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TSDJ VIT SU - 152383184001202000084 01-(03-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202000084 01-(03-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : La tutela deben ser interpuestas directamente por quien considera vulnerados sus derechos o a través de su mandatario judicial o mediante la figura del agente oficioso siempre y cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, se exponga y se acredite la indefensión.

De lo anterior se colige, con claridad, que las acciones de tutela deben ser interpuestas directamente por quien considera vulnerados sus derechos o a través de su mandatario judicial; igualmente, podrá elevarse la petición constitucional mediante la figura del agente oficioso siempre y cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y en caso de actuar a través de un agente oficioso, además de exponer la indefensión, esta debe acreditarse. Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T749/05) ha indicado “(…) lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirect a de sus

son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirect a de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro” (Subrayado fuera del texto). En el presente caso, Gustavo Alonso Quintero Morales acudió en defensa de los derechos de personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y habitan en un lote ubicado en la ciudad de Duitama; con el escrito de tutela no allega constancia que pe rmita determinar la indefensión de los agenciados que les impida ejercer sus derechos superiores, y en documento que anexó al escrito de impugnación, sustenta la agencia oficiosa por las condiciones culturales y socio-económicas de los agenciados, sin embargo, tales circunstancias no habilitan el actuar a nombre de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, toda vez que por ese hecho no es posible concluir los agenciados se encuentran incapacitados para ejercer la acción a nombre propio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202000084 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CONFRIMAR

ACCIONANTE: GUSTAVO QUINTERO MORALES (Agente oficioso)

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CONFRIMAR

ACCIONANTE: GUSTAVO QUINTERO MORALES (Agente oficioso)

ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante , quien actúa como agente oficioso de una comunidad, contra el fallo de tutela de 26 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Gustavo Quintero Morales, en calidad de agente oficioso, promovió tutela en contra del Municipio de Duitama, Personería de Duitama, Concejo Municipal de Duitama, Policía Nacional e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, salud, igualdad, vivienda digna, derecho de los niños, dignidad humana, integridad física y mental y al adulto mayor.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383184001202000084 01

2 1.1.1. Que en el lote del Centro de Eventos de Oriente Colombian o, en

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383184001202000084 01

2 1.1.1. Que en el lote del Centro de Eventos de Oriente Colombian o, en Duitama (sobre la avenida circunvalar) se encuentran ubicadas sendas familias que requieren amparo.

1.1.2. Que este grupo poblacional no cuenta con servicios públicos (electricidad, agua, gas) , se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesto y en riesgo, ya que carecen de elementos de bioseguridad para prevenir el contagio de virus Covid19 que ha generado la pandemia , que provocó la declaración pública de calamidad nacional.

1.1.3. Señala que estas familias han aparecido en redes sociales, las condiciones precarias en las que están viviendo son evidentes; se encuentran ubicadas en instalaciones improvisada s “cambuches”, ya que fueron desalojados de sus residencias anteriores por falta de pago en el arriendo.

1.1.4. Igualmente, hace referencia a que el Municipio de Duitama no ha tomado ninguna medida respecto a la situación y solo delegan a la policía y al personero Municipal para que efectúen los desalojos de estas familias.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 16 de junio de 2020, la primera instancia admitió la presente tutela y requirió a Gustavo Quintero Morales, para que indicara a nombre de quien ejercía la agencia oficiosa y las condiciones por las cuales los titulares de los derechos no podían ejercer su propia defe nsa directamente, debiendo allegar los documentos correspondientes . Igualmente, vinculó al Centro de Eventos del Oriente Colombiano.

los titulares de los derechos no podían ejercer su propia defe nsa directamente, debiendo allegar los documentos correspondientes . Igualmente, vinculó al Centro de Eventos del Oriente Colombiano.

El 26 de junio 2020, se emitió fallo declarando improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante carec ía de legitimación por a ctiva en la tutela.152383184001202000084 01

3 Finalmente, por auto de 08 de julio de 2020, este Despacho admitió la impugnación propuesta por el accionante (agente oficioso) contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1.2.1. Respuesta del Municipio de Duitama:

Considera que no existe fundamento fáctico o jurídico para vincularlo, toda vez que ha realizado seguimiento a las familias que se encuentran ocupando el predio de centro de eventos del oriente , y que la oficina de programa social del municipio ha realizado dos visitas con acompañamiento de la Secretaria de Gobierno.

