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TSDJ VIT SU - 152383184001202000049 02-(11-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202000049 02-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: La tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley.

Así las cosas, resulta diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimi ento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o negligencia de las partes. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales

amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.”

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – FALTA DE DEFENSATÉCNICA: Procedente siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega / El apoderado no se hizo presente en la audiencia y tampoco allegó excusa dentro del término legal. Ahora, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que su abogado no le informó sobre la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, es decir que alega la carencia de defensa técnica; al respecto, la Co rte Constitucional ha deprecado que “(…) En cuanto a la “f alta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protecció n.” Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie, fue negligente, ya que no se hizo presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal, sin

Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie, fue negligente, ya que no se hizo presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal, sin embargo, ese proceder descuidado del profesional del derecho, ni el haber omitido informarle al accionante sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros legales, ni se concibe como una trasgresión al debido proceso. Es que las partes vinculadas a un proceso judicial tienen la libertad de escoger el profesional con quien contratan para que ejerza su defensa técnica, esa libertad implica también la responsabilidad de escoger a una persona idónea y, bajo ninguna circunstancia se puede utilizar el actuar oprobioso del apoderado del accionante en su propio beneficio y en detrimento de la parte que ha actuado con cuidado y diligencia, máxime cuando el fallador se limitó a aplicar los remedios y consecuencias de la inasistencia a esa clase de audiencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202000049 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARCO AURELIO ALBARRACÍN

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

JUZGADO 01 PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARCO AURELIO ALBARRACÍN

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Marco Aurelio Albarracín contra el fallo de tutela de 27 de abril de 2020 p roferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, se decrete la nulidad y se revoquen las providencias proferidas por el juzgado accionado el 12 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 201700405.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1. Que Luz Marina Rincón Gutiérrez presentó demanda de aumento de cuota alimentaria, la que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con el radicado No. 2017-00405.152383184001202000049 02

2 1.2. Que le otorgó poder al abogado Wilkins Fernando Chaparro Cuervo para

Nobsa con el radicado No. 2017-00405.152383184001202000049 02

2 1.2. Que le otorgó poder al abogado Wilkins Fernando Chaparro Cuervo para que lo representara el marco del proceso en comento , quien contestó la demanda 6 de diciembre de 2017. 1.3. Que el Juzgado accionado mediante auto de 14 de diciembre de 2017 fijó fecha para realizar las audiencias previstas en los artíc ulos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 14 de marzo de 2018. 1.4. Que la audiencia programada se realizó, pero su representante judicial no le informó , ni asistió a esta ; en el trascurso de aquella diligencia se adoptaron determinaciones sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa , pues solo se hizo presente la parte demandante , vulnerándose su derecho a la defensa técnica. 1.5. Que, en razón a la inasistencia, el a quo le impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, como lo dis pone el artículo 372 de la norma procesal, sin embargo , no tuvo en cuenta que no asistió debido a que su apoderado no le comunicó tal diligencia. 1.6. Que la funcionaria omitió que la norma procesal también obliga a imponer multa al abogado que no asiste a la diligencia, por lo que, también trasgrede su derecho a la defensa, el hecho de que solo se impusiera la sanción pecuniaria a él. 1.7. Que su hijo Cristián Felipe Albarracín Rincón cumplió la mayoría de edad el 2 de julio de 2019 , fecha a partir de la c ual él debía ejercer su

sanción pecuniaria a él. 1.7. Que su hijo Cristián Felipe Albarracín Rincón cumplió la mayoría de edad el 2 de julio de 2019 , fecha a partir de la c ual él debía ejercer su representación en el trámite del proceso judicial , sin que nadie más lo pudiese hacer. 1.8. Que nombró otro apoderado judicial, el que radicó escrito el 8 de noviembre de 2019, poniendo en conocimiento del juez las irregularidades; el Juzgado accionado se pronunció sobre el mismo, pero no se refirió a la actitud negligente de su anterior apoderado. 1.9. Si bien el parentesco se conserva, incluso, después de cumplidos dieciocho años; en ese momento se invierte la carga de la prueba , correspondiéndole al hijo la carga de demostrar la imposibilidad de procurar su subsistencia; esta situación se la manifestó al despacho en memorial radicado el 19 de diciembre de 2019. 1.10. En virtud de lo anterior, el despacho emitió providencia de 13 de febrero de 2020 , en el que indicó que el demandante es Cristian Felipe152383184001202000049 02

3 Albarracín Rincón, quien le confirió poder a su progenitora, y ordenó la entrega de los títulos bancarios, lo que también vulnera sus derechos porque él no ha incumplido sus obligaciones. 1.11. E l artículo 73 del Código General del Proceso impone que se debe comparecer al proceso a través de un abogado, pero Luz Marina Rincón Gutiérrez, madre de Cristian Albarracín, no es abogada.

