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TSDJ VIT SU - 152383184001202000086 01-(18-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202000086 01-(18-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción d ebe ser interpuesta directamente por quien considera vulnerados sus derechos o a través de su mandatario judicial o mediante la figura del agente oficioso siempre y cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T -749/05) ha indicado “(…) lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien consider a amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro” (Subrayado fuera del texto). En el presente caso, Ana Elsa Carvajal de López, acudió en defensa de los derechos de su cónyuge Rafael Antonio López Montañez, que por habérsele negado el reembolso de los gastos que describió en los hechos de esta acción, consistentes en haber realizado por su cuenta exámenes ordenados - ultrasonido abdomen total, endoscopia y colonoscopiacon un costo aproximado de

gastos que describió en los hechos de esta acción, consistentes en haber realizado por su cuenta exámenes ordenados - ultrasonido abdomen total, endoscopia y colonoscopiacon un costo aproximado de $ 600.000.oo cirugía, un depósito por $1’000.000,oo como garantía de los procedimientos, y por una intervención quirúrgica se realizó el 24 de junio de 2020 y se hizo un depósito $1’500.000.oo como garantía del procedimiento, que se realizaron en una I.P.S. no contratada por la accionada Nueva EPS. A pesar de lo anterior, y que la accionante Carvajal de López afirmó que su representado era mayor de setenta y un (71) no expresó las condiciones de vulnerabilidad que le impedía acudir directamente ante los jueces de tutela a ejercer sus derechos, determinándose que con el escrito de tutela, no se allegó constancia que permitiera determinar la indefen sión del agenciado que le impidiera ejercer sus derechos superiores, lo cual no habilitaba el actuar a nombre de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – POSIBILIDAD DE AC UDIR A LA DELEGATURA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD PARA ADELANTAR LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1122 DE 2007 : Igualmente podía acudir al proceso ordinario ante los jueces del trabajo conforme el numeral 4 del artículo 2 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, como la primera instancia lo determinó, la acción de manera alguna podía concederse, ya que ante

ordinario ante los jueces del trabajo conforme el numeral 4 del artículo 2 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, como la primera instancia lo determinó, la acción de manera alguna podía concederse, ya que ante la negativa de la EPS a reembolsar los dineros reclamados, no tenía López Montañez otro camino que acudir ante la Delegatura Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, para a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1122 de 2007, medio expedito para solucionar su reclamo, o a través del proceso ordinario que puede promover ante los juece s del trabajo conforme a lo autorizado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obtener los pagos reclamados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202000086 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II -SALUDINSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANA ELSA CARVAJAL DE LOPEZ (Agente Oficioso)

ACCIONADOS: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

ACCIONADOS: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Ana Elsa Carvajal de López, en calidad de agente oficioso de Rafael Antonio López Montañez, contra el fallo de tutela de 9 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Ana Elsa Carvajal actuando como age nte oficioso Rafael Antonio López Montañez pretendió que se ordene a la E.P.S accionada reembolsar los gastos sufragados por concepto de exámenes médicos y procedimientos quirúrgicos realizados al Rafael Antonio López Montañez; y que se ordene su tratamiento integral.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. El 1 de mayo del 2020 Rafael Antonio López, se dirigió a la Clínica Boyacá, por un cuadro clínico de evolución de quince (15) horas, consistente152383184001202000086 01

2 en dolor abdominal ; allí se le ordenó una Ecografía Renal y Vías Urinarias, y otros manejos ambulatorios.

1.1.2. El 2 de mayo de 2020, present ó dolor en las partes inferiores del

2 en dolor abdominal ; allí se le ordenó una Ecografía Renal y Vías Urinarias, y otros manejos ambulatorios.

1.1.2. El 2 de mayo de 2020, present ó dolor en las partes inferiores del abdomen – infección en vías urinarias-, por lo que se ordenó colonoscopia.

1.1.3. Que los exámenes ordenados -ultrasonido abdomen total, endoscopia y colonoscopiafueron asumidos de manera particular, con un costo aproximado de $ 600.000.oo en consideración a que los tr ámites administrativos de autorización ante la Nueva E.P.S. son bastante engorrosos.

