TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00180-01-(18-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00180-01-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA EL TRASLADO DE INTERNOS A ERON POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS DETENIDOS AL PERMANECER EN INSTALACIONES NO APTAS PARA SU RECLUSIÓN : La desatención o incumplimiento de ó rdenes contenidas en determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Bajo esa perspectiva, la Sala reitera que estaba llamada a prosperar la solicitud de amparo deprecada, pues resulta evidente que, si bien es cierto los agenciados fueron privados de la libertad en virtud de una orden proferida por autoridad competente, no menos lo es que, el lugar donde han permanecido retenidos desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para que cumplan la medida que les fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial, pues por lo menos, hasta la fecha de interposición de la acción, no se había cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta, en los términos en que fue ordenado por el juez, dado que se insiste, han permanecido recluidos en una estación de policía por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, en condiciones que no son óptimas, ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido el Director del Centro Penitenciario de Duitama, siendo necesario reiterar, que la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales
Director del Centro Penitenciario de Duitama, siendo necesario reiterar, que la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012020-00180-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL
DEMANDADO: INPEC Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 178
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada INPEC, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL , actuando como agente oficiosa de los
señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA, ALFREDO GUSTAVO
1. Los hechos y fundamento de la acción
MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL , actuando como agente oficiosa de los señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA, ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, LUIS ALBERTO SIERRA, MARLON STIVEN SANCHEZ BAQUERO, señala que éstos se encuentran privados de la libertad en el Comando de Policía de Duitama , en razón a que los jueces de control de garantías les impusieron medida de aseguramiento en centro de reclusión, emitiendo la correspondiente boleta de detención para elRadicación: 1523831840012020-00180-01
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Establecimiento Penitenciario de Duitama, sin embargo, la directora de dicho establecimiento se negó a recibir los argumen tando que por la pandemia generada por el COVID -19 no es posible dejarlos ingresar para proteger la salud de los internos de la Cárcel, entrando en desacato de la orden proferida por la autoridad judicial pertinente al no trasladar luego de las treinta y seis (36) horas los agenciados al centro de reclusión.
Que los procesados han estado privados de la libertad en el Comando de Policía de Duitama en una situación precaria sanitaria, de higiene, sin atención de salud, en un hacinamiento grave, lo que considera configura a todas luces una afrenta a la dignidad humana y un desconocimiento palmario de las garantías fundamentales que les asiste como población vulnerable, precisamente por el estado de sujeción al que se encuentran sometidos por la restricción de su libertad.
Que las autoridades del INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
de las garantías fundamentales que les asiste como población vulnerable, precisamente por el estado de sujeción al que se encuentran sometidos por la restricción de su libertad.
Que las autoridades del INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
DUITAMA, ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, POLICIA NACIONAL
COMANDO DE POLICIA DE DUITAMA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION (DIRECCION DE FISCALIA DE TUNJA), USPEC Y PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA no han tomado medidas urgentes frente a las circunstancias descritas, a fin de ser conjuradas, mientras la problemática aumenta de manera exponencial, pues a la fecha siguen llegando a las instalaciones del COMANDO DE POLICIA y de la URI D uitama personas privadas de la libertad a quienes no les realizan prueba de COVID -19, no les brindan alimentación básica, teniendo los familiares que asumir el costo de la alimentación pese a tratarse de personas en su mayoría de bajos recursos económicos, no hacen aseo en el sitio de reclusión, no hay luz, siendo evidente las condiciones de hacinamiento de la totalidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad en las instalaciones de la URI y el Comando de Policía de Duitama.
Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales de los agenciados y se ordene su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario de Duitama, previa valoración médica por parte de galenos para analizar su situación médica.Radicación: 1523831840012020-00180-01
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Duitama, previa valoración médica por parte de galenos para analizar su situación médica.Radicación: 1523831840012020-00180-01
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Igualmente solicita se adecuen inmuebles que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural, pasadas treint a y seis (36) horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención transitoria, no han sido traslados a la Cárcel de Duitama.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama con auto del 21 de octubre de 2020 admitió la tutela contra el INPEC , USPEC,
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE DUITAMA , ALCALDÍA DE DUITAMA , SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA, POLICÍA NACIONAL, COMANDO DE POLICÍA DE DUITAMA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ordenando la vinculación
del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO CUARTO PENAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS, FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA, FISCALÍA 12 SECCIONAL DE DUITAMA, URI DE DUITAMA y PERSONERÍA MUNICIPAL, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
PERSONERÍA MUNICIPAL, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, se ordenó la vinculación de las EPS FAMISANAR Y SANITAS, ordenando su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD
HUMANA, SALUD. Igualmente de oficio el DERECHO DE PETICIÓN de la tutelante Dra. MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL (Defensora Pública), agente oficiosa de los señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA, ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, LUIS ALBERTO SIERRA, MARLOS STEVEN SANCHEZ BAQUERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 1523831840012020-00180-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE DUITAMA - DRA. MARIA ISABEL HERNÁNDEZ BONILLA o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificaci ón de la sentencia, reciba en custodia ye efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y
Carcelario de los señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA,
los dos (2) días siguientes a la notificaci ón de la sentencia, reciba en custodia ye efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de los señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA, ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, LUIS ALBERTO SIERRA, MARLOS STEVEN SANCHEZ BAQUERO , quienes se encuent ran actualmente en el Comando de Policía de Duitama, registrando su estado de salud.
TERCERO: INSTAR a la USPEC, se preste atención en forma digna a los detenidos que ingresen a los centros de atención transitoria como salud, alimentación y que no han si do trasladados al centro carcelario de Duitama.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECTORA del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE DUITAMA o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a contestar el DERECHO DE PETICIÓN elevado por la accionante Dra.
MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL, mediante el cual solicitó la asignación de un cupo, dando una respuesta con claridad, precisión, congruencia, y consecuente, resolviendo el fondo de lo pedido…”
Lo anterior, tras se ñalar que desde el momento en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad de los agenciados, en virtud de una medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Duitama, es el INPEC quien debe asumir toda la responsabilidad de los mismos garantizándoles sus derechos, así como la ubicación en sitios que cuenten con los requerimientos mínimos para la subsistencia digna.
el INPEC quien debe asumir toda la responsabilidad de los mismos garantizándoles sus derechos, así como la ubicación en sitios que cuenten con los requerimientos mínimos para la subsistencia digna.
Que atendiendo a lo anterior, es procedente ordenar a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Duitama que efectúe el ingreso y registro de los agenciados quienes llevan más de 36 horas recluidos en la Estación de Policía de Duitama, máxime cuando obran en las diligencias las pruebas PCR SARS COV 2, las cuales arrojaron resultados negativos.
Que la Corte Constitucional ha señalado que ni las instalaciones de las URI , ni las Estaciones de Policía son lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, por lo qu e consideró que en éste evento se vulneraban los derechos fundamentales de los accionantes al ser confinados en la Estación de Policía de Duitama, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar las 36 horas.Radicación: 1523831840012020-00180-01
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VI.- LA IMPUGNACIÓN
-Inconforme con lo decidido la entidad accionada INPEC impugna el fallo .
Sus argumentos:
Refiere que se le impone a LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, una orden que directamente le corresponde a los entes territoriale s, toda vez que respecto de las PERSONAS SINDICADAS que se encuentran en el Comando de Policía de Duitama, la competencia en la garantía de sus derechos fundamentales corresponde de manera legal a los entes territoriales.
de las PERSONAS SINDICADAS que se encuentran en el Comando de Policía de Duitama, la competencia en la garantía de sus derechos fundamentales corresponde de manera legal a los entes territoriales.
Que además, se debe tener en cue nta que el presupuesto que demanda la atención de los SINDICADOS es demasiado alto, presupuesto que debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no cuenta, además que la atención y sostenimiento de los detenidos en estación de policía le corresponde al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 al ente territorial y no al INPEC.
Refiere que c orresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
Que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional pone en alto riesgo a la población privada de la liberta del y de lo s demás ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL de un posible contagio.
Señala que no puede perderse de vista la competencia que les corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas DETENIDAS PREVENTIVAMENTE, pues es claro, que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y de la simple revisión encuentra que el número total de sindicado s,Radicación: 1523831840012020-00180-01
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altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y de la simple revisión encuentra que el número total de sindicado s,Radicación: 1523831840012020-00180-01
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que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y demuestra a su vez que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales.
Que m ediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declara Ia Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus adoptando medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID -19, ordenando en el numeral 2.9 “a todas Autoridades del país que de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia cumplir en lo que les corresponda con el plan de contingencia que expida el Ministerio para responder Ia emergencia sanitaria del COVID19”
Que e n cumplimiento a lo anterior la Dirección General expidió la directiva 000004 del 11/03/2020, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Ia cual se determinó, suspender las visitas a los privados de Ia libertad y Restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de Ia libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria, etc. Que dichas medidas han sido tomadas para los establecimientos penitenciarios y ca rcelarios por la concentración de personal tanto de PPL como de personal administrativo, así como personal de transito —Visitantes constituyen "zonas de transmisión significativa del
establecimientos penitenciarios y ca rcelarios por la concentración de personal tanto de PPL como de personal administrativo, así como personal de transito —Visitantes constituyen "zonas de transmisión significativa del COVID -19 que pueden poner en riesgo el estado de salud de todas las personas que interactúen en dicho entorno.
Que l a Dirección General expidió la directiva 000004 del 11/03/2020, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Ia cual se determinó, suspender las visitas a los privados de Ia libertad y Restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de Ia libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria.,
Que posteriormente la Dirección General del INPEC emitió la circular 0016 de fecha 7 de abr il de 2020, en concordancia con Ia Emergencia SanitariaRadicación: 1523831840012020-00180-01
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decretada por el Gobierno Nacional y las diferentes medidas dispuestas para Ia prevención y mitigación del riesgo de contagio del COVID -19 al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Na cional (ERON) y teniendo en cuenta la misionalidad legal que le asiste al Cuerpo de Custodia y Vigilancia quien cumple un servicio esencial a cargo del Estado La Dirección General, con el ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión; impartió instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de Personas Privadas de Ia Libertad (PPL) en los ERON , como que podrán recibir aquellos PPL que provengan de las Estaciones de Policía o URI, pri orizando aquellos con situación
relacionadas con el traslado y recepción de Personas Privadas de Ia Libertad (PPL) en los ERON , como que podrán recibir aquellos PPL que provengan de las Estaciones de Policía o URI, pri orizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON
Que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a quien se acciona en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado los derechos fundamentales de los agenciados, respecto de lo manifestado en la tutela presentada, al no asistirle deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.
Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. y en consecuencia se proceda a desvincul arla de la acción, al no estar legitimado por pasiva, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental.
- Igualmente, la entidad accionada INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, impugna el fallo. Sus argumentos:
En primer lugar, so licita se decrete la nulidad de la actuación por una
- Igualmente, la entidad accionada INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, impugna el fallo. Sus argumentos:
En primer lugar, so licita se decrete la nulidad de la actuación por una presunta indebida notificación del auto admisorio de la acción constitucional.Radicación: 1523831840012020-00180-01
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Manifiesta que en éste evento no se cumplieron los requisitos propios de la figura de la agencia oficiosa, dado que el poder propio del sistema acusatorio, no es absoluto, pues no faculta ni otorga el derecho de postulación al profesional del derecho para actuar en cualquier causa.
Que no puede perderse de vista la competencia que le corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas detenidas preventivamente, pues es claro que, aun en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias de las entidades territoriales y del INPEC.
Finalmente solicita revocar el fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se tutelan los derechos fundamentales invocados.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si fue acertada la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de los agenciados y ordenar su traslado de las instalaciones
del COMANDO DE POLICÍA DE DUITAMA, al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCEL ARIO DE
DUITAMA -EPMSC DUITAMA.
8.2.- Cuestión previaRadicación: 1523831840012020-00180-01
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Previo a resolver lo que en derecho corresponda sobre la im pugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , es necesario precisar que no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad planteada por la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMA, pues lo cierto es que al revisar el expediente se observa que , según las constancias secretariales obrantes en el plenario y el informe de notificación allegado por la accionada, las providencias emitidas al interior del trámite constitucional , tales como el auto admisorio del 21 de octubre de 2020, el fallo del 3 de noviembre y el auto que concede la impugnación del 10 de noviembre del presente año,
las providencias emitidas al interior del trámite constitucional , tales como el auto admisorio del 21 de octubre de 2020, el fallo del 3 de noviembre y el auto que concede la impugnación del 10 de noviembre del presente año, fueron notificadas a dicha entidad, a los correo s electrónicos institucionales, correos que la misma entidad suministró al momento de impugnar el fallo de tutela, esto es, dirección.epcduitama@inpec.gov.co, luego no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa o debido proceso que de lugar a invalidar la actuación.
8.3. El caso concreto
En el caso sub examine, la parte accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado sus prerrogativas fundamentales, al no haber procedido a su trasladado desde el sitio donde se encuentra n privados de la libertad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, para cumplir allí con las medidas de aseguramiento que les fueran impuestas, tal como lo ordenaron los JUZGADOS TERCERO y CUA RTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, y mantenerlos recluidos en el COMANDO DE POLICÍA la misma ciudad.
La juez de instancia, encontró que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes , razón por la cual ordenó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMAque recibiera en custodia y efectuara el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de los
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE DUITAMA -EPMSC DUITAMAque recibiera en custodia y efectuara el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de los señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA, A LFREDO GUSTAVORadicación: 1523831840012020-00180-01
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SIERRA ANGARITA, LUIS ALBERTO SIERRA, MARLOS STEVEN
SANCHEZ BAQUERO.
Sin embargo, tal decisión no fue bien recibida por el INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA , entidades que la impugn aron tras considerar que en éste evento no era procedente la agencia oficiosa, que la orden emitida desconoce los decretos, circulares y directrices sobre el traslado de personas privadas de la libertad , que para acatar las pretensiones de la tutela se deben dirigir a los entes departamentales o municipales, y que además, la orden proferida pone en riesgo a la población reclusa del EPMSC de Duitama, exponiéndolos a un posible contagio al violar la medida de aislamiento que se maneja en los establecimientos penitenciarios.
Teniendo e n cuenta lo expuesto, es necesario en primer lugar manifestar que, tal como lo expuso la juez de instancia, en éste asunto es procedente aceptar la agencia oficiosa en favor de los señores JAIRO ALBERTO
MORENO AMAYA, ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, LUIS
ALBERTO SIERRA y MARLON STIVEN SANCHEZ BAQUERO, pues en el
aceptar la agencia oficiosa en favor de los señores JAIRO ALBERTO MORENO AMAYA, ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, LUIS ALBERTO SIERRA y MARLON STIVEN SANCHEZ BAQUERO, pues en el escrito de tutela fueron expuestas las circunstancias en las que éstos se encuentran recluidos en el Comando de Policía de Duitama, indicándose que los mismos no han contado con la posibilidad de te ner una entrevista con su defensor, debiendo tenerse en cuenta además, que aquellos fueron notificados del auto admisorio de la tutela, sin que manifestaran oposición alguna a su trámite, siendo necesario tener en cuenta igualmente, la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19 .
Precisado lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.Radicación: 1523831840012020-00180-01
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Ahora bien, el precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ci ertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.
no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ci ertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.
La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de pro porcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del ré gimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordina ción con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (T-151/16).
Téngase en cuenta que el deber de garantía del INPEC, surge de la situación jurídica del condenado o procesado, específicamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.
Entonces, revisada la actuación y los elementos de prueba allegados al
orden emanada de una autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.
Entonces, revisada la actuación y los elementos de prueba allegados al expediente, se menciona que e l estado actual de los procesos seguidos en contra de los accionantes es el siguiente:
(i) JAIRO ALBERTO MORENO AM AYA proceso penal Radicado 152386000213202000219 por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, el 13 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero con FunciónRadicación: 1523831840012020-00180-01
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de Control de Garantías le impuso medida de Aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Duitama; Fiscalía 8 Seccional de Duitama.
(ii) ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA Y LUIS ALBERTO SIERRA radicado 152386000213202000076 por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, el 11 y 12 de septiembre de 2020 el Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías le impuso medida de Aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Duitama; Fiscalía 8 Seccional de Duitama.
iii)MARLON STIVEN SANCHEZ BAQUERO radicado: 152386000211202000389, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO el 13 de octubre de 2020 Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías le impuso medida de Aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Duitama; Fiscalía 12 Seccional de Duitama.
el 13 de octubre de 2020 Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías le impuso medida de Aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Duitama; Fiscalía 12 Seccional de Duitama.
No obstante lo anterior, la detención intramural ordenada por los jueces mencionados, por lo menos hasta la interposición de ésta acción constitucional, se estaba materializando en el Comando de Policía de Duitama, por tanto, ante las circunstancias anotadas en párrafos anteriores, y dadas las pésimas condiciones en qu e manifiestan se encuentran los agenciados, le asistía razón al A quo, al señalar que, en éste asunto, estaba demostrada la transgresión de los derechos fundamentales y por ende, debía procederse al traslado de los accionantes, motivos por los que el fall o deberá ser confirmado , pues según se indica, el sitio donde se encuentran recluidos no c umple con la logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada y por tanto, las órdenes impartidas devienen procedentes.
Ahora, si bien las entidades accionadas hacen referencia a Circulares emitidas por el Director General del INPEC, frente a las instrucciones impartidas para la continuación de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, entre otras, referentes a los traslados de privados de la libertad de las estaciones de policía y URI, dichas entidades indican igualmente, que en tales directrices se estableció que el traslado únicamente se hará enRadicación: 1523831840012020-00180-01
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casos excepcionales previamente coordinados y auto rizados por el Director
en tales directrices se estableció que el traslado únicamente se hará enRadicación: 1523831840012020-00180-01
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casos excepcionales previamente co