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TSDJ VIT SU - 15238318400120200009002-(07-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120200009002-(07-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR IMPEDIR SU INSCRIPCIÓN AL PROGRAMA EDUCATIVO DE ESTÍMULO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR GENERACIÓN E – LOS ASESORES NOBRINDARON INFORMACIÓN CLARA Y DETALLADADEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN : Si bien la información y el acompañamiento del ICETEX no le daban el derecho inmediato para acceder al be neficio del programa, si generaron en el estudiante una expectativa legitima de que su solitud podía ser estudiada conforme a los parámetros previstos.

Lo anterior demuestra sin lugar a equívocos que las acciones del personal encargado de entregar información en el ICETEX impidieron al menor culminar su proceso de inscripción el 02 de junio de 2020, y como nunca se le informó con certeza el trámite a seguir, a pesar de las muchas solicitudes y de la diligencia con que siempre estuvo presto a seguir todas las indicaciones para continuar con el trámite de registro, perdió la oportunidad de acceder un beneficio de tal magnitud que le permitiría cursar sus estudios profesionales en una institución de educación superior. Así las cosas, refulge diáfana la vulneración del derecho a la educación del joven SALCEDO SUAREZ y, por contera, se hace necesario amparar tal garantía fundamental para permitir que el menor realice el registro y pueda acceder al estudio de los requisitos que le habilitarían o no como beneficiario del programa; siendo importante precisar que, si bien la información el acompañamiento del ICETEX no le daban el derecho inmediato para acceder al beneficio del programa, si generaron en el estudiante una

del programa; siendo importante precisar que, si bien la información el acompañamiento del ICETEX no le daban el derecho inmediato para acceder al beneficio del programa, si generaron en el estudiante una expectativa legitima de que su solitud podía ser estudiada conforme a los parámetros previstos; por ello, se hace necesario restablecer dicha expectativa ordenando tanto al ICETEX como al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en el marco propio de las funciones que a cada uno le competen, que le permita realizar el proceso de inscripción del formulario. Advirtiendo que, de cumplir con los requisitos para acceder al crédito educativo, este debe mantenerse para el primer semestre de 2021, toda vez que en la actualidad no es posible que el estudiante ingrese al programa de educación superior de manera tardía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 084

En Santa R osa de Viterbo, a los s iete (07) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238318400120200009002 de JAIRO SALCEDO

SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238318400120200009002 de JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA contra ICETEX y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA en representación de su menor hijo BRAYAN STIVEN SALCEDO SUAREZ interpuso demanda de tutela en contra de Presidencia de la Rep ública, Ministerio de Educación Nacional , y el Instituto Colombiano De Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior , en adelante ICETEX , por la

STIVEN SALCEDO SUAREZ interpuso demanda de tutela en contra de Presidencia de la Rep ública, Ministerio de Educación Nacional , y el Instituto Colombiano De Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior , en adelante ICETEX , por la presunta trasgresión del derecho fundamental a la Educación que le asisten a su representado, en virtud de la negativa a permitirle continuar en el trámite de registro para el programa de acceso y excelencia a la educación superior generación e.

La demanda de tutela se fundamenta, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ, presentó el examen “SABER 11” el día 11 de agosto de 2019 y los resultados fueron informados el 19 de octubre de 2019

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400120200009002

ACCIONANTE : JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA

ACCIONADO : ICETEX y OTROS

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 84

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002

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obteniendo un puntaje de 370 PUNTOS, por lo que se ubicó en el cuarto mejor puntaje del colegio CEDHU de la ciudad de Sogamoso.

2.- El mismo 19 de octubre de 2019, el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior – ICFESa través de la plataforma plus, le informó al menor que tenía derecho al beneficio del programa de estímulo a la educación superior “GENERACIÓN E “por el componente excelencia.

Educación Superior – ICFESa través de la plataforma plus, le informó al menor que tenía derecho al beneficio del programa de estímulo a la educación superior “GENERACIÓN E “por el componente excelencia.