1.1.4. Ante el continuo padecimiento de Rafael Antonio López , el 22 de junio de 2020, fue llevado por urgencias al Hospital Regional de Duitama , allí se determina la necesidad de una cirugía y se requiere a la NUEVA E.P.S, para que emita las autorizaciones correspondientes, pero esta informa así que no tiene convenio con esa IPS, por lo que su hija debió realizar un depó sito por $1’000.000,oo como garantía de los procedimientos.

1.1.5. La intervención quirúrgica se realizó el 24 de junio de 2020 y se hizo un depósito $1’500.000.oo como garantía del procedimiento. Hasta la fecha la Nueva E.P.S. no ha autorizado la atención m édica, tratamientos ni procedimientos del accionante, no ha cancelado los valores por su atención, ni reconoce la cuenta de cobro o factura por los procedimientos médicos que ha recibido López Montañez.

1.2. Trámite procesal:

procedimientos del accionante, no ha cancelado los valores por su atención, ni reconoce la cuenta de cobro o factura por los procedimientos médicos que ha recibido López Montañez.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 26 de junio de 2020 la primera instancia admitió la tutela de epígrafe. Dentro del mismo auto el juzgado ordenó vincular a la acción constitucional al Hospital Regional de Duitama.

Por auto de 01 de julio del año 2020, vinculó a la Clínica Boyacá de Duitama.152383184001202000086 01

3 El 9 de julio de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, emitió fallo de tutela en el cual se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, por auto de 21 de julio de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta del Hospital Regional de Duitama:

La E.S.E. municipal manifiesta que, en la actualidad , no cuenta co n contrato vigente para la atención de pacientes afiliados a la NUEVA E.P.S, y que se atendió al accionante de acuerdo con su capacidad técnico-científica en lo que ha requerido, sin embargo, que al no tener un contrato vigente con la E.P.S accionada, esta no asume el pago de los servicios prestados , por lo que le corresponde al usuario asumir los costos de los servicios prestados . Señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

1.2.2. Respuesta de la Clínica Boyacá:

corresponde al usuario asumir los costos de los servicios prestados . Señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

1.2.2. Respuesta de la Clínica Boyacá:

Señala que el m édico tratante ordenó extensión de estudio ambulatorio de colonoscopia. Respecto a los hechos 5 y 6 , indica que al paciente se le dio instrucción de control por Urgencias en setenta y dos (72) horas, si los síntomas persistían o antes , si presentaban deterioro. En cuanto al hecho 7 , manifiesta que trascurrieron más de cincuenta (50) días entre la fecha que fue a la Clínica y la consulta que decidió realizarse en el Hospital Regional de Duitama, y no es claro que exista una relación directa con la consulta realizada en la clínica Boyacá el 1 de mayo de 2020.

1.3. Decisión de primera instancia:

Indicó que la acción de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamiento médicos, ya que, en primer lugar, la amenaza o vulneración inminente al derecho a la salud fue superada, pues el paciente accedió a los servicios médicos que requería; igualmente, la152383184001202000086 01

4 acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica y existen otros medio en la vía ordinaria, por esa razón tampoco se puede ordenar el tratamiento integral , y es que el Hospital Regional de Duitama prestó los servicios requeridos tanto en sus procesos quirúrgicos como en la

y existen otros medio en la vía ordinaria, por esa razón tampoco se puede ordenar el tratamiento integral , y es que el Hospital Regional de Duitama prestó los servicios requeridos tanto en sus procesos quirúrgicos como en la atención post operatoria, y no existen prueba para determinar que la N ueva E.P.S se hubiera sustraído de su deber de prestarle el servicio.

1.4. Impugnación del Accionante:

Afirma que López Montañez se encuentra afiliado a la Nueva EPS, que es un adulto mayor de n71 años, que no solo percibe su pensión , con l a cual satisface sus necesidades básicas, y que por este asunto ha tenido que realizar un préstamo para poder cubrir con los todos los gastos generados.

Que el juez de primera instancia no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se tuvieron en cuenta para la presentación de la acción de tutela, pues el fallo indica que la atención m édica requerida por el accionante fue prestada por el Hospital Regional de Duitama, garanti zando así la protección de sus derechos y no haciéndose necesario tutelar los mismo, pero desconoce que lo que se pretende es que se garantice la continuidad del servicio y la atención medica integral dentro del mencionado Hospital.

Asevera que las E.P.S. están obligadas a reembolsar las sumas de dinero que sufraguen sus afiliados para recibir el tratamiento para contrarrestar sus dolencias. Asimismo, explica que la primera instancia desconoció el referente jurisprudencial frente a este tema, el que señala que se debe ordenar, además del medicamento y del procedimiento requerido cualquier otro elemento relacionado con el padecimiento que presenta el accionante, por lo cual solicita

jurisprudencial frente a este tema, el que señala que se debe ordenar, además del medicamento y del procedimiento requerido cualquier otro elemento relacionado con el padecimiento que presenta el accionante, por lo cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se tutelen lo derechos fundamentales aclamados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383184001202000086 01

5 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y ad ecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se observa que l os derechos, supuestamente, vulnerados y cuyo amparo se solicita, ostentan el carácter de fundamentales, así que la relevancia constitucional no es objeto de discusión. Existe una correlación temporal entre la presentación de la tutela y los hechos que la motivan1.

Como se ha señalado anteriormente en esta decisión, el accionante actúa a través de un agente oficioso , lo que obligaba tanto al juez A quo, como a este Ad quem, a examinar lalegitimación en la causa como del agente oficioso, la que está regulada en e l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala:

Ad quem, a examinar lalegitimación en la causa como del agente oficioso, la que está regulada en e l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejerc ida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en co ndiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.(…)”

De lo anterior se colige, con claridad, que las acciones de tutela deben ser interpuestas directamente por quien considera vulnerados sus de rechos o a través de su mandatario judicial; igualmente, podrá elevarse la petición constitucional mediante la figura del agente oficioso siempre y cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa , y en

1 T-337 de 2019152383184001202000086 01

6 caso de actuar a través de un agente oficioso, además de exponer la indefensión, esta debe acreditarse.

Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T -749/05) ha indicado “(…) lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial , agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros

segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial , agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro” (Subrayado fuera del texto).

En el presente caso, Ana Elsa Carvajal de López, acudió en defensa de los derechos de su cónyuge Rafael Antonio López Montañez, que por habérsele negado el reembolso de los gastos que describió en los hechos de esta acción, consistentes en haber realizado por su cuenta exámenes ordenadosultrasonido abdomen total, endoscopia y colonoscopia - con un costo aproximado de $ 600.000.oo cirugía, un depósito por $1’000.000,oo como garantía de los procedimientos, y por una intervención quirúrgica se realizó el 24 de junio de 2020 y se hizo un depósito $1’ 500.000.oo como garantía del procedimiento, que se realizaron en una I.P.S. no contratada por la accionada Nueva EPS.

A pesar de lo anterior, y que la accionante Carvajal de López afirmó que su representado era mayor de setenta y un (71) no expresó las condiciones de vulnerabilidad que le impedía acudir directamente ante los jueces de tutela a ejercer sus derechos , determinándose que c on el escrito de tutela , no se

representado era mayor de setenta y un (71) no expresó las condiciones de vulnerabilidad que le impedía acudir directamente ante los jueces de tutela a ejercer sus derechos , determinándose que c on el escrito de tutela , no se allegó constancia que permit iera determinar la indefensión de l agenciado que le impidiera ejercer sus derechos superiores , lo cual no habilitaba el actuar a152383184001202000086 01

7 nombre de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, toda vez que por ese hecho no es posible concluir que el agenciado se encontraba incapacitado para ejercer la a cción a nombre propio, no apareciendo así demostrado el fundamento del ejercicio de la oficiosidad a nombre de un tercero.

Por lo argumentado, ha de concluirse que la agencia oficiosa de los derechos de Rafael Antonio López Montañez, no podían ejercerse p or Ana Elsa Carvajal de López, puesto que ésta carecía de legitimación para proponer la tutela y obtener una decisión de fondo.

Además, como la primera instancia lo determinó, la acción de manera alguna podía concederse, ya que ante la negativa de la EPS a reembolsar los dineros reclamados, no tenía López Montañez otro camino que acudir ante la Delegatura Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, para a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1122 de 2007, medio expedito para solucionar su reclamo, o a través del proceso ordinario que puede promover ante los jueces del trabajo conforme a lo autorizado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obtener los pagos reclamados.

solucionar su reclamo, o a través del proceso ordinario que puede promover ante los jueces del trabajo conforme a lo autorizado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obtener los pagos reclamados.

En esas condiciones, se confirmará la decisión recurrida, pues en todo caso la protección invocada resultaba improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de primera instancia.152383184001202000086 01

8 3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4054-200170

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