primero, en auto de 10 de mayo del 2019 (fols. 146 -147), en el cual se mantuvo la decisión recurrida, y se concedió el segundo ante esta Corporación, en el efecto suspensivo.

1.1. El recurso:

Como sustento del recurso de alzada, los actores (fols. 143-144) expusieron lo siguiente:

-Que el juzgado de primera instancia, dentro de los pronunciamientos recurridos en el entendido que el del rechazo comprende el inadmisorio , se limitó a indicar que revi sado el escrito de subsanación no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 º del auto inadmisorio, sin que se motivara tal argumentación; -Que no se había configurado la supuesta “reforma de la demanda ”, en tanto la modificación al “hecho te rcero” fue, simplemente, con propósitos aclarativos, no implicando un cambio sustancial en el sustrato fáctico de la acción.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO:

2.1. El juez de primer grado, en lo que al propósito d e la alzada interesa, inadmitió la demanda bajo el argumento de que “1º. No se otorga poder, ni se dirige la demanda en contra de todos los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Art uro Rodríguez Becerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.G. del P.”(sic).

se dirige la demanda en contra de todos los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Art uro Rodríguez Becerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.G. del P.”(sic).

Como tal requerimiento, a su modo de ver , no fue subsanado, con fundamento en el canon 90 del Código General del Proceso la rechazó.

2.2. Este Tribunal, hay que decirlo de entrada, no comparte el criterio del fallador a quo en torno a esos puntos.152383184001201900068 01 4 La ley procesal no exige, en ninguna de sus disposiciones , que en los poderes especiales (como el del caso de autos , visto a folio 3 ) deban relacionarse pormenorizadamente los sujetos contra quienes irá dirigida la demanda. El único requisito, según lo previene el artículo 74 Código General del Proceso , es que los asuntos a que ellos se refieren “deberán estar determinados y claramente identificados ”, cuestión que, vi sto el pode r adjuntado, aparece plenamente acotada.

En efecto, en él se enun cia, con claridad, que los aquí demandantes otorgaron poder a Héctor Javier Álvarez Walteros y a Walter Leonardo Vivas López para que tramitar an y llevar an hasta su terminación el “(…) proceso declarativo de petición de herencia en contra de Ricardo Andrés Rodríguez Benavides y Carlos Fernando Rodríguez Benavides, quienes mediante escritura pública No. 2150 del 21 de noviembre del 2012, abrieron la sucesión de [su] señor padre Carlos Arturo Rod ríguez Becerra, desconociendo los derechos que [les] asiste[n] a l tener la calidad de herederos”.

abrieron la sucesión de [su] señor padre Carlos Arturo Rod ríguez Becerra, desconociendo los derechos que [les] asiste[n] a l tener la calidad de herederos”.

Además, como se verá seguidamente, en los juicios de esta clase no es necesario que la demanda deba impetrarse frente a todos los herederos conocidos y desconocidos de la masa sucesoral cuya restitución se pretende por la vía de la petitio hereditatis.

2.3. Sostiene –tambiénel juzgador de primer grado que el libelo debió ir dirigido contra “(…) todos los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Arturo Rodríguez Becerra”.

Y en ello yerra, porque la acci ón de petición de herencia que regula el artículo 1321 del Código Civil va dirigida, en línea de principio, contra quien, en concreto, se encuentra ocupando la herencia.

Por ello, ninguna falencia , en torno a este punto, cabía atribuirle a la demanda pr esentada por Juan Carlos y Carmiña Rodríguez Becerra , en tanto la enfilaron frente a Ricardo Andrés Rodríguez Benavides y Carlos152383184001201900068 01 5 Fernando Rodríguez Benavides , quienes, según se sostiene en ella, están poseyendo, ilegítimamente, la herencia.

2.4. Tampoco es rigurosamente exacta la deducción de la juez a quo según la cual, cuando en el escrito subsanatorio se modificó el “hecho tercero” del libelo inicial , se produjo el fenómeno de “reforma de la demanda ” que disciplinan los artículos 92 y 93 del Estatuto Adjetivo; y que, por tanto, al no

libelo inicial , se produjo el fenómeno de “reforma de la demanda ” que disciplinan los artículos 92 y 93 del Estatuto Adjetivo; y que, por tanto, al no venir ésta debidamente “integrada”, debía rechazarse.

Lo que los demandantes hicieron, en rigor, fue concretar que sus padres , Carlos Arturo Rodríguez Becerra y Eva Judith Becerra de Rodríguez , nunca se divorciaron (Cfr. fols. 47 y 140); y no se ve cómo esa precisión, puramente trivial para los efectos de la acción auscultada, que es, por defi nición, una disputa entre herederos, traduzca la “alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en qu e ellas se fundamenten”, que, conforme al precepto 93.1 ibídem, constituyen los únicos supuestos en los cuales se configura el fenómeno de la reforma de la demanda.

2.5. No tenía cabida, y en esto quiere ser explícito el despacho a fin de evitar futuros malentendidos, que en el proveído inadmisorio se solicitaran lo s registros civiles de nacimiento de los accionantes , pues , conforme las pruebas documentales que se a djuntan a la demanda obrantes a folios 15 y 24 del Cuaderno 1, se encuentra el registro civ il de nacimiento d e Juan Carlos Rodríguez Becerra , en el cual de manera expresa se consigna: “(…) hijo legítimo del señor Carlos Arturo Rodríguez Becerra (…)”; y en el segundo folio enunciado obra registro civil de nacimiento de Carmiña Rodríguez Becerra, en cuyo contenido se indica: “(…) hijo-siclegítima del señor Carlos Rodríguez (…)”.

segundo folio enunciado obra registro civil de nacimiento de Carmiña Rodríguez Becerra, en cuyo contenido se indica: “(…) hijo-siclegítima del señor Carlos Rodríguez (…)”.

Si bien en este último no aparece , de forma completa , la identificación del señor Carlos Arturo (q.e.p.d.), como progenitor de aquella, del estudi o de su tronco familiar sí se puede determinar, en ambos registros civiles, que como padres de aquel se enuncian a los señores Cándido Rodríguez y Genoveva Becerra, en uno, y a Cándido Rodríguez y Eva Becerra, en el otro,152383184001201900068 01 6 existiendo, en consecuencia, un principio certeza respecto de quién fue su padre, por lo que con tales documentales se acredita, bajo los presupuestos que rigen el Decreto 1260 de 1970, que , efectivamente, los quienes conforman la parte actora, tienen vocación hereditaria respecto del causante, y, por tanto, legitimación para impetrar la acción deducida.

2.6. En vista de lo expuesto, se revocará la decisión recurrida , y se ordenará admitir el libelo presentado dentro del asunto de la referencia, por cumplir los requisitos legales pertinentes.

2.7. Sin costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el auto proferido el 28 de marzo del 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama.

3.2. Como consecuencia de lo anterior , disponer que el j uzgado de primera instancia proceda a admitir la demanda de petición de herencia impetrada

Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama.

3.2. Como consecuencia de lo anterior , disponer que el j uzgado de primera instancia proceda a admitir la demanda de petición de herencia impetrada dentro del asunto de la referencia.

3.3. Sin costas, al haber prosperado la apelación.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3731-190142

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