TSDJ VIT SU - 15238318400120200002501-(29-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120200002501-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUSENCIA DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES – RECHAZO DE PRUEBA DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA DEL ADOLESCENTE PROCESADO PRACTICADA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS: Refulge diáfana la ausencia de descubrimiento por parte de la defensa, se trataba de un documento que obraba al interior del proceso de restablecimiento de derechos, situación que, en modo alguno, le habilitaba para no descubrir a los demás sujetos procesales el aludido medio de convicción, pues, aunque este asunto corresponda a un proceso de responsabilidad penal para adolescentes, en nada se relaciona con el trámite administrativo de restable cimiento de derechos, como para que considerara que ya obra en la carpeta.
Sin duda alguna, la prueba referida por la defensa corresponde a una prueba exclusivamente de carácter documental, en la medida que si bien se trata de una valoración psicológica, no fue peticionada como prueba pericial en los estrictos términos que prevén los artículos 40 6 y subsiguientes del C.P.P. y tampoco, podría tenerse como tal, ya que no se convocó al juicio al psicólogo que la practicó; de ahí que, como corresponde a un informe que se encuentra al interior de un proceso administrativo y cuya introducción se pretendía por intermedio de la Defensora de Familia, su valoración corresponde a la de un documento, entendido este como toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o
intermedio de la Defensora de Familia, su valoración corresponde a la de un documento, entendido este como toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material qu e exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. La calidad de prueba documental otorgada al medio de convicción referido por la defensa, lo ubica como un elemento material probatorio, en los términos que lo contempla el literal e del artículo 275 del C.P., que obliga a su descubrimiento en la oportunidad procesal correspondiente que, para el caso, no es otra diferente al inicio de la audiencia preparatoria. En este evento, refulge diáfana la ausencia de descubrimiento por parte de la defensa, pues así lo aceptó el mismo profesional del derecho quien, ante el requerimiento de la funcionaria judicial, manifestó no contar con el medio probatorio, excusándose en que se trataba de un documento que obraba al interior del proceso de restablecimiento de derechos; situación que, en modo alguno, le habilitaba para no descubrir a los demás sujetos procesales el aludido medio de convicción, pues, aunque este asunto corresponda a un proceso de responsabilidad penal para adolescentes, en nada se relaciona con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, como para que considerara que ya obra en la carpeta.
AUSENCIA DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO REGLADO EN LA LEY 906 DE 2004 SIN EXCEPCIONES: Imposibilidad de morigerar las reglas propias de solicitud, decreto, introducción y práctica de pruebas cuando se trata de procesos adelantados contra menores de edad.
de morigerar las reglas propias de solicitud, decreto, introducción y práctica de pruebas cuando se trata de procesos adelantados contra menores de edad.
Ahora bien, indudablemente, lo referido en el acápite precedente es suficiente para señalar a la defensa que sus argumentos, inherentes a una presunta morigeración de las reglas prop ias de solicitud, decreto, introducción y práctica de pruebas cuando se trata de procesos adelantados contra menores de edad, carecen por completo de validez, pues, como se ha señalado, la actuación penal se encuentra debidamente reglada y en este evento se debe atender lo previsto, estrictamente, en la Ley 906 de 2004 sin que exista excepción de ningún tipo.
NULIDAD DE LO ACTUADO EN PROCESO DE RESPO NSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCE NTES AL EVIDENCIARSE AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA – DESCONOCIMIENTO DEL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL PROCEDIMIENTO: Aunque es cierto que en algunos casos la sola carencia de solicitud probatoria no es suficiente para considerar ausencia de defensa técnica, pues es viable que la estrategia defensiva se base en el contrainterrogatorio respecto a los medios de convicción propios del ente acusador, en este caso en modo alguno se advierte clara una estrategia en tal sentido; por el contrario, lo único que se otea es que la defensa insiste en desestimar la aplicación de unas reglas procesales inamovibles para el sistema penal.