3. Por reunir todos los requisitos tanto académicos, como de puntaje SISBEN requeridos, el 9 de noviembre de 2019 ingresó a la dirección electrónica solicitudes.icetex.gov.co y diligenció el formulario de inscripción denominado “interés en participar” con que se demuestra la intención de acceder del beneficio.

4.- El primer semestre del calendario educativo 2020 -01 BRAYAN no participó en la convocatoria; sin embargo, como era viable continuar con el beneficio para el segundo semestre de 2020, el menor se presentó a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; institución que el día 21 de abril de 2020 le informó que fue aceptado para el programa de Administración de Empresas en el segundo semestre de 2020.

5.- Teniendo en cuenta que no fue notificado de la primera convocatoria, el menor SALCEDO SUAREZ, por iniciativa propia, entabl ó comunicación vía electrónica y telefónica con los asesores del ICETEX, entre el 7 de mayo y el 2 de junio de 2020 con miras a perfeccionar su registro ante el ICTEX, así:

5.1.- Entre el 07 y el 08 de mayo de 2020, sostuvo comunicación a través del correo electrónico excelencia@icetex.gov.co requiriendo la habilitación del formato de inscripción, a lo que se le informó que “anualmente hay 4.000 cupos para ingresar al programa Generación Ecomponente excelencia y dado que este número de estudiantes ya

electrónico excelencia@icetex.gov.co requiriendo la habilitación del formato de inscripción, a lo que se le informó que “anualmente hay 4.000 cupos para ingresar al programa Generación Ecomponente excelencia y dado que este número de estudiantes ya diligencio (sic) el segundo formulario, se debe esperar a que se definan el número de cupos para el segundo semestre de 2020” asimismo se advirtió que era el Ministerio de Educación el que definía la apertura de la convocatoria la destinación de los recursos, requisitos, términos y condiciones.

5.2.- Entre el 16 y el 18 de mayo, el menor solicitó, al mismo correo electrónico, que se le informara la fecha de apertura de inscripciones y el número de cupos, ante lo cual recibió la misma respuesta, referida en precedencia.

5.3.- El 02 de junio de 2020, una vez más entabló comunicación teniendo en cuentaTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 4

que en dicha fecha verificó una publicación de apertura de inscripciones por treinta días, dicho correo obtuvo respuesta en la que se le indicaron los pasos a seguir para habilitar el formulario 2020 -2, y en el numeral 2° de dicha respuesta se le indicó: “Imprima el formulario diligenciado, y a partir del 8 de junio de 2020 podrá iniciar su pr oceso de legalización. Recuerde que se le enviara un correo electrónico con su usuario y contraseña para acceder a la plataforma de cargue https://aplicaciones.icetex.gov.co/CargueArchivos donde debe subir los siguientes documentos: (…)”

5.4.- Precisa el accionante que el menor realizó tal tr ámite, imprimió los documentos

para acceder a la plataforma de cargue https://aplicaciones.icetex.gov.co/CargueArchivos donde debe subir los siguientes documentos: (…)”

5.4.- Precisa el accionante que el menor realizó tal tr ámite, imprimió los documentos y estuvo presto a esperar el día 08 de junio para cargar los documentos; entretanto, el mismo dos de junio de 2020 sostuvo comunicación telefónica con dos asesores del ICETEX, comunicaciones que fueron grabadas y que trascribe en el texto de la tutela.

En la primera de ellas, acaecida a las 9:30 de la mañana el asesor informó que no se había abierto la convocatoria por part e del ICETEX y a la pregunta efectuada por el menor referente a que pasaría si remite el formulario, se le indicó: “No no se lo recomiendo porque pues se lo pueden cancelar, porque está cerrado” . La segunda comunicación fue entablada a las 3:34 p.m. del mismo día, allí BRAYAN señaló que había observado en la página del Ministerio de Educación que la apertura de las inscripciones estaba abierta desde el 01 hasta el 29 de junio; sin embargo, la asesora le confirmó que en el ICETEX no estaban abiertas las convocatorias pero que sui quería podía continuar llenando el formulario desde el Ministerio, lo podía hacer.

