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TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00081-02-(08-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00081-02-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – LESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO : Mujer de 70 años que acreditó lo necesario para ser incluida en RUV y a quien ya le fue reconocida la indemnización administrativa sin reprogramarse en tres años el giro devuelto por no cobro.

No obstante lo anterior, tenemos que en éste evento la accionante ya agotó el procedimiento establecido para obtener el reconocimiento y materialización de la indemnización administrativa, puesto que la misma ya le fue reconocida a ella y a su familia, tan es así, que se les realizó un giro para su pago, sin embargo, como lo señala la misma peticionaria, aquel no pudo ser cobrado al no contar con los documentos necesarios para ello, lo que no fue desvirtuado por la accionada, razón por la que han elevado peticiones a la UARIV para un nuevo pago, el que hasta la fecha, no ha sido solventado. Así las cosas, pese a que la entidad accionada manifiesta que el dinero no cobrado por el pago de indemnización fue devuelto a la Dirección del Tesoro Nacional y que por ende, para proceder a su reintegro debe adelantar un trámite administrativo, lo cierto es que desde el giro de la indemnización que no logró ser cobrado, a la fecha, han transcurrido cerca de 3 años, sin que la accionada haya adelantado trámite alguno para el reintegro y reprogramación del pago de la

que desde el giro de la indemnización que no logró ser cobrado, a la fecha, han transcurrido cerca de 3 años, sin que la accionada haya adelantado trámite alguno para el reintegro y reprogramación del pago de la indemnización administrativa, pese a las solicitudes realizadas, lo que conlleva a que exi sta una demora que está afectando las garantías fundamentales de la accionante.Radicación: 1523831840012020-00081-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1523831840012020-00081-02

ACCIONANTE: MARIA CONSTANZA REYES

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE VICTIMAS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROADO: ACTA No. 111

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta en sede de tutela por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el JUZGADO

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta en sede de tutela por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 31 de julio de 2020.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Manifiesta la accionante que actualmente cuenta con 74 años de edad y que el 17 de septiembre de 2013 rindió declaración a nte la DEFENSORIA REGIONAL DE YOPAL, conforme a los artículos 3 y 156 de la ley 1448 de 2011, por los hechos de amenaza, desplazamiento forzado, abandono o despojo de bienes muebles, por hechos ocurridos el 18 de junio de 1990.

2.2.- Que por lo anterior, m ediante la Resolución No. 2014 -354535 del 14 de enero de 2014 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS resolvió incluirla en el Registro único para las Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado , como jefe de hogar ,Radicación: 1523831840012020-00081-02

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incluyendo además a su núcleo familiar compuesto por Sergio Andrés Duran Reyes, María Constanza Sánchez Reyes y Carlos Fernando Duran Reyes . Que como quiera que su nieto CARLOS FELIPE DURAN RIVERA nació el 27 de septiembre de 2015, para el año 2016 solicitó su inclusión en la oficina de Atención Al Usuario de la Unidad de Victimas en Yopal.

Que como quiera que su nieto CARLOS FELIPE DURAN RIVERA nació el 27 de septiembre de 2015, para el año 2016 solicitó su inclusión en la oficina de Atención Al Usuario de la Unidad de Victimas en Yopal.

2.3.- Que para el 30 de enero de 2017 la UARIV le informó sobre la suspensión definitiva de la entrega de componente de la atención humanitaria, por haber superado el nivel de “vulnerabilidad”

2.4. Que posteriormente, el día 19 de octubre del año 2017 asistió junto con su núcleo familiar a una reunión en la que les entregarían indemnizaciones a las víctimas, sin embargo, allí les indicaron que por error, no los habían incluido en el proceso indemnizatori o a todos los integrantes de la familia, como tampoco en la entrega de la carta cheque al menor CARLOS FELIPE DURAN RIVERA, y que por tanto, debían devolver las 4 cartas cheques al Tesoro Nacional para volver a liquidar las indemnizaciones que les correspondían, por lo que debían esperar al 7 de noviembre de 2017.

2.5.- Refiere que en la fecha mencionada no obtuvo respuesta, razón por la que presentó un derecho de petición el 23 de noviembre de ese año, solicitando información sobre el estado de proceso de corrección de la liquidación de la indemniz ación y la fecha de entrega, el cual fue resuelto informándole que la entidad había realizado el giro de la indemnización administrativa a su nombre el día 30 de septiembre de 2017 a la sucursal del Banco Agrario en el municipio de Sogamoso, y que el mismo estaría disponible por 35 días calendario a partir de su consignación, pero que esa respuesta no

administrativa a su nombre el día 30 de septiembre de 2017 a la sucursal del Banco Agrario en el municipio de Sogamoso, y que el mismo estaría disponible por 35 días calendario a partir de su consignación, pero que esa respuesta no daba solución a su inquietud, ya que el cobro del dinero consignado solo se podía realizar con una carta cheque, la cual no fue entregada.

2.6. Que el 19 de enero de 2018 volvi ó a asistir a la oficina de Atención al Usuario de Sogamoso y le indicaron que debían reprogramar la indemnización y que debían esperar aproximadamente 6 meses, que sin embargo, pasado dicho término, el 4 de septiembre se comunicó con Bogotá a la oficinas de laRadicación: 1523831840012020-00081-02

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unidad y allí le dijeron que el proceso se había reactivado a partir de ese día , dicha solicitud fue radicada con el ID 33657542.

2.7. Que ateniendo a lo anterior, por intermedio de la Personería de Tibasosa solicitó el desembolso de la indemnización, ante lo cual la accionada el 14 de marzo de 2020 emitió respuesta indicándole que ya habían ordenado el pago de la medida de indemnización pero que los destinatarios no realizaron su cobro y que los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional.

2.8. Que la accionada no tuvo en cuenta que la no reclamación fue culpa de dicha entidad, ya que la distribución de la indemnización se hizo entre 4 personas y no entre los 5 destinatarios y nunca se les entregaron las cartas cheques, requisito sin el cual no se puede proceder al cobro.

dicha entidad, ya que la distribución de la indemnización se hizo entre 4 personas y no entre los 5 destinatarios y nunca se les entregaron las cartas cheques, requisito sin el cual no se puede proceder al cobro.

2.9. Considera que el no pago de la indemnización le genera un perjuicio irremediable no solo porque se vulnera su derecho a la reparación por unos daños cometidos por el conflicto armado, si no por su avanzada edad, por la emergencia sanitaria y porque su familia se encuentra en una situación económica muy difícil.

2.10.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que de manera inmediata proceda a pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 29 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍ CTIMAS, ordenando la vinculación del DEPARTAMENTO DE LA

PROSPERIDAD SOCIAL, DEFENSORIA REGIONAL DE YOPAL,

PERSONERÍA MUNICIPAL DE TIBASOSA Y YOPAL, BANCO AGRARIO SUCURSAL SOGAMOSO, OFICINA ATENCIÓN AL USUARIO UARV SOGAMOSO Y YOPAL, procediendo a su notific ación, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar.Radicación: 1523831840012020-00081-02

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En obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación, mediante auto del 22 de

pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar.Radicación: 1523831840012020-00081-02

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En obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación, mediante auto del 22 de julio de 2020 vinculó a la actuación a la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL DEL MINIS TERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora MARIA CONSTANZA REYES RAMÍREZ y a su núcleo familiar, sin que el término para su desembolso pueda superar los 10 días hábiles, debiendo comunicar a la peticionaria, para el cobro de la misma. Lo anterior, tras considerar que no observó dentro del plenario que se le hubiese notificado a la accionante que los dineros ya habían sido puestos a su disposición en Ia entidad financiera para su cobro y mucho menos, que se le hubiesen otorgado las cartas cheques para el mismo , documentos indispensables para ello, ya que era deber de la entidad accionada que se le informara cuando y que documentos debe allegar para el respetivo retiro de la indemnización.

le hubiesen otorgado las cartas cheques para el mismo , documentos indispensables para ello, ya que era deber de la entidad accionada que se le informara cuando y que documentos debe allegar para el respetivo retiro de la indemnización.

Señaló que es deber de Ia entidad accionada realizar las gestiones pertinentes a fin de pagar efectivamente la indemnización que le fue reconocida a Ia señora MARIA CONSTANZA REYES RAMIREZ y notificarle, para que no vuelvan a ocurrir los hechos antes mencionados, dado que se trata de una persona mayor de 70 años, que merece especial consideración, más aún con la emergencia sanitaria que está padeciendo el país.

Evidenció que efectivamente se vulneraron los derechos invocados por Ia accionante en razón a que no se le canceló en forma oportuna laRadicación: 1523831840012020-00081-02

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indemnización que le fue reconocida como víctima, a más del largo tiempo que se ha tardado en ello, de todos los tramites a los cuales se ha visto sometida para su reconocimiento, y que ahora surge otro inconveniente para hater efectivo el pago, como es someterse a un término de 6 meses más para pagar la indemnización.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada impugna el fallo. Sus argumentos:

Advierte la accionada que el fallo judicial proferido no se encuentra debidamente motivado, y que, por ende, la parte resolutiva hace imposible su cumplimiento.

Que esa unidad ha venido adelantando las gestiones pertinentes para agilizar lo má s pronto posible la entrega de los recursos de la indemnización

debidamente motivado, y que, por ende, la parte resolutiva hace imposible su cumplimiento.

Que esa unidad ha venido adelantando las gestiones pertinentes para agilizar lo má s pronto posible la entrega de los recursos de la indemnización administrativa teniendo en cuenta la emergencia sanitaria respecto al COVID19.

Que una vez analizado el caso efectivamente los recursos de Ia indemnización administrativa se encuentran reintegrados , por lo cual dichos dineros regresan, en principio, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en este sentido, el trámite de una reprogramación de rec ursos requiere que la informació n en las herramientas administrativas se encuentre actualizada.

Que el fallo de tutela emitid o se encuentra Ilamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto , razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad que en 48 horas pague la indemnización administrativa, omite y deja de un lado el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que se debe surtir el tramite reglamentario, que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar que en 48 horas pague la indemnización sin que el termino para su desembolso efectivo pueda excederse de los (10)Radicación: 1523831840012020-00081-02

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días hábiles, se pretermite n etapas administrativas que se deben surtir,

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días hábiles, se pretermite n etapas administrativas que se deben surtir, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder a la indemnización administrativa.

Que con el fallo judicial se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas para el cobro a la indemnización administrativa, desconociendo los trámites administrativos establecidos para que una persona pueda acceder al cobro de la indemnización administrativa; excluyendo a todas aquellas personas que son víctimas y se someten al procedimiento legal para acceder a la indemnización administrativa de manera igualitaria.

Que el fallo resulta desproporcionado frente a la solicitud elevada por la accionante y abre una brecha para que las victimas a ccedan a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de la indemnización administrativa, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Que debe realizarse el procedimiento de reprogramación, para lo cual la Unidad para las Victimas a través de un enlace contactará a la accionante para asesorarla en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos, lo que tiene un término no menor a 6 meses.

Finalmente solicita se revoque el fallo impugnado.

I. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 11 de agosto de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida

I. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 11 de agosto de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VI.- CONSIDERACIONESRadicación: 1523831840012020-00081-02

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1. Problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por la parte accionante.

En ese orden de ideas, es necesario en primer lugar señalar que la reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

Así, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

En lo referente al componente de indemnización administrativa, jurisprudencialmente se ha expuesto que aunque en principio no se encuentra atada a la satisfacción de necesidades básicas, pues podría señalarse que predomina su naturaleza económica , lo cierto es que pueden existir condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto arm ado

atada a la satisfacción de necesidades básicas, pues podría señalarse que predomina su naturaleza económica , lo cierto es que pueden existir condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto arm ado que generan que la demora en el pago de la indemnización conlleve la afectación de derechos fundamentales, evento en el cual es procedente acceder a la acción de tutela en salvaguarda de garantías fundamentales como el mínimo vital, entre otras.

Sin embargo, es necesario siempre atender los criterios de gradualidad y progresividad establecidos, así como los procedimientos administrativos que debe adelantar la UARIV, tanto para su reconocimiento como para su pago , tales como la priorización, en donde se verifican las circunstancias especiales de cada caso y su grado de vulnerabilidad en el marco de un juicioso estudio respecto de las especí ficas condiciones del individuo , de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique, impidiendo a su vez con tal estudio que se tramiten deRadicación: 1523831840012020-00081-02

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manera prioritaria solicitudes que pueden, dadas las condiciones concretas del interesado, soportar espacios temporales de mayor entidad.

En el asunto bajo análisis la accionante solicita mediante la presente acción constitucional, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS pagar en forma inmediata la indemnización que le fuera reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así, tenemos que una vez revisados los informes presentados por la entidad accionada, en efecto, se advierte que en éste evento, a la accionante y a su

de desplazamiento forzado.

Así, tenemos que una vez revisados los informes presentados por la entidad accionada, en efecto, se advierte que en éste evento, a la accionante y a su núcleo familiar ya les fue reconocida la indemnización administrativa por parte de la entidad accionada, sin embargo, dicha entidad aduce que el giro para hacer efectivo el pago de la indemnización fue realizado el 30 de septiembre de 2017, sin que fuera cobrado por la accionante y su familia, razón por la que fue devuelto a la Dirección Nacional del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante lo anterior, afirma la accionante que el giro no pudo ser cobrado por circunstancias atribuibles a la UARIV, a l no hacer entrega total de las cartas cheques que se necesitan para su cobro y que pese a varias solicitudes realizadas desde el año 2017, la entidad no ha adelantado el respectivo trámite para su nuevo pago.

Entonces, t eniendo en cuenta lo pretendido p or la accionante en ésta oportunidad, es forzoso precisar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales establecidos para el efecto, tales como la Ley 14 48 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, Decreto 1084 de 2015, Resolución 01049 de 2019, entre otros, acto éste último , que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dirección de la Unidad para las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte Constitucional a través

precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dirección de la Unidad para las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución que estableció las fases delRadicación: 1523831840012020-00081-02

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procedimiento y las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas.

Así, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización », atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y ahí sí, conforme a dicho análisis, proceder a fijarle el turno respectivo para el pago de la misma, de conformidad con los t érminos legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.

No obstante lo anterior, tenemos que en éste evento la accionante ya agotó el procedimiento establecido para obtener el reconocimiento y materialización de la indemnización administrativa, puesto que la misma ya le fue reconocida a ella y a su familia, tan es así, que se les realizó un giro para su pago, sin embargo, como lo señala la misma peticionaria, aquel no pudo ser cobrado al no contar con los documentos necesarios para ello, lo que no fue desvirtuado por la accionada, razón por la que han elevado peticiones a la UARIV para un nuevo pago, el que hasta la fecha, no ha sido solventado.

Así las cosas, pese a que la entidad accionada manifiesta que el dinero no

por la accionada, razón por la que han elevado peticiones a la UARIV para un nuevo pago, el que hasta la fecha, no ha sido solventado.

Así las cosas, pese a que la entidad accionada manifiesta que el dinero no cobrado por el pago de indemnización fue devuelto a la Dirección del Tesor o Nacional y que por ende, para proceder a su reintegro debe adelantar un trámite administrativo, lo cierto es que desde el giro de la indemnización que no logró ser cobrado, a la fecha, han transcurrido cerca de 3 años, sin que la accionada haya adelantado trámite alguno para el reintegro y reprogramación del pago de la indemnización administrativa, pese a las solicitudes realizadas, lo que conlleva a que exista una demora que está afectando las garantías fundamentales de la accionante.

Téngase en cuenta que si bien la UARIV informa al momento de impugnar el fallo de instancia, que el trámite para la reprogramación del pago conlleva un término de no menos de 6 meses, lo cierto es que como se indicó, ha transcurrido un término más que suficiente para que se hubiesen adelantado las actuaciones tendientes al rembolso y reprogramación del pago, debiendoRadicación: 1523831840012020-00081-02

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advertirse que l a Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional al momento de pronunciarse sobre la acción, informó que no tiene ninguna instrucción de abono en cuenta pendiente de trámite a nombre de la señora MARIA CONSTANZA REYES RAMIREZ identificada con C.C. 24.113.905 y que tampoco existe ninguna solicitud de devolución de recursos bajo la figura de "Acreedores Varios sujeto a devolución" , situación que abiertamente

MARIA CONSTANZA REYES RAMIREZ identificada con C.C. 24.113.905 y que tampoco existe ninguna solicitud de devolución de recursos bajo la figura de "Acreedores Varios sujeto a devolución" , situación que abiertamente emerge como una transgresión a las garantías invocadas al interior de la presente acción de tutela , pues se insiste, desde que le fue reconocida la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar, hasta la fecha, ha transcurrido un término bastante amplio, para que la misma sea materializada.

En síntesis, para la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado, máxime que una mujer de 70 años que acreditó lo necesario para ser incluida en RUV y a quien ya le fue reconocida la indemnización administrativa, encontrándose en la actualidad en la indeterminación en punto de la materialización de la misma, quien además ya se sometió a las término y etapas previstas para obtener su derecho , por lo que en el presente asunto subyace una circunstancia de especiales contornos, pues su situación lleva en la indefinición aproximadamente tres años, y pese a esto, la entidad persiste en la necesidad de aguardarse al agotamiento de etapas por ella dispuestas.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al encontrar vulnerados los derechos invocados por la señora MARÍA CONSTANZA REYES.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

derechos invocados por la señora MARÍA CONSTANZA REYES.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1523831840012020-00081-02

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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