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TSDJ VIT SU - 15238318400120200010601-(10-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120200010601-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTO DICTAMEN DE INCAPACIDAD LABORAL – VERIFICACIÓN DE YERROS EN EL PROCESO DE CAL IFICACIÓN ANTE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Falta de valoración médica de la accionante por parte de la junta.

Fíjese al respecto que la trasgresión de derechos fundamentales que encontró acreditado el Juzgado de Primera Instancia derivó de la falta de valoración médica de la accionante por parte de la junta, lo que permitió que no se considerara la citación previa que se le había realizado para el efecto, y que no fuera valorada la historia clínica actualizada de la paciente. Así las cosas, se concluye que el yerro no puede ser adjudicado a COLPENSIONES sino a la institución encargada de la calificación; esto por cuanto, la entidad pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, estaba autorizada legalmente para realizar la revisión de la pensión de invalidez, de suerte que si se encuentra con una pérdida de capacidad inferior a la estimada para mantener el derecho pensional, esta puede ser revocada, y en este caso, la autoridad competente para el efecto, claramente estableció un porcentaje de perdida inferior al 50% por lo que la decisión no podía ser otra diferente a la de revocar el derecho que le asistía.

ACCIÓN DE TUTEL A PARA ORDENAR NUEVO DICTAMEN DE INCAPACIDAD LABORAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONFORME LAS CONDICIONES PARTTICULARES

ACCIÓN DE TUTEL A PARA ORDENAR NUEVO DICTAMEN DE INCAPACIDAD LABORAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONFORME LAS CONDICIONES PARTTICULARES PROBADAS: Los recursos que se puedan interponer contra el dictamen no tendría vocación alguna de prosperidad y el perjuicio irremediable que se suscita en este caso, es más que evidente, pues la accionante presenta condiciones especiales de salud que la hacen sujeto de especial protección.

En primer lugar, si la decisión final de la entidad pensional encontró fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la autoridad competente, deviene claro que los recursos que se puedan interponer contra esta última no tendría voca ción alguna de prosperidad, bajo el entendido de que la calificación ya estaba determinada y era esta decisión la que debía controvertirse y no otra. De suerte que, aunque existentes, los medios de defensa no resultaban idóneos para este evento, pues la de cisión de COLPENSIONES no podía variar. Asimismo, es claro que la decisión de esta entidad tampoco podía continuar en firme pues al dejar sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, inmediatamente quedaba sin sustento alguno l a resolución proferida por aquella y, entonces, la consecuencia inmediata era dejar sin efecto ambas decisiones. Ahora bien, en segundo lugar, aunque podría la accionante acudir a los medios de defensa ordinarios ante la vía judicial, el perjuicio irremediable que se suscita en este caso, es más que evidente, pues la señora MEJÍA presenta condiciones especiales de salud que la hacen sujeto de especial

medios de defensa ordinarios ante la vía judicial, el perjuicio irremediable que se suscita en este caso, es más que evidente, pues la señora MEJÍA presenta condiciones especiales de salud que la hacen sujeto de especial protección. Así, obra en el plenario dictamen médico de fecha 18 de junio de 2020, suscrito por el médic o internista-nefrólogo, Dr. Alberto Caicedo, quien refiere que la paciente en la actualidad, presenta un regular estado general, con dificultad respiratoria, por lo que, atendiendo sus antecedentes de insuficiencia renal crónica en trasplante, depresión reactiva y artrosis, recomendó que se mantenga en aislamiento, estimó que no era aconsejable su desplazamiento y mantuvo incapacidad médica para laborar por un periodo de tres meses.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 090

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238318400120200010601 de CARMEN ALICIA MEJ ÍA VALCÁRCEL contra COLPENSIONES Y OTROS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 05 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CARMEN ALICIA MEJÍA VALCÁRCEL, actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, seguridad social y mínimo vital; pretendiendo que, previa tutela de sus garantías

presentó demanda de tutela en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, seguridad social y mínimo vital; pretendiendo que, previa tutela de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto el dictamen N° 24049038 -89-77 del 22 de mayo de 2020 y la resolución n° SUB 130 196 del 18 de junio de 2020.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Desde el año 20 00 la accionante fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica, motivo por el fue declarada con un 51% de pérdida de capacidad laboral y, mediante resolución N° 02745 de 2000 , fue pensionada por invalidez por el Instituto de Seguro Social.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400120200010601

ACCIONANTE : CARMEN ALICIA MEJÍA VALCÁRCEL

ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 090

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601

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2.- En trámite de revisión del estado de invalidez, COLPENSIONES expidió el dictamen N° 3309872, por medio del cual otorgó un 12 .85% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación. LA JUNTA DE REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, en decisión de l 21 de diciembre de

decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación. LA JUNTA DE REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, en decisión de l 21 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de reposición y asignó a la accionante un 22.45 de pérdida de capacidad laboral, decisión que, igualmente, fue recurrida en apelación.