7.- El 05 de junio de 2020, cuando el menor ya contaba con todos los documentos para ser enviados, observa en la página web que la convocatoria cerró el 03 de junio de 2020, y al solicitar información al correo excelencia@icetex.gov.co se le informó que “De acuerdo al parágrafo 3 del reglamento O perativo del programa generación Ede 2020, y al solicitar información al correo excelencia@icetex.gov.co se le informó que “De acuerdo al parágrafo 3 del reglamento O perativo del programa generación Ecomponente Excelencia en donde indica “En el caso de que el número de candidatos que diligencien el formulario de inscripción llegaré a la meta establecida por el Ministerio de Educación Nacional, la Junta Administradora podrá aprobar el cierre de la convocatoria , de acuerdo con la disponibilidad presupuestal” no permitimos informar que este número de estudiantes ya diligencio el formulario de inscripción a la convocatoria, por lo cual dicho formulario ya se encuentra cerrado”

8.- Para e l accionante, el cierre intempestivo de la convocatoria y la información confusa que se le brindó al menor trasgreden su derecho fundamental a la educación y le impiden que pueda acceder al beneficio otorgado por el gobierno, imposibilitando su acceso a una institución de educación superior.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 5

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 13 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al tr ámite constitucional a la Universidad de los ANDES y al INSTITUTO

COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-.

2.- El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; respecto a los hechos que motivaron la demanda de tutela, señaló que el día 01 de junio de 2020

2.- El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; respecto a los hechos que motivaron la demanda de tutela, señaló que el día 01 de junio de 2020 se informó al joven BRAYAN ESTIVEN la apertura del proceso de inscripción; sin embargo, este no realizó dicho trámite, por lo que se entiende que no presentó solicitud al componente Excelencia del Programa Generación E, a pesar de haber le brindado todas las garantías para el efecto. En lo que hace a los cupos para el programa, señaló que para el año 2020 fueron autorizados 4200 cupos, de los cuales únicamente se encontraban disponibles 313 ara el segundo periodo de 2020, los que fueron completados el día 03 de junio del mismo año, motivo por el cual se cerró el proceso de inscripción.

3.- El ICETEX se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, advirtiendo que el accionante fue debidamente informado de la apertura del proceso de inscripción, e indicando, al igual que el Ministerio de Educación, que la convocatoria fue debidamente publicitada y que los cupos disponibles para el periodo 2020 -2 se llenaron el día 03 de junio de 2020, por lo que se procedió a cerrar la convocatoria, como lo dispone el reglamento dispuesto para el efecto.

4.- La Universidad de los ANDES certificó que el menor BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ fue admitido en el programa de administración de empresas de esta Universidad para el segundo semestre del año 2020, cuyas clases inician el 10 de agosto y finalizan el 17 de diciembre; asimismo, precisó que la presunta

SALCEDO SUAREZ fue admitido en el programa de administración de empresas de esta Universidad para el segundo semestre del año 2020, cuyas clases inician el 10 de agosto y finalizan el 17 de diciembre; asimismo, precisó que la presunta vulneración de los derechos fu ndamentales del accionante no corresponde a las competencia propias de la universidad, toda vez que no tiene ningún control ni injerencia sobre el proceso de inscripción y adjudicación de los beneficios deriva dos del programa “Generación E”, por lo que no se opone a las pretensiones de la acción y asegura atenerse a las conclusiones que estime el juez de tutela.

4.- El ICFES, luego de referir el marco de sus competencias señaló que los reparosTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 6

expuestos en sede de tutela no son de su resorte, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras estimar que ninguna de las entidades accionadas trasgredió los derechos fundamentales del menor, pues su rechazo al programa obedeció al hecho de haberse llenado la totalidad de los cupos dispuestos para el programa generación E y no a una desidia de las entidades quienes, por demás, atendiendo las pruebas allegadas al plenario, siempre estuvieron presta s a absolver las inquietudes que respecto al trámite presentó el menor.

