🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383184001202000134 01-(16-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202000134 01-(16-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA EN COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO, A CARGO DE LA PARTE VENCIDA - EL OPERADOR JUDICIAL DEBE DETERMINAR SI EN CADA CASO PARTICULAR RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS CONFORME SE ACREDITE PROBATORIAMENTE SE CAUSACIÓN : Se encuentra debidamente probada la causación de las costas que se solicitan ya que la recurrente demostró haber actuado mediante apoderado judicial, aunque no haya hecho oposición a la demanda.

En el sub examine, se encuentra debidamente probada la causación de las costas que se solicitan ya que la recurrente demostró haber actuado mediante apoderado judicial, y aunque no haya hecho oposición a la demanda ello de manera alguna libera a la contraparte que resultó vencida en esta instancia. Como la tasación de las expensas procesales se deben liquidar por la primera instancia conforme con el artículo 366 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en la pri mera instancia en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente, a cargo del demandante.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202000134 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR Y CONDENAR

DEMANDANTE: JOSÉ SAGRARIO CHIQUILLO CARO

DEMANDADO: MARIA DEL MAR CHIQUILLO y Otros

APROBADO: Acta No. 127

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada contra la sentencia de 12 de abril de 2021 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , observándose cumplidos los presupuestos procesales , sin que se observe causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 01 de septiembre de 2014 José Sagrario Chiquillo Caro por apoderado judicial propuso demanda de impugn ación de paternidad en contra de las menores Mar ía del Mar y María José Chiquillo Vargas, representadas por su progenitora Sandra Liliana Vargas Becerra.

1.2. Como hechos alegó que: -Que José Sagrario Chiq uillo Caro y Sandra Liliana Vargas Becerra, mantuvieron una relación de unión libre del 11 de ju lio de 2004 al 19 de abril de 2018. -El demandante y Sandra Lilian a Vargas Becerra, le dieron posada a Ca rlos

mantuvieron una relación de unión libre del 11 de ju lio de 2004 al 19 de abril de 2018. -El demandante y Sandra Lilian a Vargas Becerra, le dieron posada a Ca rlos Javier Chiquillo Arévalo (Sobrino de José Sagr ario) por unos días que se152383184001202000134 01

convirtieron en m eses. El demandante el 18 de abril de 2018 encontró a su compañera brindándole muestras de afecto a su sobrino, por eso salió a “tomar aire” y cuando regreso se le impidió su ingreso a la vivienda. -Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 el Ju zgado Pri mero Promiscuo de Familia de Duitama, decla ró la exis tencia de la unión marital de hecho a partir del 11 de julio de 2004 al 19 de abril de 2018 entre José Sagrario Chiquillo Caro y Sandra Vargas Becerra -El demandante previo a irse a vivir en pareja no había tenido actividad sexual alguna, por tanto esta circunstancia le generó duda con respecto a la paternidad de sus menores hijas, ya que la menor hija María José nació el 24 de enero de 2005 y la fe cha de inicio de la convivencia entre los Chiquillo–Vargas es el 11 de julio de 2004 existiendo una diferencia de seis (6) meses. -Bajo estas circunstancias el demandante busca lograr la determinación de la paternidad de sus menores hij as, quienes no l e dan el más mínimo afecto, interés o preocupación hacia su padre. -Sandra Vargas y Carlos J avier Chiquillo Arévalo, siguen mant eniendo una relación sentimental.

paternidad de sus menores hij as, quienes no l e dan el más mínimo afecto, interés o preocupación hacia su padre. -Sandra Vargas y Carlos J avier Chiquillo Arévalo, siguen mant eniendo una relación sentimental.

1.3. Con fundamento en los anteriores hechos el actor pretende que mediante sentencia, se declare que las menores María del M ar y Marí a José Chiquillo Vargas, concebidas por Sandra Liliana Vargas Becerra nac idas en esta ciudad de Duitama el 24 de enero de 2005 y el 28 de junio de 2006 no son hijas de José Sagrario Chiquillo Caro , y se ordene su inscripción en el registro civil d e nacimiento de las menores y se comunique al cura p árroco para los efectos a que haya lugar.

Que el repudio a las concebidas se determine de conformidad con el artículo 1 y 2 numeral 2° de la Ley 1060 de 2006.

1.4. Trámite:

La demanda fue admitida por auto de 16 de octubre de 20 20; notificadas las demandadas por su representant e le gal, contestaron en t érmino y no propusieron excepciones de fondo.152383184001202000134 01

Por auto del 28 de diciembre de 2020 la primera instancia decretó la práctica de la prueba con m arcadores genéticos de AD N a José Sagrario Chiquillo Caro a las menores María del Mar y Marí a José Chiq uillo Vargas y a la progenitora Sandra Liliana Vargas Becerra, la cual se practicó el 06 de febrero de 2021 en el Instituto de Genética Servicios Yunis Turbay y CIA S en C.

