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TSDJ VIT SU - 152383184001201900401 01-(13-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001201900401 01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSOS PÚBLICOS: improcedente para controvertir actos administrativos, con las salvedades del caso, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . / NATURALEZA RESIDUAL Y SUBSIDIARIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL: la accionante cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos . / DERECHO DE PETICIÓN : La petición iba dirigida a otra entidad con copia al accionado. “…como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T -161 de 2017, la acción de tutela resulta ser improcedente para controvertir actos administrativos, con las salvedades del caso, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Del mismo modo, la Corte Constitucional argumentó en su sentencia T-260 de 2018 que, la acci ón de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, pues este impone la carga al ciudadano de acudir previamente, a través de l os respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por tal razón, ya aprobado el trámite por la Comisión

jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por tal razón, ya aprobado el trámite por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la accionante cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos, para lo cual previamente debe agotar los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que de esta forma el Juez Contencioso Administrativo establezca si la Alcaldía Municipal de Duitama reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil funciones y especificaciones diferentes a las determinadas en el Decreto No. 533 del 29 de septiembre del 2011. Frente al derecho de petición presentado por la accionante el 26 de septiembre de 2019, dirigido al Sindicato de Trabajadores del Municipio, con copia a la Alcaldía de Duitama y a SIEMPADU, frente al cual sostiene que debe la Alcaldía ser obligada a responder, por ser la r esponsable de hacer el reporte de la oferta pública de empleos del Municipio de Duitama, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta Sala considera que, si bien se radicó copia del mismo en el despacho de la Alcaldía de Duitama, este iba dirigido a otr a entidad como lo es el Sindicato de Trabajadores del Municipio, y ese hecho de manera alguna puede vincular a la antes señalada institución. Respecto de la ofensa a sus derechos producida por el fallo de tutela de 03 de diciembre de 2019 que según la Accionante le habrían vulnerados, esta Sala no encuentra vulneración alguna a tales derechos, puesto que el actuar de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y la Vinculada Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, y la

vulnerados, esta Sala no encuentra vulneración alguna a tales derechos, puesto que el actuar de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y la Vinculada Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, y la respuesta que cada uno de los accionados como los vinculados, obedece a la facultad que de pronunciarse o no frente a la acción constitucional, asumiendo cada uno las consecuencias que acarrea para ellos el no manifestarse frente a la misma, no siendo posible de manera alguna tutelar derechos fundamentales, como lo argumentó la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001201900401 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO:

INSTANCIA:

01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ELVA CECILIA CASTAÑEDA RIVERA

ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

APROBADA: Acta N° 013

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala impugnación de l fallo de tutela exp edido el 03 de en ero por el Juzgado Primero Pro miscuo de Familia de Duitama , interpuesta por Elva

esta Sala impugnación de l fallo de tutela exp edido el 03 de en ero por el Juzgado Primero Pro miscuo de Familia de Duitama , interpuesta por Elva Cecilia Castañeda Rivera, quien actúa en nombre propio.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara n los derechos fundamentales de petición, la carrera administrativa y a la igualdad , que se habrían vulnerado por parte de la Alcaldía Municipal de Duitama y Comisión Nacional del Servicio Civil, y los vinculados: Secretaría de Educación Municipal de Duitama y Sindic ato de Trabajadores Municipio Duitama (SINTRAMUNCIPIOS BOYACÁ), al no tener por presentado el derecho de petici ón el 26 de septiembre de 2019, y por consiguiente, ordenar a la Alcaldía de Duitama y al Accionado Sindicato, realizar los ajustes ordenados en el Decreto 533 de 2011 dispuestos por la Comisi ón Nacional d el Servicio Civil, y15238318400120190040101 2 posteriormente, ordenar la suspensión del concurso realizado en la Convocatoria No. 1170 de 2019.

