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TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00223-01-(16-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012020-00223-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR LA NO RESPUESTA DE RECURSOS LEGALES POR LA NO CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OTORGADOS EN EL EXTERIOR – EN LA RESPUESTA A LA PETICIÓN NO SE SEÑALÓ EL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL SE VALORARÍA LA SOLICITUD ANTE COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR: Debe señalarse el término concreto en que se emitirá el correspondiente concepto de CONACES frente al asunto objeto de estudio.

Téngase en cuenta que el recurso de reposición y en subsidio apelación, fue presentado el 23 de septiembre de 2020 y a la fecha de la presente providencia, esto es, 16 de febrero de 2021, han transcurrido casi 5 meses, sin que el accionante haya tenido la posibilidad de finalizar la actuación administrativa correspondiente a la convalidación de su título de posgrado, en razón a que los recursos interpuestos contra la resolución que negó su convalidación, no han sido resueltos. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto ésta Sala, que el ente ministerial, bajo la autonomía administrativa en la que están fundados sus actos, consideró necesario, previo a resolver los recursos, someter nuevamente a valoración el trámite ante Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACESCONACES, donde según se afirma, se exp onen argumentos que precisan ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación cumple con los

según se afirma, se exp onen argumentos que precisan ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación cumple con los requisitos exigidos en Colombia para títulos equivalentes.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012020-00223-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN MANUEL TAMAYO PEDRAZA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA ACTA No. 36

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 21 de diciembre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación de título de POSGRADO de

referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación de título de POSGRADO de MASTER EN GESTIÓN DE LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA EN LAS ORGANIZACIONES de la UNIVERSIDAD CAMILO JOSE CELA de España, radicada con el NO. 2020 -EE-078435 del 5 de abril de 2020, adjuntando los documentos necesarios.Radicación: 1523831840012020-00223-01

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Que l a Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, emit ió la resolución #016697 del 10 septiembre de 2020, notificada mediante acta de notificación electrónica # 2020 -EE-184011 el día 11 de septiembre de 2020, en la cual resolvió negar la convalidación del título.

Señala que la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019, que regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, en el Capítulo III, define tres criterios de convalidación: i. Criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad, aplicado a programas o instituciones con acreditación o reconocimiento de alta calid ad., ii. Criterio de Precedente Administrativo, aplicado cuando el título sometido a convalidación coincide con títulos que han sido evaluados académicamente por la CONACES y iii) Convalidación de títulos por evaluación académica. Que el criterio aplicable por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación

con títulos que han sido evaluados académicamente por la CONACES y iii) Convalidación de títulos por evaluación académica. Que el criterio aplicable por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para la solicitud de convalidación de su título de maestría, ya que es título propio, es el de Evaluación Académica , el cual está conforme con la reglamentación vigente.

Que está en total desacuerdo con la resolución #016697 de l 10 Septiembre de 2020, con la explicación del concepto allí contenido y la decisión de no convalidar, dado que l a respuesta a la petición no es precisa , razón por la que estando dentro de los términos lega les, presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación el 23 de Septiembre de 2020, por medio de correo electrónico e informado mediante Chat institucional la asignación del radicado #2020-ER-231951.

Refiere que vencidos los términos establecidos el artículo 14 de la Ley 1755 de 2014 para resolver la petición, no h a recibido respuesta, información de las circunstancias o motivos de la demora o señalamiento de un plazo para su resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Que te niendo la opción de concursar en las convocatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil para cargos de Profesional Especializado, h a tenido que limitar se a concursar en cargos de Profesional con menorRadicación: 1523831840012020-00223-01

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asignación salarial ante la falta de legalidad de su título en Colombia, que actualmente está inscrito en el proceso de selección de la CNSC en la OPEC

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asignación salarial ante la falta de legalidad de su título en Colombia, que actualmente está inscrito en el proceso de selección de la CNSC en la OPEC 109207 en la que en el trámite de valoración de antecedentes se asigna un puntaje por estudios de posgrado, por lo que si bien no se ha inscrito a convocatorias para cargos con mi nivel de estudio de postgrado, por lo menos el aporte en puntuación de su título le beneficia para el proceso de selección en la valoración de antecedentes, que sin embargo , frente a la incertidumbre de la convalidación que debe realiz ar el MEN, se ve afectado en esta aspiración.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, que, corrija la evaluació n académica del título MÁSTER EN GESTIÓN DE LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA EN LAS ORGANIZACIONES otorgado, limitándose a evaluar los criterios legalmente establecidos de i) contenidos; ii) carga horaria del programa académico; iii) duración de los periodos académicos; y, iv) modalidad, que establece el artículo 18 de la resolución 10687 de 2019, evitando extralimitar su actuar requiriendo referencias documentales que no son requeridas por la misma resolución.

Igualmente solicita se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, efectuar la evaluación de equivalencia de créditos académicos, del MÁSTER EN GESTIÓN DE LA CALIDAD Y LA

SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, efectuar la evaluación de equivalencia de créditos académicos, del MÁSTER EN GESTIÓN DE LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA EN LAS ORGANIZACIONES otorgado a JUAN MANUEL TAMAYO PEDRAZA, con base en analogía legis de la tabla de equivalencias establecida en la Ley 1611 de 2013, en su Anexo 1.Tabla descriptiva de los estudios universitarios oficiales en España y Colombia.

Finalmente pretende se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, dar respuesta a la petición de convalidación con radicado #2020EE078435 del 5 de abril de 2020, del título MÁSTER EN GESTIÓN DE LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA EN LASRadicación: 1523831840012020-00223-01

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ORGANIZACIONES y el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación presentado el 23 de septiembre de 2020 por el accionante, en un plazo no mayor de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscu o de Familia de Duitama con auto del 7 de diciembre de 2020 admitió la tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ordenando la vinculación de la COMISIÓN

NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA

NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ordenando la vinculación de la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONACES, procediendo a su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 21 de diciembre de 2020, decidió tutelar el de recho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera el acto administrativo que decida el recurso de reposición y en caso de mantener se lo decidido en la resolución impugnada, dentro de las 48 horas siguientes remita al DIRECTOR DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR el recurso de apelación, para que lo decida dentro de los 10 días siguientes.

Lo anterior, tras considerar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha resuelto los recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el accionante, superando el término de dos meses que tenía para dar respuesta, sin que exista causa justificativa para la demora y sin que sea procedente conceder un plazo para resolver los recursos.

Que la solicitud de ordenar al accionado corregir la evaluación académica , era improcedente, dado que el juez constitucional no puede reemplazar a laRadicación: 1523831840012020-00223-01

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autoridad administrativa en las etapas del proceso previsto por el legislador para la convalidación de títulos. :

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autoridad administrativa en las etapas del proceso previsto por el legislador para la convalidación de títulos. :

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que el recurso de reposición, se encuentra en etapa de emitir concepto de convalidación, que se programará como prioritaria para la primera sala del año 2021, donde se emitirá el concepto requerido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Sup erior – CONACES. Que p osteriormente se proyectará la resolución y realizará el correspondiente proceso de firmas y notificación del acto administrativo.

Que e n el caso del expediente del señor JUAN MANUEL TAMAYO PEDRAZA, previo a la emisión del acto admin istrativo que resuelve de fondo el recurso de reposición, se evidenció la imperiosa necesidad de remitir a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, la cual se programará como prioritaria para la primera Sala de Ingeniería, Industria y Construcción del año 2021, donde se exponen argumentos que precisan ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación cump le con los requisitos exigidos en Colombia para títulos equivalentes.

Que el proceso de programación de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACESpara efectos de rendir conceptos académicos,

para títulos equivalentes.

Que el proceso de programación de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACESpara efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministerio de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros de la CONACES que asistirán a la sala programada, así como los honorarios y el registro presupuestalRadicación: 1523831840012020-00223-01

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correspondiente, por lo que no es posible su programación inmediata o en lapsos cortos.

Que ante la imposibilidad actual por parte del Ministerio de dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el señor JUAN MANUEL TAMAYO PEDRAZA, solicita que, en caso de que conceda la tutela, otorgue un plazo pertinente, a partir de la emisión del concepto de la CONACES, para proferir un acto administrativo que no vulnere el derecho a la igualdad del tutelante. Lo anterior, atendiendo a que, el dar cumplimiento formal a la eventual orden judicial, podría implicar que el acto administrativo que da respuesta al recurso de r eposición materia de debate, se sustentaría solamente en los elementos materiales probatorios con los que cuenta el trámite administrativo de convalidación de la referencia para el momento, lo cual conllevaría a una posible violación del derecho a la igual dad del tutelante respecto de los ciudadanos que en sus trámites han podido contar

trámite administrativo de convalidación de la referencia para el momento, lo cual conllevaría a una posible violación del derecho a la igual dad del tutelante respecto de los ciudadanos que en sus trámites han podido contar con el análisis pertinente por parte de la CONACES.

Finalmente solicita se revoque el fallo de instancia, con el fin de que se otorgue el tiempo correspondiente para que e l caso del accionante ingrese a la primera sala de Ingeniería Industrial y Construcción del año 2021 de la CONACES, y de esa forma se pueda emitir un acto administrativo motivado, de acuerdo a los argumentos técnico académicos, emitidos por los expertos.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 20 de enero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación: 1523831840012020-00223-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la entidad accionada resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución N o. 016697 de l 10 Septiembre de 2020.

derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la entidad accionada resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución N o. 016697 de l 10 Septiembre de 2020.

5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene t oda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la ju risprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Radicación: 1523831840012020-00223-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quie nes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quie nes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el p ropósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distint os tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el

peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en l a norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un d erecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que elRadicación: 1523831840012020-00223-01

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interés de información que de satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.

5.3.- El caso concreto

En el presente asunto, es del caso precisar que el juzgado de instancia, tras advertir que existía una vulneración al derecho al debido proceso del accionante, procedió a tutelar tal garantía constitucional, ordenando a la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera el acto administrativo que decidiera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la convalidación del título del actor, y que, en caso de mantenerse lo decidido en la resolución impugnada, dentro de las 48 horas siguientes, remitiera al DIRECTOR DE

de reposición interpuesto contra la resolución que negó la convalidación del título del actor, y que, en caso de mantenerse lo decidido en la resolución impugnada, dentro de las 48 horas siguientes, remitiera al DIRECTOR DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR el recurso de apelación, para que lo decidiera dentro de los 10 días siguientes.

Sin embargo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN impugnó tal determinación, aduciendo, entre otros ar gumentos, que no era posible cumplir la orden constitucional en el plazo otorgado, dado que en el caso del señor JUAN MANUEL TAMAYO PEDRAZA, previo a la emisión del acto administrativo que resuelve de fondo el recurso de reposición, se evidenció la imperio sa necesidad de remitir el expediente a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, la cual se programar ía como prioritaria para la primera Sala de Ingeniería, Industria y Construcción del año 2021, donde se expondrían argumentos que deben ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia , para determinar si el título sometido a convalidación cumple con los requisitos exigidos en Colombia para títulos equivalen tes, motivo por el que solicitan se otorgue el tiempo necesario para poder emitir el acto administrativo que resuelva los recursos.Radicación: 1523831840012020-00223-01

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Sentado lo anterior, tenemos que analizando la solicitud de la presente acción constitucional y atendiendo a la docume ntación aportada al plenario, advierte esta Sala que en efecto, el recurso de reposición y en subsidio de

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Sentado lo anterior, tenemos que analizando la solicitud de la presente acción constitucional y atendiendo a la docume ntación aportada al plenario, advierte esta Sala que en efecto, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por el accionante contra la Resolución No. 016697 del 10 Septiembre de 2020 , no han sido resueltos de fondo por la entidad accionada, razón por la que en principio podría afirmarse que el derecho de petición del actor estaría siendo vulnerado , máxime cuando fue la misma entidad accionada quien le indicó al solicitante que los recursos serían resueltos en el término de dos meses.

Téngase en cuenta que el recurso de reposición y en subsidio apelación, fue presentado el 23 de septiembre de 2020 y a la fecha de la presente providencia, esto es, 16 de febrero de 2021, han transcurrido casi 5 meses, sin que el accionante haya tenido la posibilidad de finalizar la actuación administrativa correspondiente a la convalidación de su titulo de posgrado, en razón a que los recursos interpuestos contra la resolución que negó su convalidación, no han sido resueltos.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto ésta Sala, que el ente ministerial, bajo la autonomía administrativa en la que están fundados sus actos, consideró necesario , previo a resolver los recursos, someter nuevamente a valoración el trámite ante Comisión Nacional Intersector ial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACESCONACES, donde según se afirma, se exponen argumentos que precisan ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título so metido a convalidación

CONACESCONACES, donde según se afirma, se exponen argumentos que precisan ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título so metido a convalidación cumple con los requisitos exigidos en Colombia para títulos equivalentes.

Así las cosas, bien podría indicarse que en este asunto , el Ministerio está realizando las gestiones pertinentes para, con base en argumentos sólidos y objetivos, resolver de fondo los recursos interpuestos frente a la negativa de la convalidación, teniendo en cuenta que CONACES es una comisión apta para emitir un pronunciamiento técnico al respecto , lo que no podría calificarse como una actuación arbitraria o transgresora de garantías constitucionales, pues es un proceder que pretende decidir la situación deRadicación: 1523831840012020-00223-01

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una forma objetiva, dado que como lo señala la misma entidad accionada, “ a partir de la emisión del concepto de la CONACES, es posible proferir un acto administrativo que no vulnere el derecho a la igualdad del tutelante, atendiendo a que, el dar cumplimiento formal a la eventual orden judicial, podría implicar que el acto administrativo que da respuesta al recurso de reposición materia de debate, se suste ntaría solamente en los elementos materiales probatorios con los que cuenta el trámite administrativo de convalidación de la referencia para el momento, lo cual conllevaría a una posible violación del derecho a la igualdad del tutelante respecto de los ciudadanos que en sus trámites han podido contar con el análisis pertinente por parte de la CONACES, a juicio de esta cartera Ministerial, el nuevo concepto técnico -académico a emitirse por la CONACES constituiría un

ciudadanos que en sus trámites han podido contar con el análisis pertinente por parte de la CONACES, a juicio de esta cartera Ministerial, el nuevo concepto técnico -académico a emitirse por la CONACES constituiría un elemento esencial para la decisión que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional deba tomar, dando de esta forma cumplimiento al debido proceso en el trámite del proceso de convalidación en comento…”

En ese orden de ideas, intervenir en éste asunto, ordenando que en el término de 48 horas se resuelva el recurso de reposición y en 10 días el subsidiario de apelación, podría cercenar el proceso administrativo que se adelanta, dejando al accionante sin un concepto técnico, desconociendo las condiciones particulares del caso concreto, pues debe tenerse en cuenta además, que tal como ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el trámite de convalidación de títulos se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional y configura una «competencia que no puede ser desconocida por el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, salvo que en su trámite se observen actos que desconozcan garantías constitucionales, tales como el debido proceso o el derecho de defensa» (CSJ STL10801 -2017), que en el sentido que se ha expuesto, en éste asunto, no han sido vulnerados.

No obstante lo anterior, no es admisible que se mantenga al accionante de manera indefinida en situación de incertidumbre frente a la convalidación de su título, pues si bien existen gestiones internas que deben adelantarse por

No obstante lo anterior, no es admisible que se mantenga al accionante de manera indefinida en situación de incertidumbre frente a la convalidación de su título, pues si bien existen gestiones internas que deben adelantarse por la entidad, esto n o puede implicar que peticiones como la que aquí seRadicación: 1523831840012020-00223-01

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analiza, queden sin obtener una respuesta concreta, por lo menos frente al término en el que la solicitud será atendida de fondo.

En ese orden de ideas, se modificarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓNSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, informe al accionante el término concreto en que se emitirá el correspondiente concepto de CONACES frente al asunto objeto de estudio, y que una vez se expida el mismo, deberá el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por intermedio de la dependencia correspondiente, en el término de 5 días siguientes, proceder a resolver el recur so de reposición y en el caso q ue se mantenga la decisión impugnada, se remita el expediente al respectivo superior, para que resuelva el recurso subsidiario de apelación el término de 10 días siguientes, notificando en debida forma al recurrente.

Finalmente, en cuanto a las demás sol icitudes realizadas en la tutela, se dirá que es en el trámite administrativo donde se deberá decidir sobre la

notificando en debida forma al recurrente.

Finalmente, en cuanto a las demás sol icitudes realizadas en la tutela, se dirá que es en el trámite administrativo donde se deberá decidir sobre la convalidación del título del accionante, pues abarcar dicho tema, desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la imp rocedencia del resguardo en tal sentido , habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha c ulminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de las autoridades administrativas, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

Así, no había lugar a conceder el amparo solicitado al respecto , pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características deRadicación: 1523831840012020-00223-01

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residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYA CÁ, administrando justicia en nombre

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