3.- En trámite de la alzada, La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante oficio del 11 de marzo d e 2020, citó a la señora MEJÍA VALCÁRCEL para el día 20 de abril de 2020 a las 7 de la mañana en la Diagonal 36 Bis N° 20-74 con el fin de llevar a cabo la valoración médica correspondiente.

4.- Ante la imposibilidad de despla zamiento en virtud de la pandemia, la accionante remitió soli citud de aplazamiento, petición que no obtuvo repuesta; sin embargo, mediante comunicación vía wattsap, la Junta le informó que la entidad había cancelado todas las actividades entre el 13 de abril y el 13 de mayo de 2020.

5.- A pesar de lo anterior, mediante resolución N° 24049038-8977 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, sin la presencia de la accionante y sin la verificación de la última historia clínica, y otorgó un 41,94% de pérdida de capacidad laboral.

6.- El dictamen referido fue remitido a COLPENSIONES, entidad que, mediante Resolución SUB 130196 del 18 de junio de 2020 extinguió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

laboral.

6.- El dictamen referido fue remitido a COLPENSIONES, entidad que, mediante Resolución SUB 130196 del 18 de junio de 2020 extinguió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

7.- Asegura la accionante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en una vía de hecho al realizar una valoración sin los requisitos legales, generando un daño irreparable, pues le dejó sin pensión y sin seguridad social.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual, a través de providencia del 24 de julio de 2020, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y dispuso la vinculación de la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ.

2.- A través de la Directora de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES dioTutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 4

respuesta a la demanda de tutela, y luego de referir las diversas actuaciones administrativas que generaron la resolución que motivó la pérdida del derecho pensional, solicitó que se niegue por improcedente la demanda constitucional, tras estimar que la misma no cumple con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, precisando que la administradora pensional ha respetado los derechos fundamentales de la accionante y ha garantizado de forma plena el debido proceso.

3.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ se pronunció por intermedio de su Director Administrativo y Finan ciero, haciendo referencia a las

la accionante y ha garantizado de forma plena el debido proceso.

3.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ se pronunció por intermedio de su Director Administrativo y Finan ciero, haciendo referencia a las decisiones tomadas al interior del trámite de Calificación de la accionante, aunque guardó silencio respecto a las pretensiones, aduciendo que las mismas no se encuentran dirigidas en contra de esa institución.

4.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se pronunció.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 05 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo De Familia de Duitama amparó los derechos fundamentales de la señora CARMEN ALICIA MEJÍA VALCÁRCEL y, en consecuencia, dejó sin efecto el dictamen N° 24049038 -8977 del 22 de mayo de 2020 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ordenándole que, en el término improrrogable de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, se califique nuevamente a la accionante con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dentro del trámite de apelación y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez en el cual se evalúe la totalidad de la Historia Clínica de la accionante; asimismo, dejó sin efecto la Resolución N° SUB130196 proferida por COLPENSIONES el 22 de mayo de 2020 y ordenó que en el término improrrogable de 48 horas siguientes adelante la gestiones necesarias para la afiliación de la accionante a seguridad social.

por COLPENSIONES el 22 de mayo de 2020 y ordenó que en el término improrrogable de 48 horas siguientes adelante la gestiones necesarias para la afiliación de la accionante a seguridad social.

Para el Juzgado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al omitir los lineamientos previstos en la legislación vigente, específicamente el Decreto 2463 de 2001, según el cual la accionante contaba con un plazo de tres meses para someterse a la revisión del estado de invalidez, salvo la existencia de una fuerza mayor, la que en este caso se presentó, teniendo en cuenta la imposibilidad de des plazamiento a la ciudad de Bogotá, en virtud de la Emergencia Sanitaria; aunado a ello, la entidad no tuvo en cuenta ni la solicitud deTutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 5

aplazamiento, ni mucho menos que ellos mismos cancelaron todas las actividades , por lo que no le era posible proferir la resolución sin la presencia del accionante.