En primer lugar, es evidente que el apoderado judicial del infractor, como bien lo refirieron tanto fiscalía como Representante de Víctimas, desconoce flagrantemente el procedimiento penal aplicable en materia de responsabilidad penal para adolescentes, no solo porque omite la aplicación de las normas procesales propias
Representante de Víctimas, desconoce flagrantemente el procedimiento penal aplicable en materia de responsabilidad penal para adolescentes, no solo porque omite la aplicación de las normas procesales propias de la solicitud, decreto e introducción de pruebas, sino porque, considera que en dicho sistema no tiene incidencia la Ley 906 de 2004, norma procesal que le gobierna y cuyo conocimiento resulta indispensable paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 poder asistir a su representado de forma adecuada en cada una de las audiencias que se desarrollan. Precisamente, dicho desconocimiento ha sido de tal gravedad para el asunto que, además de solicitar una prueba no descubierta y que, realmente, a la fecha no se tiene certeza de su existencia y mucho menos de su real incidencia para el proceso, ella corresponde al único medio de convicción que pretendía introducir al proceso, esto es, se trataba de la única prueba que consideraba idónea para sustentar y probar su teoría del caso, lo que advierte el riesgo de la situación aducida hasta este momento, pues el implicado no cuenta con medios probatorios que puedan soportar su defensa. Y aunque es cierto que en algunos casos la sola carencia de solicitud probatoria no es suficiente para considerar ausencia de defensa técnica, pues es viable que la estrategia defensiva se base en el contrainterrogatorio respecto a los medios de convicción propios del ente acusador, en este caso en modo alguno se advierte clara una estrategia en tal sentido; por el contrario, lo único que se otea es que la defensa insiste en desestimar la aplicación de unas reglas procesales inamovibles para el sistema penal.
acusador, en este caso en modo alguno se advierte clara una estrategia en tal sentido; por el contrario, lo único que se otea es que la defensa insiste en desestimar la aplicación de unas reglas procesales inamovibles para el sistema penal.
NULIDAD DE LO ACTUADO EN PROCESO DE RESPO NSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCE NTES A PARTIR DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA AL EVIDENCIARSE AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA – DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS: Relevación del apoderado del procesado, al advertirse que la actuación de este, fue incapaz de dar curso a la diligencia preparatoria para solicitar las pruebas que hará valer en juicio.
Lo anterior evidencia que, en trámite del proceso, la actuación del defensor se advierte incapaz de dar curso a la diligencia preparatoria para solicitar las pruebas que hará valer en juicio, lo que trasgrede el principio elemental de igualdad de armas, qu e impide que, tanto el infractor como la fiscalía, acudan al juicio en igualdad de condiciones, con el fin de hacer valer la teoría del caso que pretende sacar avante, situación ante la cual, la Sala no puede dejar al azar o en una mera expectativa el resu ltado de lo que pueda surgir en el juicio oral y se hace obligatoria la intervención de esta Corporación para retomar el rumbo correcto del juzgamiento que se surte. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto al interior de la audiencia preparatoria, se relevará del cargo al señor defensor de confianza que hasta el momento ha
juzgamiento que se surte. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto al interior de la audiencia preparatoria, se relevará del cargo al señor defensor de confianza que hasta el momento ha venido asistiendo al infractor M.A.D.G. y se le advertirá, tanto a este como a su representante legal, que pueden designar un defensor de confianza que le asista al interior del proceso penal o, en su defecto, será asignado uno de la defensoría pública, situación que se deberá definir ante el juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del infractor en contra de la decisión del 01 de junio de 2021 proferida al interior de la audiencia preparatoria en la causa de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- El adolescente M.A.D.G. fue acusado de ser presunto autor del delito de Homicidio Culposo, por hechos acaecidos el 18 de octubre de 2018 en vía urbana del municipio de Duitama, donde fue atropellada, por una motocicleta conducida por el aquí infractor, la señora MERCEDES PAIPILLA CORREA, persona que perdió la vida a causa de las lesiones que le fueron producidas.
del municipio de Duitama, donde fue atropellada, por una motocicleta conducida por el aquí infractor, la señora MERCEDES PAIPILLA CORREA, persona que perdió la vida a causa de las lesiones que le fueron producidas.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura ante la cual, el día 01 de junio de 2021, se dio curso a la vista preparatoria, diligencia en la que se decidió sobre las pruebas solicitadas
CLASE DE PROCESO :
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES RADICACIÓN : 15238318400120200002501
INFRACTOR : M.A.D.G.
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN : DECLARA NULIDAD
APROBACIÓN :
ACTA DE DISCUSIÓN N° 107 DEL 17 DE SEPTIEMBRE
DE 2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15238318400120200002501
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por las partes, respecto de las cuales decretó todas las peticionadas por la Fiscalía y rechazó la única prueba documental solicitada por la defensa por falta de descubrimiento.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 01 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. En lo que es tema de apelación, rechazó el informe psicológico practicado al joven M.A.D.G. tras señalar que el mismo no fue descubierto en el momento oportuno, conforme a las previsiones del
rechazó el informe psicológico practicado al joven M.A.D.G. tras señalar que el mismo no fue descubierto en el momento oportuno, conforme a las previsiones del artículo 344 del C.P.P., ello por cuanto, al interior de la audiencia quedó establecido que se trata de un informe presentado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se a brió a favor del joven infractor en el ICBF y no de un dictamen pericial.
Asimismo, refirió que, aunque la defensa aseguró que solicitó el informe ante dicha institución, no individualizó el mismo, no estableció con qué funcionaria se pretendía introducir, ni mucho menos solicitó su declaración, por lo que no cumple con los presupuestos de pertinencia, eficacia y conducencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de l menor interpuso r ecurso de apelación, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- El informe del psicólogo DAVID BARRERA, quien desde el fat ídico hecho ha tenido respuesta en el marco de restablecimiento de derechos del menor , practicó la debida valoración cuando fungía como defensora de familia la Dra. MARÍA
ELIZABETH ALBA OROZCO.
2.- En el presente asunto, da la impresión que la defensa se encuentra rebatiendo no solo la tesis de la fiscalía, coadyuvada por el Representante de víctim as, sino, además, y de forma sorpresiva, contra la misma Defensora de Familia.
3.- El auto proferido no es acorde y hace una indebida interpretación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Para el efecto, refirió que la Asamblea de
además, y de forma sorpresiva, contra la misma Defensora de Familia.
3.- El auto proferido no es acorde y hace una indebida interpretación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Para el efecto, refirió que la Asamblea de las Naciones Unidas fijó unas reglas específicas frente a dicho sistema, advirtiendo que debe atenderse un marco legal que tenga como único fin al menor; por lo que,Causa Penal 15238318400120200002501 3
concluye, no se puede exigir a la defensa que traiga al proceso el citado el informe, cuando la misma Fiscalía dejó consignados los datos de la defensoría,
4.- Se exige un ritualismo que no es procedente, porque se demanda la entrega de un informe, desconociendo que con ello se trasgreden derechos fundamentales del menor. Aparte de que le corresponde asumir un tortuoso proceso penal, debe ser revictimizado para mostrarle a los demás sujetos procesales un informe que es efectuado por la D efensoría de Familia que adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos donde se encontraba inmerso el informe psicológico.
5.- El procedimiento aplicado a este caso no se puede regir de forma estricta por la Ley 906, como si se estuviera enjuiciando a un mayor de edad, máxime cuando el contenido propio del artículo 358 del C.P.P. brilló por su ausencia, pues ninguna de las partes solicitó que los elementos materiales probatorios fueran exhibidos, además de que no se pueden exhibir porque son reserva y no se puede revictimizar al infractor.
6.- En consecuencia, solicitó, se revoque la decisión proferida para que, en su lugar, se autorice la introducción del informa a través de la Defensora de Familia.
al infractor.
6.- En consecuencia, solicitó, se revoque la decisión proferida para que, en su lugar, se autorice la introducción del informa a través de la Defensora de Familia.
TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Fiscalía como Representante de Víctimas solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, toda vez que la defensa incumplió con la carga que le era inherente, coincidiendo ambos r epresentantes que por parte de la defensa se evidencia un desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, correspondería a la Sala estudiar si en este asunto puede ser admitida la prueba documental rechazada por el juzgado de conocimiento, en los términos solicitados por la defensa; sin embargo, con el fin de determinar si el procedimiento desarrollado hasta el momento garant iza de manera plena los derechos de los sujetos procesales involucrados en este asunto, se abordarán los siguientes temas de análisis: (i) la regulación del procedimiento aplicable al sistema deCausa Penal 15238318400120200002501 4
responsabilidad penal para adolescentes; (ii) el descubrimien to de las pruebas; y (iii) la garantía del derecho de defensa del menor de edad.
Del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Sabido es que el ordenamiento jurídico colombiano acepta la responsabilidad penal de los adolescentes -menores de 18 años y mayores de 14 años - que cometen delitos, considerándolos sujetos de derechos y deberes , obligados a reparar los
Sabido es que el ordenamiento jurídico colombiano acepta la responsabilidad penal de los adolescentes -menores de 18 años y mayores de 14 años - que cometen delitos, considerándolos sujetos de derechos y deberes , obligados a reparar los daños generados con ocasión del delito, imponiendo en su contra medidas de carácter educativo restaurativo y protector.
Así, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, regula en la actualidad el denominado SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, entendido como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especial izadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. -Artículo 139En cuanto al procedimiento aplicable, el artículo 144 de la misma obra, consagra de forma expresa que , salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
La anterior referencia normativa lleva a concluir que, por norma general, en materia de responsabilidad de menores resulta aplicable el mismo procedimiento dispuesto en la Ley 906 de 2004, salvo que el mismo CIA cuente con disposición específica que regule el asunto, o cuando se demuestre que la norma descrita resulta absolutamente contraria a los intereses del menor.
Sobre el punto, ha sido constante la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional
que regule el asunto, o cuando se demuestre que la norma descrita resulta absolutamente contraria a los intereses del menor.
Sobre el punto, ha sido constante la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia para advertir que el procedimiento penal en estos asuntos, se acompasa con el aplicable para los adultos, esto es el previsto en el C.P.P. actual. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-684 de 2009, previo análisis del referido artículo 144.Causa Penal 15238318400120200002501 5
“[E]s decir, el Legislador decidió hacer una remisión general al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual se convierte por lo tanto en la normativa vigente para la investigación y juzgamiento de los adolescentes con dos excepciones (i) las re glas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II del
C. I. A. y (ii) las normas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
Por su parte el artículo 151 del C. I. A. consigna que los adolescentes responsables de conductas ilícitas tienen derecho al debido proceso penal, y enuncia algunas de las garantías judiciales constitutivas de este derecho tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior. Adicionalmente la misma disposición señala que los adolescentes procesados penalmente tiene derecho a las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados
interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior. Adicionalmente la misma disposición señala que los adolescentes procesados penalmente tiene derecho a las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales y prevé que el adolescente autor o partícipe de una conducta punible goza como mínimo de los derechos previstos por la Ley 906 de 2004.
Se tiene entonces que el C. I. A. contiene diversas remisiones a la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal -, normativa que resulta aplicable por lo tanto en la investigación y juzgamiento de los adolescentes a los que se les impute la infracción del ordenamiento penal, tanto para definir cuales son las ritualidades aplicables en estos casos, como para establecer una cota mínima de garantías judiciales de las cuales son titulares los adolescentes”.
En el mismo sentido ha referido la Corte Suprema de Justicia:
“i) El carácter pedagógico, específico y diferenciado del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes (art. 140 CIA) no ha sido ni es óbice para que el procedimiento aplicable en su ámbito sea el mismo que rige a los adultos infractores, vale decir, el de la Ley 906 de 2004, con excepción de aquello que resulte contrario al interés superior del adolescente. (…)
En esas condiciones, en principio, toda modificación a la Ley 906 de 2004 también es una reforma al procedimiento que rige la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos por personas entre 14 y 18 años, salvo previsión especial al respecto. Recuérdese que los derechos de los que goza un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004 (art. 151 CIA).
respecto. Recuérdese que los derechos de los que goza un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004 (art. 151 CIA). Así, por ejemplo, no sería posible sostener, sin más, que la reforma a la regla de admisión excepcional de la prueba de referencia cuando el declarante es menor de 18 años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, introducida por la Ley 1652 de 2013, no entraña también una modificación al procedimiento aplicable al adolescente infractor cuando el sujeto pasivo de la conducta punible haya sido un menor de edad. O, sin ir más lejos, que la exclusión de la lista de delitos querellables de ciertas conductas punibles que en el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, obra de la Ley 1826 de 2017 (art. 5), no tiene incidencia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes”.
Del descubrimiento probatorio
Como la Ley 1098 de 2006 no prevé un trámite especial para el decreto y práctica de pruebas al interior de los procesos penales adelantados contra menores de edad, se debe dar aplicación a la regla general contenido en el artículo 144 de dicha norma y, por ende, atender los parámetros legales dispuestos por la Ley 906 de 2004 sobre el particular.Causa Penal 15238318400120200002501 6
En este evento, se discute si le era posible al juez d e conocimiento rechazar el informe de valoración psicológica que fue solicitado por la defensa, ante la presunta omisión en el descubrimiento probatorio.
El artículo 359 del C.P.P. establece que las partes y el Ministerio Público podrán
informe de valoración psicológica que fue solicitado por la defensa, ante la presunta omisión en el descubrimiento probatorio.
El artículo 359 del C.P.P. establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en e l código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
El rechazo de la prueba, a voces del artículo 346 ibidem , opera como sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física omitida por las partes, de tal forma que si no surtió el proceso de descubrimiento, bien sea al interior de la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia preparatoria, según corresponda, las pruebas solicitadas no podrán se aducidas al proceso, convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio, siendo obligac ión del juez proceder a su rechazo inmediato.
En punto del descubrimiento, se ha precisado que corresponde a un “instituto procesal que, así contemplado por la ley, está sustentado en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetivi dad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que cada interviniente conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada a cada parte en procura del éxito de sus pretensiones”
prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada a cada parte en procura del éxito de sus pretensiones”
Para el caso de la defensa, es la audiencia preparatoria el escenario procesal oportuno para descubrir a las demás partes e intervinientes los medios de prueba que hará valer al interior del juicio, en los términos que lo contempla el numeral 2° del artículo 356 del C.P.P.
En este evento, verificada la audiencia preparatoria, advierte la Sala que el único medio de prueba al que hizo mención la defensa del infractor en las etapas de descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias, corresponde al informe de valoración psicológica realizado por el psicólogo DAVID BARRERA al menor de edad M.A.D.G. el cual, según indicó , obra en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; sin embargo, la misma defensa dejó absolutamente claro en la diligencia, no contaba con tal documento, pues este se hallaba en poder de la respectiva autoridad administrativa.Causa Penal 15238318400120200002501 7
Sin duda alguna , la prueba referida por la defensa corresponde a una prueba exclusivamente de carácter documental, en la medida que si bien se trata de una valoración psicológica, no fue peticionada como prueba pericial en los estrictos términos que prevén los artículos 406 y subsiguientes del C.P.P. y tampoco, podría tenerse como tal, ya que no se convocó al juicio al psicólogo que la practicó; de ahí que, como corresponde a un informe que se encuentra al interior de un proceso
tenerse como tal, ya que no se convocó al juicio al psicólogo que la practicó; de ahí que, como corresponde a un informe que se encuentra al interior de un proceso administrativo y cuya introducción se pretendía por intermedio de la Defensora de Familia, su valoración corresponde a la de un documento, entendido este como toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.
La calidad de prueba documental otorgada al medio de convicción referido por la defensa, lo ubica como un elemento material probatorio, en los términos que lo contempla el literal e del artículo 275 del C.P., que obliga a su descubrimiento en la oportunidad procesal correspondiente que, para el caso, no es otra diferente al inicio de la audiencia preparatoria.
En este evento, refulge diáfana la ausencia de descubrimiento por parte de la defensa, pues así lo aceptó el mismo profesional del derecho quien, ante el requerimiento de la funcionaria judicial, manifestó no contar con el medio probatorio, excusándose en que se trataba de un documento que obraba al interior del proceso de restablecimiento de derechos; situación que, en modo alguno, le habilitaba para no descubrir a los demás sujetos procesales el aludido medio de convicción, pues, aunque este asunto corresponda a un proceso de responsabilidad penal para adolescentes, en nada se relaciona con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, como para que considerara que ya obra en la carpeta.
Ahora bien, indudablemente, lo referido en el acápite precedente es suficiente para
adolescentes, en nada se relaciona con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, como para que considerara que ya obra en la carpeta.
Ahora bien, indudablemente, lo referido en el acápite precedente es suficiente para señalar a la defensa que sus argumentos, inhe rentes a una presunta morigeración de las reglas propias de solicitud, decreto, introducción y práctica de pruebas cuando se trata de procesos adelantados contra menores de edad, carecen por completo de validez, pues, como se ha señalado, la actuación penal se encuentra debidamente reglada y en este evento se debe atender lo previsto, estrictamente, en la Ley 906 de 2004 sin que exista excepción de ningún tipo.
Basta lo anterior para advertir que si, tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia, en el presente asunto, al interior de la audiencia preparatoria no fueCausa Penal 15238318400120200002501 8
descubierto el informe psicológico, su decreto al interior de la misma diligencia es improcedente, en tanto, se pretermitió la posibilidad de que fiscalía y víctimas conocieran del medio probatorio y pudieran efectuar su debida contradicción.
Puestas así las cosas, no existe conclusión diferente a la de que, la prueba documental solicitada por la defensa había de ser rechazada, conforme lo contempla el artículo 346 del C.P.P.
Del derecho de defensa del infractor
Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la providencia impugnada, la situación fáctica puesta en conocimiento de esta Corporación, advierte una vulneración flagrante del derecho de defensa del infractor, que hace procedente la
Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la providencia impugnada, la situación fáctica puesta en conocimiento de esta Corporación, advierte una vulneración flagrante del derecho de defensa del infractor, que hace procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, como se procede a exponer:
Sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulida