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TSDJ VIT SU - 152383184001201900216 02-(24-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201900216 02-(24-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA . INCIDENTE DE DESACATO . SANCION POR NO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES: No es posible sanci onar por no pa go de incapacidades por periodos posteriores e indefinidos. Se observa en el plenario que la representante legal suplente de la Nueva EPS el 17 de marzo de 2020 allegó respuesta a esta Corporación, manifestando que en relación al reglamento interno los encargados del cumplimiento de los fallos judicial es son: (i) el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, Cesar Alfonso Grimaldo Duque y su superior jerárquico (ii) Serid Nuñez Gallo, Gerente de Recaudo y Compensación, solicitando su vinculación al trámite incidental, afirmación que carece de fundamento, puesto que como gerente zonal es la máxima autoridad obligada a cumplir el fallo. En la misma respuesta se allegó como prueba del pago de las incapacidades a la incidentalista hasta el 03 de septiembre de 2019. Al respecto de la orden constitucional plasmada en el fallo de 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el deber de la Nueva EPS era pagar las incapacidades hasta el mes de agosto de 2019, pues indudablemente la decisión no se impuso respecto de las que se causaran con posterioridad al mes señalado, puesto que esas órdenes se deben dar sobre períodos específicos y de manera alguna pueden ser indefinidos, determinándose a partir de las pruebas que el pago de las incapacidades se hizo hasta el mes de

señalado, puesto que esas órdenes se deben dar sobre períodos específicos y de manera alguna pueden ser indefinidos, determinándose a partir de las pruebas que el pago de las incapacidades se hizo hasta el mes de septiembre de 2019 con lo cual no es admisible el alegato de incumplimiento del fallo alegado por las accionantes, debiéndose revocar la sanción impuesta por el A quo en todas sus partes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201900216 02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

DECISIÓN: REVOCA SANCION

ACCIONANTE: ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE

ACCCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

ORIGEN JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a estudiar en gr ado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 6 de marzo de 2020 dentro del Incidente de Desacato promovido por Paola Andrea Mejía Ramírez en calidad de defensora publica, quien actúa como agente oficiosa de Rosa Cecilia Corredor Jiménez , en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, gerente zonal de Boyac á de la Nueva EPS.

quien actúa como agente oficiosa de Rosa Cecilia Corredor Jiménez , en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, gerente zonal de Boyac á de la Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante fallo de tutela del 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , se ampararon los derechos fundamentales, decisión en la que se dispuso: “CONCEDER el amparo constitucional de lo s derechos a vida digna, derecho a mínimo vital, derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la igualdad a la dignidad humana y derecho al pago oportuno de incapacidades medicas de la tutelante a lo que se ORDE NÓ a la nueva EPS a t ravés de la Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o quien haga sus veces para que en termino de (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, reconozca y pague a la señora Rosa Cecilia Corredor Araque las incapacidades de jadas de pagar desde el 2 6 de diciembre de 2018 hasta la fecha”

Luego de haberse proferido el fallo la primera instancia , la actora el 24 de febrero de 2020 por intermedi o de la Defensoría del Pueblo promovió el incidente de desacato , en razón a que se s uspendió el pago de las152383184001201900216 02

2 incapacidades a Rosa Cecilia Corredor Araque desde el 12 de agosto de 2019 hasta la fecha.

El 12 de marzo del presente año, el proceso ingr esó a este Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2 incapacidades a Rosa Cecilia Corredor Araque desde el 12 de agosto de 2019 hasta la fecha.

El 12 de marzo del presente año, el proceso ingr esó a este Tribunal Superior de Distrito Judicial.

1.2. La sanción consultada:

La primera instancia, en providencia de 05 de marzo de 2020 sancionó a la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, con un día (01) de arresto, y multa equivalente de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo de la Nueva EPS, a rgumentando que la in cidentada ha inc urrido en un desacato del fallo de tutela del 01 de agosto de 2019 , sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, teniendo en cuenta que no se ha cumplido por negligencia del ente accio nado, como quiera que a la fecha no s e han realizado “acciones concretas” que garanticen el cumplimiento del fallo de tutela.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a es ta Sala analizar el comportamiento desplegado por parte de la incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y José Fernando Cardona Uribe en calidad de representante legal de la entidad, respecto de lo ord enado en sentencia de tutela de 1 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , tendiente al pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela.

En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto

proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , tendiente al pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela.

En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, e sta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito Judicial, por consulta en la que se podrá revocar modificar o confirmar l a decisión dictada por el fallador de primera instancia , dentro del trámite incidental, luego del examen de legalidad.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional, dentro de una acción152383184001201900216 02

3 de tutela, a promover el incidente de desacato cuando el responsable se abstiene de h acerlo, siendo éste u n procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administr ativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del respon sable del incumplimie nto de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y

mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del respon sable del incumplimie nto de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las no rmas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta Sala considera que al menos debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala como superi or funcional del Juzg ado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , analizar el comportamiento desplegado por la incidentada, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 01 de agosto de 2019 en la que se dispuso tutelar los derechos fundament ales a la vida , mínimo vital, derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, a la dignidad humana y al pago de incapacidades médicas.

La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acat arla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables por los cuales no ha cum plido con lo orde nado por el juez constitucional, y en caso de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato, se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante, pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra de manera inmediata.152383184001201900216 02

cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante, pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra de manera inmediata.152383184001201900216 02

4 Al respecto del cumplimiento del fa llo de tutela, la Cor te Constitucional, ha expresado que el desacato, tiene como presupuesto la alegación del incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si se encuentra que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones.

Así las cosas tenemos que la finalidad de la acción de tutela se centra en brindar la protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pú blica” o “ por los particulares” en los casos que determine la ley, y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 5 2 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de inst ancia cuentan con la facultad para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental de desacato.

En las anteriores condicio nes, la Sala se ocupará de examinar primerament e si se ha incurrido en nulidad procesal, y seguidamente si la parte incidentada, acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la han cumplido, pa ra tal efecto es necesario en cada caso compara r la actuación desple gada por la accionada con la orden

acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la han cumplido, pa ra tal efecto es necesario en cada caso compara r la actuación desple gada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo.

El desacato es una actuación residual, cuyas normas para notificación de decisiones se somete a lo dispuesto en el artículo 16 del D ecreto 2591 de 1991, como es el caso tanto de la apertura del incidente, como de su decisión, la cual en este asunto fue cumplida plenamente , pue sto que adem ás la incidentada gerente zonal de la Nueva EPS dio respuesta.

Se observa en el plenario que la re presentante legal suplente de la Nueva EPS el 17 de marzo de 2020 allegó respuesta a esta Corporación, manifestando que en relación al reglamento interno los encargados del cumplimiento de los fallos judiciales son: (i) el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, Cesar Alfonso Grimaldo Duque y su superior jerárquico (ii) Serid Nuñez Gall o, Gerente de Recaudo y Compensación , solicitando su vinculación al trámite incidental , afirmación que car ece de152383184001201900216 02

5 fundamento, puesto que como gerente zonal es la máxima autoridad obligada a cumplir el fallo.

En la misma resp uesta se allegó como prueba del pago de las incapacidades a la incidentalista hasta el 03 de septiembre de 2019.

Al respecto de la orden constitucional plasmada en el fallo de 1 de agosto de

a cumplir el fallo.

En la misma resp uesta se allegó como prueba del pago de las incapacidades a la incidentalista hasta el 03 de septiembre de 2019.

Al respecto de la orden constitucional plasmada en el fallo de 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el deber de la Nueva EPS era pagar las incapacidades hasta el mes de agosto de 2019, pues indud ablemente la decisión no se impuso r especto de las que se causaran con posterioridad al mes señalado, puesto que esas órdenes se deben dar sobre períodos específicos y de manera alguna pueden ser indefinidos, determinándose a partir de las pruebas que el pago de las incapacidades se hizo hasta el mes de septiembre de 2019 con lo cual no es admisible el alega to de incumplimiento del fallo alegado p or las accionan tes, debiéndose revocar la sanción impuesta por el A quo en todas sus partes.

Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar la decisión consultada del incidente de desacato de 05 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, y cúmplase,

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184001201900216 02

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