1.2. Trámite procesal:

comparecer al proceso a través de un abogado, pero Luz Marina Rincón Gutiérrez, madre de Cristian Albarracín, no es abogada.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 26 de febrero de 2020 la primera instancia admitió la tutela, vinculando a Luz Marina Rincón Gutiérrez y a Cristián Felipe Albarracín Rincón , para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.

El 9 de marzo de 2020 se emitió fallo negando el amparo solicitado; decisión que fue impugnada por el accionante . El 14 de abril del año en curso, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a fin de vincular al trámite a la Defensoría de Familia y al Procurador 26 para la Defensa de los Derechos de Infancia y Adolescencia.

El 27 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama emitió fallo negando la acción de tutela, el que nuevamente fue impugnado por el accionante, decisión que fue impugnada.

Finalmente, por auto de 13 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa:

Manifestó que la presente acción constitucional es improcedente , por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por no haberse recurrido las providencias de 12 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020, además, cuenta con otros medios para lograr la disminución o exoneración de la cuota alimentaria.152383184001202000049 02

providencias de 12 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020, además, cuenta con otros medios para lograr la disminución o exoneración de la cuota alimentaria.152383184001202000049 02

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También informó que quien funge como demandante dentro del proceso es Cristian Felipe Albarracín Rincón, aclarando que fue represando por su madre mientras adquirió la mayoría de edad.

1.2.2. Respuesta de Cristian Felipe Albarracín y Luz Marina Rincón:

El accionante se notificó en debida forma de la demanda, no siendo de recibo de sus excusas frente a la inasistencia. Que jurisprudencialmente, se ha determinado que la obligación de los padres frente a los hijos se extiende hasta los veinticinco años si están adelantando sus estudios.

1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo negó la prosperidad de la tutela promovida por Marco Aurelio Albarracín, aduciendo que la inconformidad del accionante se centra en la sentencia de 14 de marzo de 2018, mediante la que el juzgado accionado decidió aumentar la cuota alimentaria, la que no fue objeto de reproche por el accionante. Si Marco Albarracín pretende que se disminuya la cuota alimentaria o se revise, cuenta con los medios judiciales para ello.

El accionando no puede alegar su propia culpa, ya que fue debidamente notificado de la demanda, y no estuvo pendiente del mismo, sin que sea válido responsabilizar a su apoderado ; en adición a esto, cuenta con un medio judicial, para lograr la disminución de la cuota.

notificado de la demanda, y no estuvo pendiente del mismo, sin que sea válido responsabilizar a su apoderado ; en adición a esto, cuenta con un medio judicial, para lograr la disminución de la cuota.

Al revisar la actuación del accionado, se dilu cida que no se vulner aron las garantías fundamentales del accionante.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, el accionante manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni el sustento jurídico esgrimido en su escrito; insiste en que se vulneró su derecho a la defensa, pues su152383184001202000049 02

5 apoderado no le comunicó sobre las audiencias que se llevarían a cabo en el marco del proceso de alimentos en su contra , y que, por su condición socioeconómica, no se puede afirmar que estuvo debidamente e nterado del proceso.

No entiende la razón por la cual el juzgado accionado, al notar que no se presentó el abogado de la parte demandada, adelantó el trámite y le impuso a él, y no a su apoderado, la multa prevista en el artículo 372 d el Código General del Proceso, lo que es una vulneración al debido proceso.

Como no asistió a la audiencia fijada dentro del proceso de alimentos, el fallador no tuvo en cuenta las pruebas que aportó respecto de su otro hijo menor de edad.

Afirma que la tutela es un medio para evitar conculcar derechos fundamentales, al que se puede acudir cuando no hay otro mecanismo defensivo o a fin de evitar un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Afirma que la tutela es un medio para evitar conculcar derechos fundamentales, al que se puede acudir cuando no hay otro mecanismo defensivo o a fin de evitar un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Acorde con la doctrina de la Co rte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuesti ón que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origin ó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente152383184001202000049 02

6 identifique los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos violados, y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria , omitió valorar pruebas relevantes o se

alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria , omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derech os fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y (h) violación directa a la Constitución1.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.

Ahora bien, el accionante centra su censura en que su abogado no le informó sobre la audien cia fijada para 14 de marzo de 2018 dentro del proceso con radicado No. 2017 -00405, lo que imposibilitó su asistencia a la misma , y considera que ello hace nugatorio su derecho al debido proceso; vulneración que también se origina pues solo a él se le impuso la sanción monetaria contemplada en el artículo 372 de la nor ma procesal, y no a su apoderado, quien tampoco asistió a la audiencia citada.

Así mismo, manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales pues

contemplada en el artículo 372 de la nor ma procesal, y no a su apoderado, quien tampoco asistió a la audiencia citada.

Así mismo, manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales pues su hijo ya es mayor de edad , por lo que se invierte la carga y le corresponde al menor demostrar que no cuenta con los medios para procurar su

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.152383184001202000049 02

7 subsistencia; finalmente aduce que la madre de Cristian Felipe Albarracín no lo podía representar, ya que es mayor de edad y ella no es abogada.

En ese orden de ideas, se debe revisar el trámite surtido en el marco del proceso con radicado No. 2017 -00405, con el fin de verificar si en el mismo se conculcó el derecho al debido proceso, como lo expresa el accionante ; así, se tiene que, mediante auto de 1 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por Luz Marina Rincón Gutiérrez en representación del menor Cristian Felipe Albarracín Rincón, y en contra de Marco Aurelio Albarracín.

El demandando fue notificado de co nformidad con lo señalado en el artículo 291 del Código General del Proceso, remitiéndose citación para notificación personal; el demandado, a través de apoderado, contestó la demanda oportunamente.

En auto de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, fijó el 14 de marzo de 2018 como fecha para realizar las audiencias

oportunamente.

En auto de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, fijó el 14 de marzo de 2018 como fecha para realizar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 de la norma procesal . El día señalado, el Juzgado accionado realizó la audiencia citada, a la que no se presentó el apoderado de l a parte demandada, ni Marco Aurelio Albarracín ; en consecuencia, se dictó sentencia accediendo a las pretensiones y aumentando la cuota alimentaria en un 25% de los emolumentos devengados por el demandado y en un 25% del valor del canon de arrendamiento a que tiene derecho el accionante sobre el inmueble con folio de matrícula No. 095-73552, además, impuso a Marco Aurelio Albarracín una multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , en los términos del artículo 372 del Código General del P roceso, por la no comparecencia.

Pasados tres (3) días hábiles desde la celebración de la audiencia, se observa que ni el demandado, ni su apoderado, allegaron excusa justificando la inasistencia a la audiencia realizada el 14 de marzo de 2018.152383184001202000049 02

8 El 13 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , autorizó la entrega de los títulos valores consignados a órdenes de l proceso de alimentos objeto de estudio. En auto de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado encartado se pronunció sobre el escrito radi cado por el demandado

la entrega de los títulos valores consignados a órdenes de l proceso de alimentos objeto de estudio. En auto de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado encartado se pronunció sobre el escrito radi cado por el demandado indicándole que la inconformidad frente a la multa debió alega rse en la oportunidad prevista, que si pretende se exonere o disminuya la cuota alimentaria, debe acudir a las acciones judiciales dispuestas para tales efectos y que, al verificarse la mayoría de edad de Cristian Felipe Albarracín, desde el 2 de julio de 2019, deberá representarse a sí mismo salvo que confiera poder.

Teniendo en cuenta los antecedentes del proceso de aumento de cuota alimentaria reseñado, se encuentra que l a acción de tutela objeto de estudio no cumple el requisito de subsidiariedad, tornándose improcedente la acción constitucional, como se pasa a explicar.

El artículo 86 Constitucional previó la acción de tutela como un medio residual y subsidiario, condic ionando su procedibilidad a que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando se pretende a acudir a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o en los casos en que se acredite que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para mitigar la amenaza o la trasgresión a los derechos fundamentales.

En virtud de lo expuesto, solo es posible acudir a la vía de la tutela contra una providencia judicial cuando la persona que considere vulnerados sus derechos ha actuado en el trámite de manera diligente, lo que implica que ha acudido a las vías legales ordinarias para ejercer la defensa de sus derechos

una providencia judicial cuando la persona que considere vulnerados sus derechos ha actuado en el trámite de manera diligente, lo que implica que ha acudido a las vías legales ordinarias para ejercer la defensa de sus derechos al interior del procesos ; sobre este aspecto, en sentencia C -590 de 2005, el órgano de cierre en asuntos con stitucionales deprecó “(…)este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente . En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de152383184001202000049 02

9 alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, (…).” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, resulta diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio para subsanar la i nactividad o negligencia de las partes.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela

partes.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alterna tivo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.” (Subrayado fuera del texto).