DE LA IMPUGNACIÓN:

E y no a una desidia de las entidades quienes, por demás, atendiendo las pruebas allegadas al plenario, siempre estuvieron presta s a absolver las inquietudes que respecto al trámite presentó el menor.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión principal de que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen los derechos f undamentales de su menor hijo, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Una vez reiterada la situación fáctica que motivó la demanda de tutela, precisó que la juez de instancia desconoció la actitud renuente de las entidades accionadas para dar respuesta a los requerimientos efectuados en el auto admisorio de la tutela, quienes debían la atención del despacho judicial, dejando de lado las comunicaciones que el menor ensambló con el ICETEX para encontrar la asesoría necesaria en el proceso de inscripción al programa educativo.

2.- La confusión que describe el menor en las comunicaciones que sostuvo con los asesores es evidente, y desconoce la obligación del ICETEX de contar con personal calificado para el efecto, al punto tal que se le insistió que la plataforma no se encontraba habilitada para inscripción.

3.- La juez de instancia deja de lado los principios de la sana crítica y el sentido común, y no atiende que BRAYAN ESTIVEN, siendo menor de edad, fue tratado de forma inadecuada por los funcionarios del ICETEX, omitiendo que él estuvo presto a realizar todos los trámites exigidos para ingresar al programa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 7

LA SALA CONSIDERA:

todos los trámites exigidos para ingresar al programa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 7

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a s aber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser ut ilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe a establecer

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe a establecer si se trasgredió el derecho fundamental a la educación del joven BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ al impedir su inscripción al programa educativo de estímulo a la educación superior “GENERACIÓN E “luego del 03 de junio de 2020.

3.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio públi co que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 8

En reiterada jurisprudencia, ha establecido la Corte Constitucional que el derecho a la educación posee una doble connotación, como servicio público y como garantía en la formación de los individuos, constituyéndose en derecho fundamental debido a su estrecha relación con la dignidad humana y la posibilidad que implica para sus detentadores el viabilizar su plan de vida y la efectivización de otros derechos de raigambre constitucional como la libertad de escoger profesión u oficio y la dignidad humana, entre otros1. Así lo ha referido la alta Corporación:

“Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica

“Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”2

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto , el accionante considera que las entidades accionadas, especialmente el ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN trasgredieron los derechos fundamentales de su menor hijo al brindar información confusa sobre la posibilidad de acceder registro del respectivo formulario para el acceso al programa Generación E, lo que impidió que la inscripción se presentara en término.

Como quiera que en este caso la discusión se precisa en posibles yerros en la información suministrada por el ICETEX , se hace necesario analizar tales reparos al

Generación E, lo que impidió que la inscripción se presentara en término.

Como quiera que en este caso la discusión se precisa en posibles yerros en la información suministrada por el ICETEX , se hace necesario analizar tales reparos al tenor de los presupuestos propios del debido proceso, buena fe y confianza legítima que guían los procesos de convocatorias para beneficios educativosAl respecto, es menester recodar que, de antaño, la Corte Constitucional ha advertido el vínculo inescindible que se presenta entre el principio de la buena fe y el debido proceso, atendiendo a que todas las actuaciones de las autoridades deben estar regidas por la certeza y previsibilidad de cada acto, sin que puedan responder a

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 845 de 2010. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 068 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 9

impulsos caprichos de quien tiene la obligación de dirigir la actuación, acciones propias del principio de confianza legítima; así se ha señalado:

“El principio de la buena fe se encuentra indudablemente ligado al objetivo fundamental de erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y se ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.

En este sentido, el principio de la buena fe ha sido entendido por la Corte como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra

previsibilidad.

En este sentido, el principio de la buena fe ha sido entendido por la Corte como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. (…) Por tanto, le queda vedada a la Administración cambiar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.