Informó que la Secretaria de Salud del Municipio ha realizado dos visitas de acompañamiento para identificar posibles casos de Covid19, realizar to ma de temperatura e identificar a cada una de las personas que habitan en este lugar.

Alega, además, falta de legitimación en la causa por activa del agente oficioso.

1.2.2. Respuesta del Concejo Municipal de Duitama:

Solicita se desestime n las preten siones, ya que , en su sentir, no está legitimado por pasiva, pues el asunto tratado en la tutela es ajeno a sus

1.2.2. Respuesta del Concejo Municipal de Duitama:

Solicita se desestime n las preten siones, ya que , en su sentir, no está legitimado por pasiva, pues el asunto tratado en la tutela es ajeno a sus facultades y competencias expresamente consagradas en la legislación o Constitución Política.

1.2.3. Respuesta de la Personería de Duitama:

Asevera que ha efectuado acciones y visitas al lugar donde habitan las familias y que hizo entrega de una ayuda humanitaria. Así mismo , señala que el 1 de junio de 2020, le solicitó a la Alcaldía Municipal adoptar medidas para restablecer los derechos de est as personas y lograr su reubicación152383184001202000084 01

4 para garantizarles una vida digna; informe que se trasladó a la Oficina de Programas Sociales con el objeto de que se clasifique e identifique a dicha población y , de ser posible , se focalicen estas familias en los progr amas sociales y asistencia a la que haya lugar.

Igualmente, señala que el actor no se encuentra legitimado en la causa. Por lo anterior, solicita se los excluya de cualquier responsabilidad.

1.2.4. Respuesta de la Policía Nacional:

Argumentó que la labor de policía es reglada por distintas normas y por la Constitución Política de Colombia. Señala , además, que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado ya que existen otros mecanismos de defensa para resolver la controversia planteada.

1.2.5. Respuesta del Instituto de Bienestar Familiar:

es de carácter residual y subsidiario, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado ya que existen otros mecanismos de defensa para resolver la controversia planteada.

1.2.5. Respuesta del Instituto de Bienestar Familiar:

Afirma que esta tutela es improcedente, ya que el ICBF no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, y pide su desvinculación.

Sin embargo y ante la eventual vulneración de los derechos de los menores de edad, aduce que se realizarán, por parte del ICBF, las gestiones para que se verifiquen el estado de los derechos de los menores en el sector determinado en el escrito de tutela.

El accionado Centro de Eventos del Oriente Colombiano no se pronunció al respecto.

1.3. Decisión de primera instancia:

Se emitió fallo declarando improcedente la acción de tutela impetrada por Gustavo Alonso Quintero Morales, bajo el fundamento de la carencia de legitimación por activa respecto del agente oficioso.152383184001202000084 01

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Indicó que Gustavo Alonso Quintero Morales , presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso, empero, no señaló, de manera concreta quienes eran los titulares de los derechos vulnerados.

Que se debía tener en cuenta que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radic ada en cabeza de las personas verdaderamente afectada, así las cosas, Gustavo Alonso Quintero Morales carecía de legitimación por activa para invocar, en causa ajena , la protección d e los derechos supuestamente vulnerados ya que no apo rto

personas verdaderamente afectada, así las cosas, Gustavo Alonso Quintero Morales carecía de legitimación por activa para invocar, en causa ajena , la protección d e los derechos supuestamente vulnerados ya que no apo rto prueba siquiera sumaria de que las personas agenciadas no pueden valerse por sí mismas.

1.4. Impugnación del fallo:

1.4.1. Gustavo Alonso Quintero Morales (accionante):

Manifiesta que el fallo desconoció el principio de tutela jurisdiccional efectiva y no está teniendo en cuenta todas las piezas procesales allegadas.

Alude a que el Juez de primera instancia malinterpretó la naturaleza agencia oficiosa. Los artículos 95.2 y 95.7 de la Constitución imponen los deberes de solidaridad y ayuda para alcanzar la justicia, y la declaración de improcedencia de esta acción, que busca la protección de derechos fundamentales claramente desconocidos por autoridades , no garantiza ese valor; igualmente, desconoce la presencia de niños y de adultos mayores en condiciones físicas deplorables.

Considera que no es complejo ordenarle al municipio reubicarlos temporalmente en un albergue, en alguna de las viviendas dadas por el gobierno nacional, departamental o local.152383184001202000084 01

6 En conclusión, solicita se revoque el fallo y se tomen las medidas necesarias para amparar los derechos de las familias quienes no cuentan con una vivienda digna y no pueden sufragar el canon de arriendo.

Adicionalmente, s olicita que revise los escritos adicionales, así como la acción inicial y la presente impugnación, se disponga lo jurídicamente

vivienda digna y no pueden sufragar el canon de arriendo.

Adicionalmente, s olicita que revise los escritos adicionales, así como la acción inicial y la presente impugnación, se disponga lo jurídicamente procedente y se ordene a las autoridades accionadas que adopten medidas para que cese la vulneración de los derechos de los accionantes, y las adicionales para que estas familias puedan gozar de un techo provisional, alimentación, y para que los menores puedan volver a estudiar.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autorida des públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción de tutela, en términos general es, está revestida de un carácter informal, sin embargo, como lo ha señalo la jurisprudencia constitucional, ello varía ostensiblemente cuando se actúa en representación de otro, como justamente ocurre en el sub judice.

La legitimación en la causa está re gulada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por

de 1991, señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mism a o a través de representante. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones152383184001202000084 01

7 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.(…)”

De lo anterior se coli ge, con claridad, que las acciones de tutela deben ser interpuestas directamente por quien considera vulnerados sus derechos o a través de su mandatario judicial; igualmente, podrá elevarse la petición constitucional mediante la figura del agente oficioso siempre y cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y en caso de actuar a través de un agente oficioso, además de exponer la indefensión, esta debe acreditarse.

Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T-749/05) ha indicado “(…) lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, qu e es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tu tela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la

municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tu tela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos , ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como cons ecuencia de la lesión de los derechos de otro” (Subrayado fuera del texto).

En el presente caso, Gustavo Alonso Quintero Morales acud ió en defensa de los derechos de personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y habitan en un lote ubicado en la ciudad de Duitama ; con el escrito de tutela no allega constancia que permita determinar la indefensión de los agenciados que les impida ejercer sus derechos superiores , y en documento que anex ó al escrito de impugnación, sustenta la agencia oficiosa por las condiciones culturales y soc io-económicas de los agenciados, sin embargo, tales circunstancias no habilitan el actuar a nombre de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente152383184001202000084 01

8 vulnerados, toda vez que por ese hecho no es posible conclui r los agenciados se encuentran incapacitados para ejercer la acción a nombre propio.

Es que las condiciones económicas o sociales alegadas no son un obstáculo para otorgar poder, el cual se presumirá aut éntico, o suscribir directamente la acción de tutela , como, efectivamente, ocurrió con el escrito allegado con la impugnación, el cual fue signado por algunos de los agenciados.

Se debe aclarar que no se censura la ayuda y apoyo brindado por Gustavo Quintero a los titulares de derechos, sino que se persigue que exista certeza

la impugnación, el cual fue signado por algunos de los agenciados.

Se debe aclarar que no se censura la ayuda y apoyo brindado por Gustavo Quintero a los titulares de derechos, sino que se persigue que exista certeza en cuanto a que la población agenciada participó o pudo hacerlo en la construcción de los hechos y pretensiones de la tutela , pues son ellos quienes mejor conocen su situación particular que, aunque habitan en el mismo espacio geográfico, puede ser muy distinta a la de los demás y puede requerir órdenes disímiles, lo que no significa que no puedan ser asesorados o apoyados en la elaboración y promoción material de la tutela.

En esas condiciones, al carecer el quejoso de legitimación e n la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a confirmar el fallo impugnado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucio nal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela de 26 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.152383184001202000084 01

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3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la

este trámite.152383184001202000084 01

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3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4043-200154-152383184001202000084-01

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