Revisado el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2017-00405, se advierte que el accionante se encon traba debidamente notificado del mismo, pues se le remitieron las notificaciones correspondientes (artículo 291 del Código General del Proceso) y contestó la demanda oportunamente; además, el auto que fijó fecha para audiencia a fin de evacuar las etapas de los artículos 372 y 373 de la norma procesal , no se debía notificar mediante comunicación, como lo pretende el actor, sino por estado, como en efecto ocurrió , en estado No. 49 de 15 de diciembre de 2017, específicamente.152383184001202000049 02

10 No obstante estar debidamente notificado el auto que fijó la fecha de la audiencia, según se explicó, el extremo pasivo -ni apoderado ni demandadose hicieron presentes en la misma ; la actitud negligente de l accionante evitó que pudiera actuar dentro de la diligencia fijada y ejercer su defensa, y como

audiencia, según se explicó, el extremo pasivo -ni apoderado ni demandadose hicieron presentes en la misma ; la actitud negligente de l accionante evitó que pudiera actuar dentro de la diligencia fijada y ejercer su defensa, y como la acción de tutela no se puede usar como mecanismo para suplir tal descuido, es improcedente frente a esta circunstancia.

Ahora, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que su abogado no le informó sobre la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017 , es decir que alega la carencia de defensa técnica; al respecto, la Corte Constitucional ha deprecado que “ (…) En cuanto a la “f alta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega . Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandon o total del proceso por parte de quien la alega , en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.” (Subrayado fuera del texto)2

Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie , fue negligente, ya que no se hizo presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal , sin embargo, ese proceder descuidado del profesional del derecho , ni el haber omitido informarle al accionante sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros legales , ni se concibe como una trasgresión al debido proceso.

informarle al accionante sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros legales , ni se concibe como una trasgresión al debido proceso.

Es que las partes vinculadas a un proceso judicial tiene n la libertad de escoger el profesional con quien contratan para que ejerza su defensa técnica, esa libertad implica también la responsabilidad de escoger a una persona idónea y, bajo ninguna circunstancia se puede utilizar el actuar oprobioso del apoderado de l accionante en su propio beneficio y en detrimento de la parte que ha actuado co n cuidado y diligencia, máxime

2 Sentencia T-309 de 2013.152383184001202000049 02

11 cuando el fallador se limitó a aplicar los remedios y consecuencias de la inasistencia a esa clase de audiencias.

En relación con la multa que le impuso el juzgado accionado, se observa que el artículo 372 del compendio pro cesal, de manera diáfana, dispone “ A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”, por lo cual la sanción pecuniaria referida, fue impuesta sin vulnerar los de rechos del accionante, ya que dicho castigo es una de las consecuencias legales que origina la inasistencia injustificada a la audiencia contemplada en el artículo 372 de la norma procesal.

No comparte el accionante que solo él hubiese sido sancionado económicamente y no su apoderado; sobre tal inconformidad, es menester anotar que la acción de tutela es mecanismo residual y excepcional que

No comparte el accionante que solo él hubiese sido sancionado económicamente y no su apoderado; sobre tal inconformidad, es menester anotar que la acción de tutela es mecanismo residual y excepcional que busca evitar un perjuicio irremediable o subsanar la trasgresión a un derecho fundamental, de esa forma, el hecho de haberse omitido imponer la sanción económica al apoderado, no configura una vulneración al debido de proceso del actor.

Ello no significa que el Marco Aurelio Albarracín no pueda interponer denuncia o queja contra su apoderado ante el Consejo Superior de la Judicatura o, incluso, iniciar un proceso de responsabilidad civil por los hechos descritos en su escrito de tutela.

Tampoco es necesario analizar el argumento prohijado por el accionante en cuanto a que Cristian Felipe Albarracín desde el 2019 es mayo r de edad, situación que genera la inversión de la carga de la prueba en los procesos de alimentos, pues a la fecha en que se dictó la sentencia y en que se produjo su ejecutoria, esto es 14 de diciembre de 2017, el hijo del accionante no había cumplido los dieciocho años, es decir seguía siendo menor de edad.

En cualquier caso, si el accionante no comparte el valor que debe solventar por el aumento de la cuota alimentaria, por haber alcanzado Cristian Felipe152383184001202000049 02

12 Albarracín la mayoría de edad, cuenta con los p rocesos legales tendientes a lograr la diminución o exoneración de tal emolumento, por lo que este alegato tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa no

lograr la diminución o exoneración de tal emolumento, por lo que este alegato tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa no reconoció a Luz Marina Rincón como representante judicial de Cristian Felipe Albarracín, para lo que se requiere la calidad de abogado, sino como representante legal, pues a la fecha en que se adelantó el proceso y en que se dictó la sentencia, el hijo del actor era menor de edad, incluso, huelga mencionar que durante el proceso Cristian Albarracín estuvo representando judicialmente por una abogada en ejercicio.

Diferente es que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia el menor autorice a Luz Marina Rincón para cobrar los depósitos judiciales constituidos a su favor, de existir algún desacuerdo sobre este aspecto, el legitimado para alegar la vulneración al debido proceso sería Cristian Felipe Albarracín y no el actor, quien, en cualquier caso, está obligado a pagar la cuota alimentaria.

En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de 27 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, toda vez que la presente acción resulta improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda d e Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Ju

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