TSDJ VIT SU - 15238318400120190039606-(11-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120190039606-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ADMISIÓN DE DEMANDA REIVINDICATORIA – REQUISITOS FORMALES Y SUBSANACIÓN: La demanda debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por la ley procesal, incluida la determinación expresa de la cuantía en un acápite específico dentro del escrito; el aporte de un avalúo catastral no suple la obligación de incluir dicho acápite. / RECURSO DE APELACIÓN – CONFIRMACIÓN DEL RECHAZO DE DEMANDA POR DEFECTOS NO SUBSANADOS: El juez de segunda instancia confirma el rechazo de la demanda cuando el actor no corrige los defectos de forma señalados en el auto de inadmisión dentro del término legal concedido.
“Entra el despacho a establecer si la primera instancia al rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada conforme lo determinado en auto del 31 de enero de 2025 se expidió conforme con la normatividad, o si por el contrario se debe revocar y admi tir la demanda. (…) El artículo 82 del Código General del Proceso, señala los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva en general todo proceso, sin perjuicio de los especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que la mencionada normatividad establezca para cada trámite en particular. (…) El artículo 90 del Código General del Proceso, faculta al juez para que antes de admitir la demanda, estudie si ésta presenta alguna inconsistencias, y en caso que el actor incumpla con los requisitos señalados con precisión según la clase de demanda, señale los defectos que
que antes de admitir la demanda, estudie si ésta presenta alguna inconsistencias, y en caso que el actor incumpla con los requisitos señalados con precisión según la clase de demanda, señale los defectos que adolezca, para que el interesado los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, debiendo siempre para establecer los defectos, la clase demand a que se promueve. (…) Analizado lo expresado por el recurrente, así como lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala Unitaria de Decisión, observa que en el escrito de subsanación, pese a que el demandante aportó el certificado catastral, no integró en el mismo el acápite de cuantía donde estimara la misma, siendo una obligación y requisito contener lo mismo de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, el cual establece que la demanda debe expresar la cuantía del proceso, por lo que esta Sala advierte que el argumento planteado por el extremo activo y recurrente, en el que esgrime que la cuantía ya se encontraba definida dentro del proceso de sucesión, no está llamado a prosperar, ya que dicha situa ción no deja de lado la obligación de cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en la ley procedimental, para que la misma sea admitida.”
Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 82 (num. 2 y 9), 83, 90; Ley 2213 de 2022, art. 8
(num. 2).
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda reivindicatoria por no subsanar los defectos de forma señalados. El problema jurídico central fue
(num. 2).
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda reivindicatoria por no subsanar los defectos de forma señalados. El problema jurídico central fue determinar si el demandante, al aportar un avalúo catastral pero omitir un acápite específico en el escrito donde se estimara la cuantía del proceso, había cumplido con el requisito legal. El Tribunal consideró que la obligación de expresar la cuantía en la demanda es un requisito formal autónomo e indispensable, establecido expresamente en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, que no es suplido por el mero aporte de un documento que contenga el valor del bien. El argumento del demandante de que la cuantía ya estaba definida en otro proceso ( sucesorio) fue desestimado, ya que cada proceso es autónomo y debe cumplir con sus propios requisitos de admisión. En consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia que rechazó la demanda por no haber sido subsanada correctamente.
Número Proceso: 15238318400120190039606
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MIGUEL ANGEL MACIAS PUERTO
Demandado: RAQUEL CALIXTO RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001201900396 06
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: SUCESION-ACCIÓN REIVINDICATORIA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MACIAS PUERTO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 13 de enero hogaño, Miguel Ángel Macías Puerto, actuando en nombre propio, instauró demanda reivindicatoria en contra de Raquel Calixto Rincón.
1.2. Mediante auto del 31 de enero de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, inadmitió la demanda por lo siguiente: (i) No se determinó la cuantía en el caso en ciernes, siendo indispensable que se aporte el respectivo avaluó catastral actualizado, conforme con los artículos 26 y el nu meral noveno del artículo 82 del C.G.P (ii) No se determinó la
la cuantía en el caso en ciernes, siendo indispensable que se aporte el respectivo avaluó catastral actualizado, conforme con los artículos 26 y el nu meral noveno del artículo 82 del C.G.P (ii) No se determinó la cuantía en el caso en ciernes, siendo indispensable que se aporte el respectivo avaluó catastral actualizado, conforme con los artículos 26 y el numeral noveno del artículo 82 del C.G.P (iii) N o se aportó certificado de tradición y libertad del bien objeto del proceso, de confor midad con el artículo 83 del C.G.P (iv) Debe dar cumplimiento al artículo 8 numeral 2152383184001201900396 06
2 de la Ley 2213 de 2022, es decir, hacer la manifestación que la dirección electrónica de la parte demandada corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes (v) Debe allegar constancia de que el demandante simultáneamente con la presentación de esta demanda envió copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, por medio electrónico o a través de empr esa de servicio postal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. Seguido de lo anterior, el juez concedió al demandante el término de (5) días para que subs anara los defectos observados , so pena de rechazo.
