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TSDJ VIT SU - 152383184001201900396 00-(29-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201900396 00-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN SUCESIÓN – NUMERUS CLAUSUS, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE TIENE POR REPUDIADA LA HERENCIA POR EL SILENCIO DEL HEREDERO: Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos o cónyuge son apelables en el efecto diferido.

Respecto del tema, importa memorar que la normatividad adjetiva, bajo un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos que, “proferidos en la primera instancia”, son pasibles de revisión por parte del superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que, conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”, salvo que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones. Aquí, todo el debate se centra en determinar si el auto que reconoce a la cónyuge supérstite como interesada dentro del juicio de sucesión es pasible o no del aludido medio de impugnación. Y bien pronto se concluye que sí, pues, al ser la providencia recurrida una decisión que se pronuncia sobre la inclusión del cónyuge dentro de la causa mor tuoria, al asunto es aplicable la regla 7ª del artículo 491 del Código General del Proceso, a cuyo tenor expresa “ . Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que

del Proceso, a cuyo tenor expresa “ . Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201900396 00

PROCESO:

INSTANCIA:

SUCESIÓN PRIMERA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

CAUSANTE:

ACTOR: AUTO

CONCEDER QUEJA

ALEJANDRO ANTONIO MACIAS BARON

MIGUEL ÁNGEL MACÍAS PUERTO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado del heredero Miguel Ángel Macías Puerto, frente al auto de 25 de febrero de 2020, mediante el cual se negó la apelación propuesta, y contra el proveído de 10 de enero anterior, que dejó sin efectos el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Dos de Familia

se negó la apelación propuesta, y contra el proveído de 10 de enero anterior, que dejó sin efectos el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C y dispuso reconocer a la cónyuge supérstite como interesada dentro de la sucesión de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. En auto de 24 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. dio apertura al proceso de sucesión de Alejandro Antonio Macías Barón.152383184001201900396 00 2 1.1.2. En proveído de 3 de mayo de 2018, el mencionado estrado ordenó requerir a Raquel Calixto Rincón, cónyuge supérstite del de cujus, a fin de que “(…) dentro del término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, manifieste si opta por gananciales o porción conyugal”.

1.1.3. El 6 de mayo de 2019, el juzgado cognoscente, dando aplicación al artículo 492 del Código General del Proceso, resolvió tener “por repudiada” la “asignación” de Raquel Calixto Rincón, en su calidad de “cónyuge supérstite”, porque, dentro del término dado, no “compareció al despacho”.

1.1.4. En proveído de 10 de enero del 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, avocó conocimiento de la causa, tras habérsele sido enviada por el estrado Treinta y Dos

1.1.4. En proveído de 10 de enero del 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, avocó conocimiento de la causa, tras habérsele sido enviada por el estrado Treinta y Dos de Familia Bogotá D.C., que declaró por auto de 19 de noviembre del año anterior, la falta de competencia por el factor territorial, pues el causante tuvo su último domicilio en el municipio de Nobsa Boyacá.

Allí, además de fijar fecha para la diligencia de “inventarios y avalúos ”, dispuso “(…) declarar la nulidad del núm. 1 del auto de fecha 6 de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá” , y, además, “(…) para todos los efectos legales que correspondan, ante el silencio guardado por la cónyuge supérstite Raquel Calixto Rincón, entiéndase que optó por gananciales dentro del presente juicio sucesorio y en caso de que en el momento de la partición se verifique que no tiene derecho a estos, entiéndase que optó p or porción conyugal, de conformidad con el artículo 495 del Código General. del Proceso.”

Lo anterior, por cuanto no era procedente, como, en su criterio, mal hizo el juzgado de Bogotá, concluir que ante el mero silencio de Raquel Calixto152383184001201900396 00 3 Rincón debía entenderse que “repudiaba la herencia”, porque eso reñía con el contenido del precepto 495 del código en cita.

1.1.5. El apoderado de uno de los herederos reconocidos recurrió en

3 Rincón debía entenderse que “repudiaba la herencia”, porque eso reñía con el contenido del precepto 495 del código en cita.

1.1.5. El apoderado de uno de los herederos reconocidos recurrió en reposición y en subsidio apelación esa determinación; el juzgado la confirmó y no concedió la alzada, porque dicho auto, a su modo de ver, no era apelable al no existir disposición expresa en ese sentido.

1.1.6. La anterior decisión fue impugnada en reposición y en queja; el juzgado se mantuvo en su posición y ordenó remiti r al tribunal copias de la actuación para lo de su cargo.

1.2. La queja.

La sustentó aduciendo, resumidamente, que el auto atacado es un auto “(…) con grandes efectos sustanciales y procesales, tanto como el reconocimiento de un heredero y la exclusión del mismo, que, en el fondo, sin ser una sentencia formal, sí lo es sustancialmente, en el sentido de que reconoce un derecho herencial sin posibilida d posterior de decir lo contrario”.

Con apoyo en ello, concluyó: “teniendo estos alcances el auto, de la misma manera debe ser objeto de los recursos ordinarios, pues de lo contrario se estarían vulnerando derechos fundamentales como el derecho de defensa y contradicción”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Liminarmente debe precisarse, que el recurso ordinario de queja tiene por objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, “lo conceda si fuere procedente”.152383184001201900396 00 4

tiene por objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, “lo conceda si fuere procedente”.152383184001201900396 00 4 2.2. Respecto del tema, importa memorar que la normatividad adjetiva, bajo un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos que, “proferidos en la primera instancia”, son pasibles de revisión por parte del superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que, conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”1, salvo que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones.

2.3. Aquí, todo el debate se centra en determinar si el auto que reconoce a la cónyuge supérstite como interesada dentro del juicio de sucesión es pasible o no del aludido medio de impugnación.

Y bien pronto se concluye que sí, pues, al ser la providencia recurrida una decisión que se pronuncia sobre la inc lusión del cónyuge dentro de la causa mortuoria, al asunto es aplicable la regla 7ª del artículo 491 del Código General del Proceso, a cuyo tenor expresa “7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionaros, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo

reconocimiento de herederos, legatarios, cesionaros, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo”.

2.4. Bajo estas premisas, resulta palmario que la resolución frente a la cual se pretende provocar el pronunciamiento de la instancia superior, sí es susceptible de atacarse por apelación.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 4 de junio 1998.152383184001201900396 00 5 3.1. Declarar indebidamente negado el recurso de apelación propuesto por el heredero recurrente, frente al auto de 10 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar conceder la apelación propuesta por el heredero recurrente.

3.2. Comuníquese de esta determinación al juzgado a quo , indicándole que el efecto en que se admite la apelación es en el diferido conforme los dispone los artículos 353 y 491 del Código General del Proceso.

3.3. En firme esta decisión, ordenar que el Ju zgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, remita para surtir la apelación del auto de 10 de enero de 2020 debiendo reportar al sistema de reparto Tyba, que por conocimiento previo, la apelación deberá surtirse ante

Promiscuo de Familia de Duitama, remita para surtir la apelación del auto de 10 de enero de 2020 debiendo reportar al sistema de reparto Tyba, que por conocimiento previo, la apelación deberá surtirse ante esta Magistratura.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

4093-200205

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