1.1. Hechos:

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes: -Que el 15 de noviembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Duitama, expidió el Decreto No. 48 de 2011, por medio del cual se adoptó el manual de funciones y competencias laborales par a los empleados de la pla nta de personal del Municipio de Duitama, el cual fue modificado parcialmente mediante el Decreto 533 del 29 de diciembre de 2011.

y competencias laborales par a los empleados de la pla nta de personal del Municipio de Duitama, el cual fue modificado parcialmente mediante el Decreto 533 del 29 de diciembre de 2011. -Que el 09 de febrero de 2012, mediante Decreto No. 07, la accionante fue nombrada en provisionalida d en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 dentro de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Duitama y posteriormente por Decreto 256 del 16 de julio de 2012, se prorrogó su nombramiento. -La Alcaldía Municipal de Duita ma, realizó el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la oferta pública de empleos del municipio. Siendo cargado con No. OPEC 34528 de manera distinta a lo preceptuado en el Decreto 533 de 2011. Dichos empleos fueron publicados el 16 de noviembre de 2019. -Que el 26 de septiembre de 2019, la accionante radicó Derecho de Petición dirigido al Sindicato de Trabajador es del Municipio, con copia a la Alcaldía Municipal de Duitama y al Sindicato de Empleados Alcaldía Municipal (SINTRAMUNICIPIOS BOYACÁ), solicitando entre otros aspectos, se respete el Decreto 533 del 29 de septiembre de 2011, el cual no fue resuelto.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 20 de diciembre de 2019, se admitió la presente acción de tutela, y se vinculó tanto a la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, como al Sindicato de Trabajadores Municipio de Duitama.

De igual manera , con la finalidad de establecer los hechos en los cuales se

tutela, y se vinculó tanto a la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, como al Sindicato de Trabajadores Municipio de Duitama.

De igual manera , con la finalidad de establecer los hechos en los cuales se fundaba la acción de tutela, se decretaron como pruebas: Oficiar a la15238318400120190040101 3 accionada Alcaldía Municipal de Duitama para que informara si la accionante prestaba sus servicios en esa Alcald ía, desde que fech a y que cargo ocupa actualmente, y así mismo, oficiar a la vinculada, Secretaría de Educación Municipal de Duitama, para q ue informara si existe o existió vacante según lo informado por la accionante.

1.3. Respuestas:

1.3.1. La accionada Alcaldía Municipal de Duitama:

Se pronunció respecto de la presente , señalando que, en la Sa la Plena sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil, aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes p ertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Duitama.

Así mismo, estableció que con base al artículo 10 del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 expedido por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, es posible efectuar modificaciones en la convocatoria.

Frente al Der echo de Petición presentado por la accionante el 26 de septiembre de 2019, señaló que este fue dirigido a l Sindicato de Trabajadores Municipio Duitama (SINTRAMUNICIPIOS), y por tal razón, es est a asociación

septiembre de 2019, señaló que este fue dirigido a l Sindicato de Trabajadores Municipio Duitama (SINTRAMUNICIPIOS), y por tal razón, es est a asociación la que debe pronunciarse al respecto.

1.3.2. La accionada Comisión Nacional del Servicio Civil:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela

1.3.3. La vinculada Secretaría de Educación Municipal de Duitama:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela

1.3.4. El vinculado Sindicato de Trabajadores del Municipio Duitama:15238318400120190040101 4 Se pronunció respecto de la presente acción de tutela a través de su Representante Legal, y señaló frente al derecho de petició n del 26 de septiembre de 2019, que dicha petición se remitió a l a Doctora Diana Elsy León Mesa, Profesional Especializada de la Oficina de Talento Humano, de la cual no se obtuvo repuesta.

Así mismo, señaló que dicha Organización Sindical no es la competente para resolver ejercer funciones del Decreto 5553 de 2011 , por tal motivo envió la petición a la Oficina de Talento Humano del Municipio.