En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones.”3

administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones.”3

En ese contexto, para establecer si se ha presentado la trasgresión alegada por el accionante, se procederá a analizar si las entidades accionadas elevaron algún tipo de información errónea que impidiera al estudiante realizar el registro del formulario para acceder al beneficio educativo o si, por el contrario, la actuación de las entidades se desarrolló en el marco propio de la legalidad y los reglamentos dispuestos.

Con dicha finalidad se debe partir de las siguientes circunstancias que delimitan el contexto fáctico de análisis de esta demanda: (i) BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ, quien presentó las pruebas saber pro en el segundo semestre académico del 2019, fue identificado como potencial beneficiario del componente Excelencia del programa Generación E para la convocatoria del año 2020; (ii) aunque presentó su interés de participación al diligenciar el formulario 1 que corresponde al primer semestre de 2020, no registró procesos de convocatoria para este periodo ; (iii) en el segundo semestre de 2020 el joven tenía la posibilidad de presentarse para la jornada

3 Corte Constitucional de Colombia T-068 de 2012Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 10

de ampliación de inscripción; y (iv) con el fin de registrar el respectivo proceso de inscripción, el joven se presentó a la Universidad de los ANDES, institución en la que fue admitido para cursar la carrera de Administración de empresas.

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de ampliación de inscripción; y (iv) con el fin de registrar el respectivo proceso de inscripción, el joven se presentó a la Universidad de los ANDES, institución en la que fue admitido para cursar la carrera de Administración de empresas.

El debate se sustrae, entonces, a los posibles yerros en el proceso de registro al programa de beneficio educativo . Según lo indicó tanto el Ministerio de Educación como el ICETEX, la apertura de la convocatoria para el registro de formularios 20202, se dio el 01 de junio del año que avanza fecha en la que, a través de correo electrónico, se comunicó al estudiante tal apertu ra; sin embargo, este no realizó los procesos de inscripción y registro por lo que concluyen que no radicó solicitud para el componente excelencia del programa generación E; circunstancia esta que no admite discusión, pues se tiene certeza de la ausencia d e diligenciamiento por parte del candidato al beneficio.

No obstante lo anterior, como lo procederá a establecer esta Sala de Decisión, de las pruebas que bran en el plenario se advierte con suficiencia que si el menor no realizó el proceso de inscripción ello obedeció a la ausencia de información clara y especifica que le permitiera realizar el proceso en término y no la falta de diligencia para realizar el proceso.

En primera medida, y toda vez que los reparos de BRAYAN ESTIVEN se encuentran fundamentados en las diferentes pruebas documentales referentes a los correos electrónicos que se intercambiaron para obtener información, así como de las llamadas entabladas con las líneas de atención de ICETEX, pruebas sobre las que las partes no efectuaron reparos, y esta última institución no allegó toda la comunicación

electrónicos que se intercambiaron para obtener información, así como de las llamadas entabladas con las líneas de atención de ICETEX, pruebas sobre las que las partes no efectuaron reparos, y esta última institución no allegó toda la comunicación entablada con el beneficiario entre el 09 de noviembre de 2019 y 5 de junio de 2020, como se requirió en el auto admisorio, las pruebas allegadas se tendrán por ciertas de conformidad con el principio de presunción de veracidad.

Así las cosas se sabe que durante el mes de mayo el estudiante dirigió diversos correos electrónicos al correo excelencia@icetex.gov.co por medio del cual requirió información sobre la habilitación del formato para el segundo periodo , correos en los que se informó que el cupo inicial de 4000 estudiantes ya había sido completado y que se encontraban a la espera de que el Ministerio de Educación definiera el número de cupos para el segundo semestre de 2020, siendo preciso aclarar, como lo señala el recurrente que durante ese mes no se le informó ni la fecha ni el número de cupos que se designarían.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120200009002 11

Ahora, a la convocatoria se dio apertura el 01 de junio de 2020, informa ción que efectivamente fue conocida por el estudiante y en el correo que se remitió registraron la siguiente información:

“Buen día: Aprec

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