1.3. Mediante auto del 21 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , rechazó la demanda, argumentó que aunque la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda, no rectificó lo advertido en el numeral primero del proveído del 31 de enero de 2025 en el que se le
de Familia de Duitama , rechazó la demanda, argumentó que aunque la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda, no rectificó lo advertido en el numeral primero del proveído del 31 de enero de 2025 en el que se le indicó que debía determinar la cuantía del proceso.
1.4. El 25 de febrero del presente año, el demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia del 21 de febrero del año actual en la cual se rechazó la demanda, recurso que correspondió por reparto a esta Sala Unitaria de Decisión.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Entra el despacho a establecer si la primera instancia al rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada conforme lo determinado en auto del 31 de enero de 2025 se expidió conforme con la normatividad, o si por el contrario se debe revocar y admitir la demanda.
2.2. Antes de entrar a resolver de fondo, es menester señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición , de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando el que actúa es un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su152383184001201900396 06
3 admisión y la demanda previamente fue inadmitida por la primera instancia, y subsanada según el recurrente dentro del término.
2.3. El artículo 82 del Código General del Proceso, señala los re quisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva en general
subsanada según el recurrente dentro del término.
2.3. El artículo 82 del Código General del Proceso, señala los re quisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva en general todo proceso, sin perjuicio de los especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que la mencionada normatividad establezca para cada trámite en particular. Igualmen te, el artículo 84 ibidem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda; dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso, de suerte que a l juzgador le está vedado exigir presupuestos no establecidos en la ley, como también apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca obtener.
2.4. El artículo 90 del Código General del Proceso, faculta al juez para que antes de admitir la demanda, estudie si ésta presenta alguna inconsistencias, y en caso que el actor incumpla con los requisitos señalados con precisión según la clase de demanda, seña le los defectos que adolezca, para que el interesado los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, debiendo siempre para establecer los defectos, la clase demanda que se promueve.
2.5. En el presente asunto, el juez de instancia inadmi tió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante corregir los siguientes defectos: (i) No se determinó la cuantía en el caso en ciernes, siendo indispensable que se aporte el respectivo avaluó catastral
se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante corregir los siguientes defectos: (i) No se determinó la cuantía en el caso en ciernes, siendo indispensable que se aporte el respectivo avaluó catastral actualizado, conforme con los artículos 26 y el numeral noveno del artículo 82 del C.G.P (ii) No se determinó la cuantía en el caso en ciernes, siendo indispensable que se aporte el respectivo avaluó catastral actualizado, conforme con los artículos 26 y el numeral noveno del artículo 82 del C.G.P (iii) No se aportó certificado de tradición y libertad del bien objeto del proceso, de conformidad con el artículo 83 del C.G.P152383184001201900396 06
4 (iv) Debe dar cumplimiento al artículo 8 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, es decir, hacer la m anifestación que la dirección electrónica de la parte demandada corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes (v) Debe allegar c onstancia de que el demandante simultáneamente con la presentación de esta demanda envió copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, por medio electrónico o a través de empresa de servicio postal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
2.6. El extremo activo presentó dentro del término concedido el escrito de subsanación, no obstante, el a quo señaló que la cuantía no estaba determinada, ya que no integró en el escrito el acápite de cuantía en la que estimara la misma , frente a lo anterior , el demandante consider ó que con el
subsanación, no obstante, el a quo señaló que la cuantía no estaba determinada, ya que no integró en el escrito el acápite de cuantía en la que estimara la misma , frente a lo anterior , el demandante consider ó que con el certificado del avalúo catastral, ya se subsanaba tal defecto, al igual que refirió que la cuantía ya estaba definida al cursar en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , el proceso de sucesión de cuyo inventario hacía parte el inmueble a reivindicar, ya que en dicho proceso ya está el avalúo del bien y la cuantía establecida.
2.7. Analizado lo expresado por el recurrente, así como lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala Unitaria de Decisión, observa que en el escrito de subsanación, pese a que el demandante aportó el certificado catastral, no integró en el mismo el acápite de cuantía donde estimara la misma, siendo una obligación y requisito contener lo mismo de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 del Código General de l Proceso, el cual establece que la demanda debe expresar la cuantía del proceso , por lo que esta Sala advierte que el argumento planteado por el extremo activo y recurrente, en el que esgrime que la cuantía ya se enc ontraba definida dentro del proceso de sucesión, no está llamado a prosperar, ya que dicha situación no deja de lado la obligación de cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en la ley procedimental, para que la misma sea admitida.
2.7. Ante la no subsanación oportuna de la demanda, se confirmará la decisión recurrida.152383184001201900396 06
ley procedimental, para que la misma sea admitida.
2.7. Ante la no subsanación oportuna de la demanda, se confirmará la decisión recurrida.152383184001201900396 06
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3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 21 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Sin costas.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador