TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00190-01-(21-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00190-01-(21-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Existen claras evidencias de que por parte de la EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización de la consulta requerida.
Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, como lo indicó el juez de instancia, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y vida de la accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización de la consulta por otorrinolaringología que necesita la accionante, cita que dicho sea de paso, ha sido ordenada por el médico tratante como prioritaria. Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico que padece la accionante, esto es, “inflamación crónica de vías lagrimales”, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garanti zadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, como por ejemplo, la cita con el otorrinolaringólogo para evaluar “dacriocistorinostomia endoscópica” por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en
tratamiento eficaz y sin interrupciones, como por ejemplo, la cita con el otorrinolaringólogo para evaluar “dacriocistorinostomia endoscópica” por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, igualmente se confirmará el fallo impugnado.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012020-00190-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GLENDA MABEL VELASCO
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 004
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
La accionante señala que en una cita de medicina general se le ordenó una cita y / o exámenes con un especialista en otorrinolaringología, para evaluar el estado de salud de su ojo derecho y así obtener un diagnóstico , servicios que no le fueron brindados, razón por la que solicitó una nueva cita por medicina general la cual tuvo lugar el 29 de octubre de 2020, ordenándole la misma cita con el mismo especialista, sin que a la fecha de la acción de tutela haya podido acceder al servicio de salud solicitado.Radicación: 1523831840012020-00190-01
2
Por lo anterior, solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la NUEVA EPS, le brinde la atención integral que requiere, así como todos los exámenes que le sean ordenados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 05 de noviembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y ordenó vincular a SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC SAS, ESE SALUD DEL TUNDAMA y SERVICIOS OCULARES SAS OPTISALUD. Posteriormente ordenó la vinculación de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, decidió:
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO.- TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, AL DIÁGNOSTICO OPORTUNO y LA IGUALDAD, reclamados p or la Sra.
GLENDA MABEL VELASCO, frente a la Accionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N°46.369.216 encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promot ora de salud, o quien haga a sus veces, por lo expuesto en la parte motica de esta sentencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N°46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regio nal Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, ordene a quien corresponda, efectuar los trámites administrativos necesarios para que se le AUTORICE a la Accionante
GLENDA MABEL VELASCO, la “VALORACIÓN POR
OTORRINOLARINGOLOGÍA PARA EVALUAR DACRIOCISTORINOSTOMIA ENDOSCOPICA” y el TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado.
TERCERO. - DESVINCULAR de este trámite a SERVICIOS MÉDICOS
OTORRINOLARINGOLOGÍA PARA EVALUAR DACRIOCISTORINOSTOMIA ENDOSCOPICA” y el TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado.
TERCERO. - DESVINCULAR de este trámite a SERVICIOS MÉDICOS
FAMADIC SAS; E.S.E SALUD DEL TUNDAMA; SERVICIOS OCULARES
S.A.S OPTISALUD y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE
BOYACÁ.
CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje deRadicación: 1523831840012020-00190-01
3
datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Lo anterior, tras considerar que con el actuar de la accionada NUEVA EPS se le está obstaculizando el acceso a la accionante a un diagnós tico y tratamiento, lo cual afecta su salud, integridad física y su vida en condiciones dignas.
Consideró necesario ordenar el tratamiento integral de la patología que padece la accionante, tras señalar que existe prueba para determinar que la accionada se ha sustraído de prestar el tratamiento que la misma requiere.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:
Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.
fallo. Sus argumentos:
Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.
Considera que existe falta de motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, pues frente al mismo el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, p ero que en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. Que por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la invi abilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.Radicación: 1523831840012020-00190-01
4
Que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e i nminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que
actual e i nminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido par a el tratamiento de su patología, razón por la cual considera totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por le contrario garantizado por la entidad.
Solicita se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la Secretaria de Salud Departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. Que en el caso que la secretar ía no garantice el servicio y el despacho ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria De Salud Departamental del 100% de los se rvicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial.
Finalmente solicita se desestimen las ordenes proferidas en primera instancia y de manera subsidiaria, solicita sea adicionado el fallo, en el sentido de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en
y de manera subsidiaria, solicita sea adicionado el fallo, en el sentido de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Que de ordenarse el tratamiento integral, se especifique en el resuelve el fallo de la patología por la cual se está ordenando.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1523831840012020-00190-01
5
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia d el 04 de diciembre de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hech os de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resol ver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.
5.2-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho
5.2-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.Radicación: 1523831840012020-00190-01
6
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser hum ano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita u na vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe enten derse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad
por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condici ones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 1523831840012020-00190-01
7
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condi ciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los
con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurispru dencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existenci a de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del s uministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
5.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud s e manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida
procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831840012020-00190-01
8
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela , el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siem pre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la
del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actua ción del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos q ue el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuent a las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por e l respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
5.4.- Caso concreto
En este evento, la accionante GLENDA MABEL VELASCO , quien se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
5.4.- Caso concreto
En este evento, la accionante GLENDA MABEL VELASCO , quien se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, acude a la presente acción constitucional tras considerarRadicación: 1523831840012020-00190-01
9
vulnerado su derecho a la salud, en razón a que la entidad accionada NUEVA EPS no le ha autorizado una valoración con el especialista de otorrinolaringología, ordenada por el médico tratante, para evaluar una “Dacriocistorrinostomia endoscópica ”, como tampoco los exámenes pertinentes de oftalmología que la misma ha requerido
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto, los servicios de salud requeridos por la accionante, principalmente la consulta con el especialista en otorrinolaringología, ordenada por su médico tratante en diferentes oportunidades, no ha sido autorizada, tal como lo advierte la juez de instanci a, por lo que e s claro que en el presente asunto existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora VELASCO, dado que se evidencia que el servicio de salud no se ha prestado de forma oportuna y completa, pues tal como se an alizó en párrafos precedentes, para la Corte Constitucional, la prestación efectiva de los servicios incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que
servicios incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumpli miento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Así, en éste asunto, no pueden admitirse trabas administrativas para la realización efectiva y op ortuna de las citas con especialista requeridas por la tutelante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, d e la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que no implica solamente la autorización de los servicios, sino su efectiva realización , máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante.Radicación: 1523831840012020-00190-01
10
Debe precisarse que en el caso de marras, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a GLENDA MABEL VELASCO de la consulta con el especialista en otorrinolaringología , necesidad q ue se ve acentuada si se tiene en cuenta que la misma es necesaria para determinar finalmente su diagnóstico y recibir el tratamiento que requiere, lo que no puede verse
especialista en otorrinolaringología , necesidad q ue se ve acentuada si se tiene en cuenta que la misma es necesaria para determinar finalmente su diagnóstico y recibir el tratamiento que requiere, lo que no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos.
En ese orden, era necesario tutelar los derechos fundamentales de la accionante y por tanto, es acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en tal sentido.
Ahora bien, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.
Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, como lo indicó el juez de instancia, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que
emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, como lo indicó el juez de instancia, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y vida de la accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización de la consulta por otorrinolaringología que necesita la accionante, cita que dicho sea de paso, ha sido ordenada por el médico tratante como prioritaria.Radicación: 1523831840012020-00190-01
11
Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico que padece la accionante, esto es, “inflamación crónica de vías lagrimales”, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, como por ejemplo, la cita con el otorrinolaringólogo para evaluar “dacriocistorinostomia endoscópica” por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, igualmente se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta y por tal motivo, el mismo debía ordenarse, como en
que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta y por tal motivo, el mismo debía ordenarse, como en efecto lo hizo la juez en la providencia impugnada al decretar el tratamiento integral para la patología padecida por la accionante.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.
Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el
cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.
Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos exc