1.4. El fallo de primera instancia:

Fue proferido el 03 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el que negó la acción respecto del derecho de petición frente al Sin dicato de Trabajadores Municipio Duitama, y orden -o a éste asociación que dentro del término de (48) horas proceda a contestar el derecho de petición elevado por la accionante el 26 de septiembre de 2019,

frente al Sin dicato de Trabajadores Municipio Duitama, y orden -o a éste asociación que dentro del término de (48) horas proceda a contestar el derecho de petición elevado por la accionante el 26 de septiembre de 2019, dando una respuesta con claridad, precisión, congruencia, y resuelva el fondo de lo pedido, y finalmente, ordena la desvinculación de la mencionada acción de tutela a los accionados Alcaldía Municipal de Duitama y Co misión Nacional del Servicio Civil, igualmente a la vinculada Secretaría de Educación Municipal de Duitama.

1.4.1 Argumentos

La decisión de la primera instancia, se fundamentó en los siguientes argumentos: -Revisada la actuación no se observó que el vin culado Sin dicato de Trabajadores Municipio Duitama, diese respuesta a la petición presen tada por la accionante ante este sindicato el 26 de septiembre de 2019, por el contrario, manifiesta en su contestación que, fue remitido el 27 de septiembre de 2019 a la oficina de Talento Humano, despacho del que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, es d ecir, que el Sindicato no dio respuesta sino que por el contrario se limitó a remitir el Derecho de Petición a otra entidad,15238318400120190040101 5 que tampoco se ha pronunciad o sobre el mismo hasta la fecha , hecho que no informó a la accionante.

Por lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante y ordenó al Sindicato de Trabajadores Municipio Duitama que en el término de (48) horas diese

Por lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante y ordenó al Sindicato de Trabajadores Municipio Duitama que en el término de (48) horas diese respuesta a la petición elevada por la accionante el 26 de septiembre de 2019, debiendo resolver con claridad, precisión, congruencia, consecuencia, de fondo sobre lo pedido, de manera que la peticionaria no quede en e l mismo estado en que se encontraba al acudir al Juez Constitucional.

Respecto a la solicitud de la accionante , que hizo en su acción , acerca de ordenar a las accionadas Alcaldía Municipal de Duitama y Comisión Nacional del Servicio Civil, de real izar los ajustes ordenados en el Decreto 533 de 2011 dispuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de ordenar la suspensión del concurso realizado en la convocatoria No. 1170 de 2019, el Juez Constitucional señaló que para estos efectos la acci onante una vez resuelto el derecho de petición, podrá actuar como lo considere. Por consiguiente, ordenó la desvinculación de la acción de tutela a los accionados Alcaldía Municipal de Duitama y Comisi ón Nacional del Servicio Civil, como de la vinculada Secretaría de Educación Municipal de Duitama.

1.5. Impugnación:

Elva Cecilia Castañeda Rivera , impugnó el numeral tercero del fallo de acción de tutela del 03 de diciembre de 2019, argumentando lo siguiente: El Despacho con lo ordenado en el numeral t ercero, desconoce el error en el que la Alcaldía Municipal de Duitama incurrió al reportar a la Comisión

de tutela del 03 de diciembre de 2019, argumentando lo siguiente: El Despacho con lo ordenado en el numeral t ercero, desconoce el error en el que la Alcaldía Municipal de Duitama incurrió al reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil funciones y especificaciones diferentes a las determinadas en el Decreto No. 533 del 29 de septiembre del 2011 y se ajusta parcialmente al Manual Específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Duitama, siendo este último la referencia para acreditar las exigencias del cargo a oferta r. Por tal razón, s eñala que, la accionada Alcaldía Municipal de Duitama, incurrió en error al haber ofertado el cargo del nivel profesional,15238318400120190040101 6 denominación: profesional universitario, grado 3, código: 219, bajo n úmero de OPEC: 34528, de manera distinta a lo preceptuado según el Decreto 533 del 29 de septiembre de 2011, que sostiene es el Manual aprobado por la Alcald ía Municipal para ofertar dichos cargos, afectando el principio de legalidad, por lo cual señala, debe proceder a realizar la respectiva corrección ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por lo mencionado anteriormente, la accionante sostiene que, una vez advertidas las falencias en las que incurrió la accionada Alcaldía Municipal de Duitama, no debe ser des vinculada, y en c onsecuencia, señala como necesario que, el Despacho en aras de salvaguardar los derechos fundamentales incoados en la acción constitucional, ordene de manera inmediata la enmienda de lo errado y sean tenidas en cuenta las pretensiones

necesario que, el Despacho en aras de salvaguardar los derechos fundamentales incoados en la acción constitucional, ordene de manera inmediata la enmienda de lo errado y sean tenidas en cuenta las pretensiones número 3 y 4 solicitadas en la acción de tutela del 20 de diciembre de 2019.

Adicionalmente señaló que, si bien es cierto, esta dirigió el derecho de petición de 26 de septiembre de 2019, al Sindicat o de Trabajadores del Municipio, con copia a la Alcaldí a Municipal de Duitama y a SIEMPADU, frente a la cual no recibió respuesta alguna, al ser la accionada Alcaldía Municipal de Duitama, la responsable de hacer el reporte de la oferta pública de empleos del Municipio de Duitama, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió manifestarse dando respuesta de fondo al derecho de petición.

Finalmente sostuvo que, se vulnera ron aún más sus derechos cuando se expidió el fallo de tutela de 03 de diciembre de 2019, se menciona que la accionada Comis ión Nacional del Servicio Civil y la Vinculada Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, no se pronunciaron frente a la acción de tutela ni hicieron manifestación alguna en la defensa de sus derechos. Como consecuencia de lo anterior, sostiene la a ccionada se vulneran sus derechos fundamentales de petición, carrera administrativa y a la igualdad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:15238318400120190040101 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a

2.1. El Asunto:15238318400120190040101 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si el juzgado Accionado, actuó en contra del ordenamiento procesal.

La presente acción constitucional se dirigió contra el fallo del 0 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por no tutelar en su totalidad los derech os fundamentales incoados por la accionante; en sum a, la queja constitucional se debe centrar en determinar si el Juzgado Prim ero Promiscuo de Familia de Duitama al desvincular de la acción de tutela a los accionados Alcaldía Municipal de Duitama y Comisión Nacional del Servicio Civil, desconoció el error en el cual presuntamente incurrió la Alcaldía Municipal de Duitama , al haber ofertado el cargo del nivel profesional, denomina do “profesional universitario, grado 3, código: 219, bajo número de OPEC: 34528, de manera distinta a lo preceptuado según el Decreto 533 del 29 de septiembre de 2011, que sostiene es el Manual aprobado por la Alcaldía Municipal para ofertar dichos cargos, es el que la está

bajo número de OPEC: 34528, de manera distinta a lo preceptuado según el Decreto 533 del 29 de septiembre de 2011, que sostiene es el Manual aprobado por la Alcaldía Municipal para ofertar dichos cargos, es el que la está afectando porque se viola el principio de legalidad, por lo cual señala, debe proceder la Alcaldía Municipal de Duitama a re alizar la respectiva corrección ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así mismo, expresa que, si bien es cierto, esta dirigió el derecho de petición de 26 de septiembre de 2019, al Sindicato de Trabajadores del Municipio, con copia a la Alcaldía Municipal de Duitama y a SIEMPADU, frente a la cual no recibió respuesta alguna, al ser la accionada Alcaldía Municipal de Duitama, la responsable de hacer el reporte de la oferta pública de empleos del Municipio de Duitama, a la Comisión Na cional del Servicio Civil, debió manifestarse dando respuesta de fondo al de recho de petición. Razón por la cual, sostiene que se le v ulneraron sus derechos fundamentales de petición, carrera15238318400120190040101 8 administrativa y a la igualdad.

En el caso en estudio frente al error que señala la accionante incurrió la accionada Alcaldía Municipal p or ofertar el cargo del nivel profe sional, denominación: profesional universitario, grado 3, código: 219, bajo número de OPEC: 34528, de manera distinta a lo preceptuado según el Decreto 533 del 29 de septiembre de 2011, que es como lo denomina el Manual aprobado por la Alcaldía Municipal para ofertar dichos cargos, y que, por consiguiente, debe

29 de septiembre de 2011, que es como lo denomina el Manual aprobado por la Alcaldía Municipal para ofertar dichos cargos, y que, por consiguiente, debe proceder la Alcaldía Municipal de Duitama a realizar la respectiva corrección ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta Sala considera que si bien en la s entencia de primera instancia no hubo pronunciamiento de fondo acerca del Acuerdo CNS 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 ‘’Por el cual se convoca y se establece las reglas de proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes a l Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Duitama -Boyacá Convocatoria N° 1170 de 2019 -Territorial Boyac á, Cesar y Magdalena’’ por medio de la cual la accionada Alcaldía Municipal de Duitama realizó el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la oferta pública de empleos del Municipio de Duitama, siendo cargado con número de OPEC 34528 . Se recuerda a la accionante que e ste es un acto administrativo que reglamenta o ejecuta un proceso de concurso de m éritos, en este caso , como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T -161 de 2017, la acción de tutela resulta ser improcedente para controvertir actos administrativos, con las sa lvedades del caso, toda vez que las discrepancias suscitadas por la a plicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Del mismo modo, la Corte Constitucional argumentó en su sentencia T -260 de

interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Del mismo modo, la Corte Constitucional argumentó en su sentencia T -260 de 2018 que, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, pues este impone la carga al ciudadano de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.15238318400120190040101 9

Por tal razón, ya aprobado el tr ámite por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la accionante cu enta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos, para lo cual previamente debe agotar los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que de esta forma el Juez Contencioso Administrativo establezca si la Alcaldía Municipal de Duitama reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil funciones y especificaciones diferentes a las determinadas e n el Decreto No. 533 del 29 de septiembre del 2011.

Frente al derecho de petici ón presentado por la accionante el 26 de septiembre de 2019, dirigido al Sindicat o de Trabajadores del Municipio, con copia a la Alcaldía de Duitama y a SIEMPADU, frente al cual sostiene que debe la Alca ldía ser oblig ada a responder, por ser l a responsable de hacer el reporte de la oferta p ública de empleos del Municipio de Duitama, a la

debe la Alca ldía ser oblig ada a responder, por ser l a responsable de hacer el reporte de la oferta p ública de empleos del Municipio de Duitama, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta Sala considera que, si bien se radicó copia del mismo en el despacho de la Alcaldía de Duitama, este iba dirigido a otra entidad como lo es el Sindicato de Trabaja dores del Municipio, y ese hecho de manera alguna puede vincular a la antes señalada institución.

Respecto de la ofensa a sus derechos producida por el fallo de tutela de 03 de diciembre de 2019 que según la Acc ionante le habr ían vulnerados, esta Sala no encuentra vulneración alguna a tales derechos, puesto que el actuar de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y la Vinculada Secretaría de Educación del Municipio de Duitama , y la respuesta que cada uno de los accionados como los vincul ados, obedece a la facultad que de pronunciarse o no frente a la acción constitucional , asumiendo cada uno l as consecuencias que acarrea para ellos el no manifestarse frente a la misma, no siendo posible de manera alguna tutelar derechos fundamentales, como lo a rgumentó la primera instancia.

Tampoco parece una argumentación clara respecto de los hechos que habr ían causado agravio a derechos fundamentales de la peticionaria, pues su exposición es confu sa e introduce otros elementos no cons iderados por la primera instancia, lo que impide un pronunciamiento acorde con la legalidad,15238318400120190040101 10 siendo si muy contundente este Tribunal Superior , en el sentido que lo examinado es absolutamente acorde con la ley y la jurisprudencia, y por ello se confirmará el fallo constitucional opugnado.

10 siendo si muy contundente este Tribunal Superior , en el sentido que lo examinado es absolutamente acorde con la ley y la jurisprudencia, y por ello se confirmará el fallo constitucional opugnado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Const itucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela expedido el 03 de enero por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Magistrado15238318400120190040101

11

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3818-200016

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