Por otra parte, en lo que hace al principio de subsidiariedad, señaló que en este caso nos encontrábamos en presencia de un perjuicio irremediable, atendiendo la edad de la accionante, así como su estado de salud y precaria condición económica, circunstancias que hacían procedente la acción constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES presentó impugnación , con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandante, tras considerar que la sentencia trasgrede el principio

Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES presentó impugnación , con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandante, tras considerar que la sentencia trasgrede el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues la señora MEJÍA VALCÁRCEL cuenta con otros medios de defensa que garantizan la prote cción de sus derechos fundamentales respecto a la resolución SUB 130196 del 18 de junio de 2020; insistiendo en que la Administradora Pensional ha actuado conforme lo dispuesto en la constitución y la Ley, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Asimismo, allegó constancia del cumplimiento de la orden de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este sien do

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este sien do vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada comoTutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 6

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer en este asunto si la decisión preferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama respetó el principio de subsidiariedad que impera en la acción de tutela , o si, por el contrario, la misma debía desestimarse por existencia de otros medios de defensa.

3.- De la procedencia de la tutela en materia pensional.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para controvertir decisiones tomadas en materia pensional, pues el ordenamiento jurídi co ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio

medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judi cial no resulte idóneo y ef icaz para conceder el amparo , se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la p ersona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la exist encia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente,

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008.

(la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente,

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.”Tutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 7

la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte:

“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo e n fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora CARMEN ALICIA MEJÍA VALCÁRCEL interpuso demanda de tutela en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES, tras estimar que los actos administrativos que determinaron la extinción del reconocimiento y pago de la mesada pensional que por invalidez le había sido reconocida desde el año 2000, trasgreden sus derechos fundamentales, toda vez que se profirieron sin realizar la debida estimación de la condición de salud en que se encuentra , especialmente, porque no se realizó la valoración para la cual fue citada por la Junta Nacional con el objeto de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la calificación inicial de la Junta Regional.

El Juzgado de primera instancia ampar ó los derechos de la accionante por considerar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación

de apelación que se interpuso contra la calificación inicial de la Junta Regional.

El Juzgado de primera instancia ampar ó los derechos de la accionante por considerar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificaron inicialmente proferida, trasgredió el debido proceso de la

3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009. 5 T-165 de 2010Tutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 8

accionante, ya que no permitió la valoración médica requerida para el efecto y no tuvo en cuenta la última historia clínica de la recurrente.

La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, entidad que estima que para la defensa de los intereses de la accionante existen otros mecanismos de defensa idóneos, por lo que la tutela no puede abrirse paso a las pretensiones.

En ese contexto, es claro que la inconformidad de la recurrente redunda de manera exclusiva en la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente en lo referente al presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, como quedó reseñado en precedencia y como lo estima la entidad pensional, es claro que una de las principales características de la acción de tutela lo es su naturaleza subsidiaria y por ello, de antaño ha sido reconocido que su procedencia solamente acaece en dos eventos específicos, a saber: (i) cuando no existan medios de defensa idóneos y eficaces que permitan la garantía constitucional y (ii) cuando existiendo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

solamente acaece en dos eventos específicos, a saber: (i) cuando no existan medios de defensa idóneos y eficaces que permitan la garantía constitucional y (ii) cuando existiendo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso, la acción constitucional se dirigió contra una serie de decisiones administrativas que concl uyeron en la extinción del derecho pensional de la señora MEJÍA; Así, se sabe que la accionante desde el año 2000 venía recibiendo una mesada pensional por invalidez, atendiendo el reconocimiento efectuado por el ISS en virtud de la obstrucción renal cróni ca que padece , derecho que en el año 2019 fue objeto de revisión por parte de la Administradora de Pensiones, quien en dictamen del 14 de enero de 2019 determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.85%. Inconforme con esta decisión, la acc ionante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, institución que, con dictamen del 21 de diciembre de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 22.44%. Finalmente, esta decisión fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y, en dictamen de fecha 22 de mayo de 2020 estableció una pérdida de capacidad del 41.94%.

Al adquirir firmeza, esta última calificación fue remitida a COLPENSIONES, entidad que, mediante resolución N° SUB 130196 del 18 de junio de 2020 extinguió el derecho pensional atendiendo el grado de incapacidad acreditado.

Ahora bien, aunque es cierto que contra la resolución que extinguió el derecho pensional la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, no solo porque contra la misma

pensional atendiendo el grado de incapacidad acreditado.

Ahora bien, aunque es cierto que contra la resolución que extinguió el derecho pensional la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, no solo porque contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, sino porque , incluso, puede acudir aTutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 9

la vía judicial para controvertir la existencia o no de tal derecho, no lo es menos que analizar la procedencia de la acción solo desde el punto de vista de la resolución proferida por COLPENSIONES no puede ser aceptable, si se tiene en cuenta que en esencia, lo que se debatió en esta instancia judicial fue la existencia de yerros en el proceso de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Fíjese al respecto que la trasgresión de derechos fundamentales que encontró acreditado el Juzgado de Primera Instancia derivó de la falta de valoración médica de la accionante por parte de la junta , lo que permitió que no se considerara la citación previa que se le había realizado para el efecto, y que no fuera valorada la la historia clínica actualizada de la paciente.

Así las cosas, se concluye que el yerro no puede ser adjudicado a COLPENSIONES sino a la institución encargada de la calificación; esto por cuanto, la entidad pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, estaba autorizada legalmente para realizar l a revisión de la pensión de invalidez, de suerte que si se encuentra con una pérdida de capacidad inferior a la estimada para mantener el derecho pensional, esta puede ser revocada, y en este caso, la autoridad competente para el

legalmente para realizar l a revisión de la pensión de invalidez, de suerte que si se encuentra con una pérdida de capacidad inferior a la estimada para mantener el derecho pensional, esta puede ser revocada, y en este caso, la autoridad competente para el efecto, claramente estableció un porcentaje de perdida inferior al 50% por lo que la decisión no podía ser otra diferente a la de revocar el derecho que le asistía.

Aunque lo anterior evidencia la ausencia de trasgresión por parte de COLPENIONOES, también sirve de fundamento para encontrar acreditado, como lo estimó el a quo, que la tutela si resultaba procedente por estar la accionante inmersa en la s dos ex cepciones que permiten controvertir las decisiones administrativas por esta vía judicial.

En primer lugar, si la decisión final de la entidad pensional encontró fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la autoridad competente, deviene claro que los recursos que se puedan interponer contra esta última no tendría vocación alguna de prosperidad, bajo el entendido de que la calificación ya estaba determinada y era esta decisión la que debía controvertirse y no otra. De suerte que, aunque existentes, los medios de defensa no resultaban idóneos para este evento, pues la decisión de COLPENSIONES no podía variar . Asimismo, es claro que la decisión de esta entidad tampoco podía continuar en firme pues al dejar sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, inmediatamente quedaba sin sustento alguno la r esolución proferida por aquella y, entonces, la consecuencia inmediata era dejar sin efecto ambas decisiones.Tutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 10

proferida por aquella y, entonces, la consecuencia inmediata era dejar sin efecto ambas decisiones.Tutela de Segunda Instancia N° 15238318400120200010601 10

Ahora bien, en segundo lugar, aunque podría l a accionante acudir a los medios de defensa ordinarios ante la vía judicial, el perjuicio irremediable que se suscita en este caso, es más que evidente, pues la señora MEJÍA presenta condiciones especiales de salud que la hacen sujeto de especial protección. Así, obra en el plenario dictamen médico de fecha 18 de junio de 2020, suscrito por el médico internista-nefrólogo, Dr. Alberto Caicedo, quien refiere que la paciente en la actualidad, presenta un regular estado general, con dificultad respirat oria, por lo que, atendiendo sus antecedentes de insuficiencia renal crónica en trasplante, depresión reactiva y artrosis, recomendó que se mantenga en aislamiento, estimó que no era aconsejable su desplazamiento y mantuvo incapacidad médica para laborar por un periodo de tres meses.

Asimismo, si se trata de una persona que hace alrededor de 20 años se encuentra pensionada, es evidente que los únicos ingresos con que cuenta para su mantenimiento son los correspondientes a la mesada pensional, por lo que, someterla, en tales condiciones de salud, a esperar el resultado de una decisión judicial, podría perjudicarle irremediablemente, máxime porque se le deja desprovista de las prestaciones propias de seguridad social en salud que requiere de manera urgente.

De ahí que se encuentren acreditados los requisitos que habilitan al juez constitucional

irremediablemente, máxime porque se le deja desprovista de las prestaciones propias de seguridad social en salud que requiere de manera urgente.

De ahí que se encuentren acreditados los requisitos que habilitan al juez constitucional para no atender el presupuesto de subsidiariedad, a saber: (i) se trata de un sujeto de especial protección; (ii) la falta de pago de la mesada pensional genera alta afectación atendiendo su estado de salud; (iv)la accionante ha desplegado actividad administrativa al interponer los recursos que eran procedentes en virtud de la nueva calificación y (iv) en sus condiciones especiales, el medio ju

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