Sandra Liliana Vargas Becerra, la cual se practicó el 06 de febrero de 2021 en el Instituto de Genética Servicios Yunis Turbay y CIA S en C.

Los informes de los estudios de paternidad fueron radicados en el juzga do de conocimiento el 15 de febrero de 2021, los cuales determi nan que la paternidad de José Sagrario Chiquillo Caro en relación a las m enores Ma ría del Mar y María José Chiquillo Vargas no se excluye (compatible).

Finalmente, el juez de primera instancia dictó sentencia anticipada el 12 de abril de 2021 contra la cua l la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la rep osición fue rechazada de plano por auto del 10 de mayo de 2021, se rechazó de plano el recurso horizontal por improcedente y se concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada por cuan to el mismo fue interpuesto dentro del término legal establecido.

1.4.1. Contestación de la demanda:

La representante legal de las menores no se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que, no le constan los hechos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que son ciertos los hechos 1 y 2, es parcialmente cierto el hecho 3 y negó los hechos 4 y 5 de la demanda. No propuso excepciones de mérito. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.2. Sentencia de Primera Instancia:

Proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.

decreto de pruebas.

1.2. Sentencia de Primera Instancia:

Proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.

En esta providencia, se dispuso: “PRIMERO: Denegar las preten siones del demandante JOSÉ SAGRARIO CHIQUILLO CARO, identificado con C.C. No. 4.108.787, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin particular condena en costa s, por lo señalado . TERCERO: A solicitud de la parte interesada, expída nse copias de este fallo.152383184001202000134 01

CUARTO: En firme se ordena ARCHIVO, de proceso”.

La decisión se fundamentó en el resultado de la prueba g enética en la cual se concluyó que el demandante no se excluye de ser e l padre b iológico de las menores María del Mar Chiqu illo Vargas y María José Chiquillo Vargas, en razón a que todos los s istemas g enéticos analizados determinaron hasta un total del 99,9999% lo que no permi tía descartar la exclusión de pr obabilidad acumulada de José Sagrario Chiquillo Caro, como padre biológico de las demandadas.

Señala que las conclusiones a que llegó el L aboratorio de Genética, producía plena credibilidad por su serie dad, fundamentos científicos, desarrollo técnico y porque son explicativos y claros en sus conceptos y cumplen con lo s requisitos del numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso , e n concordancia con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 72 1 del 2001, para asignarle valor probatorio.

del numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso , e n concordancia con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 72 1 del 2001, para asignarle valor probatorio.

Por lo t anto, el fa llador de primera instancia concluyó que existen suf icientes elementos de juicio en el asunto para no aceptar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante por no haberse demostrado su causación.

1.5. Apelación:

Por medio de su apode rada, la representante legal de las menores demandadas, interpusieron recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia , con el fi n de que s e revoque parcialmente la sentencia y se condene en costas al demandante, argumentando que: (i) Dieron contestación de la demanda para que no le fueran vulnerados sus derechos de contradicción y de defensa al poner en t ela de juicio la paternidad del demandante y, (ii) El numeral 1 del artículo 365 d el Código General del Pro ceso, establece que “se condenara en costas a la parte vencida en el proceso,…”.

1.6. Traslados:

Dentro del t érmino del traslado a que se refiere e l artículo 14 del Decreto152383184001202000134 01

Legislativo 806 de 2020 ambas partes alegaron.

1.6.1. La parte recurrente expresó que las costas eran las erogaciones que en general hace el litigante en la def ensa de sus derechos y compre nden los gastos del proceso así como la s agencias en derecho que se causan por la

1.6.1. La parte recurrente expresó que las costas eran las erogaciones que en general hace el litigante en la def ensa de sus derechos y compre nden los gastos del proceso así como la s agencias en derecho que se causan por la designación del ab ogado, señalado adem ás que las preten siones del actor fueron negadas en su totalida d por lo que se debe revocar el numeral 2 de la sentencia y hacer la condena en costas en la primera instancia.

1.6.2. La parte demandante no recurre nte, hizo un alegato aleja do de los términos del recurso interpuesto por las demandadas y no h ace por tanto referencia alguna a los motivos breves.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

En este asunto no se discute lo relacionado con la negación de la impugnación de la paternidad que promovió José Sagrario Chiqui llo Caro en contra de Sandra Liliana Vargas Becer ra en repres entación de sus menores hijas Ma ría del Mar Chiquillo Vargas y María José Chiquillo Vargas , sino la inconformidad de las demandadas por no haberse pronunciado condena en costas a cargo de la parte vencida, especialmente las agencias en derecho.

De conformid ad con la argumentaci ón expues ta por la parte demand ada, se debe resolver por e ste Ad quem si en es te asunto p rocedía la condena en costas, la que como lo señal a e l artículo del Código General del Proceso , incluye los gastos útiles del proceso -expensasy las agencias en derecho.

Las costas p rocesales concierne n a la sanción de índole pecuniario que e l

incluye los gastos útiles del proceso -expensasy las agencias en derecho.

Las costas p rocesales concierne n a la sanción de índole pecuniario que e l juzgador impone cuando existe controversia y hay una parte que resulta vencida en el proceso, en el inc idente o en trám ites sustitutivos o en los recursos, para compensar los gastos en que incurrió su contraparte con ocasión de la actuación , las costas e stán conformadas por dos rubros diferentes, las expensas y las agencias en derecho.

Las costas procesale s, se hallan integradas como lo señala el artículo 361 del Código General del Proc eso, “por la totalidad de las expensas y gastos152383184001202000134 01

sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en dere cho”, debiéndose entender por tanto que aquellas son todos l os gastos útiles en que hubiere incurrido quien le resultó favorable en razón de la acción que instauró en su contra o en la que resultare victorioso, ya sea total o parcialmente.

Las co stas del proceso no son solo las agencias en derecho como algunos consideran, sino también la integran aquellas erogacion es patrimoniales diferentes a los honorarios que por la agencia judicial realizan los profesion ales del derecho en defensa del actor o demandad o que no fue condena do de acuerdo con las pretensiones.

La Corte Constitucional, al resolver una demanda de cons titucionalidad contra el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil , expresó en la sentencia C082 de 2002 M.P. Eduardo Mon tealegre L ynet, que las costas son “aquella erogación económica que correspon de efectuar a la part e que resulte

el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil , expresó en la sentencia C082 de 2002 M.P. Eduardo Mon tealegre L ynet, que las costas son “aquella erogación económica que correspon de efectuar a la part e que resulte vencida en un pro ceso judicial ”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pa go de apoderados. El artículo 393-2 del C.P .C. señal a como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la j usticia, y hace referencia g enérica a todos los gast os surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las a gencias en derecho no son otra cosa que la compensac ión por los g astos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son de cretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”.

De acuerdo a lo anterior, los artíc ulos 365 y 366 del C ódigo General del Proceso regulan la mane ra de condena, liq uidación y cobro de las costas procesales, estableciendo que en aquellos eventos en los que haya controversia como en el presente asunto: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, siempre y cuando las mismas aparezcan que se han causaron y en la medida de su comprobación como lo impone el numeral 8

controversia como en el presente asunto: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, siempre y cuando las mismas aparezcan que se han causaron y en la medida de su comprobación como lo impone el numeral 8 del artículo 365 ibídem.152383184001202000134 01

De conformidad c on lo expuesto se concluye que al operador judicial debe determinar si en cada caso partic ular resulta procedente la cond ena en costas conforme se acredite probatoriamente se causación.

La recurrente pretende la revocatoria de la negación de condena en costas que dispuso la primera instancia bajo el argumento consistente en que a pesar de no h aber hecho oposición frente a l os hechos y pretensiones, de ac uerdo al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso , procede dicha condena, por determinarlo l a regla 1 ª del artículo 365 del Código Ge neral del Proceso.

La antes señalada regla del artículo 365 del Código General del Proceso, regula la materia de la condena en costas, determinando que la misma se har á a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, a nulación o revisión que haya propuesto. A demás, en los casos especiales previstos e n este código”.

El ruego de las demandadas ser á atendido por este Tribunal Superior, ya que de acuerdo con e l tenor del artículo 365 del Código General del Proceso son varias las razones por las cuales se debe con denar en costas a un litigante, y para el asunto que se examina, era ineludible la imp osición al demandante

de acuerdo con e l tenor del artículo 365 del Código General del Proceso son varias las razones por las cuales se debe con denar en costas a un litigante, y para el asunto que se examina, era ineludible la imp osición al demandante Chiquillo Caro , ya que éste litigante resul tó v encido pues le fue ne gada totalmente su pr etensión y además las demandadas actuaron a trav és de apoderada judicial, hecho que es plenamente comprobable.

En el sub ex amine, se encuentra debidamente probad a la causación de las costas que se solicitan ya que la recurrente demostró haber actuado me diante apoderado jud icial, y aunque no haya hecho oposición a la dema nda ello de manera alguna libera a la contraparte que resultó vencida en esta instancia

Como la tasaci ón de las expensas procesales se debe n liquidar por la primera instancia conforme co n el artículo 366 de l Código General del Proceso , se fijarán las agencias en derec ho en la primera instancia en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente, a cargo del demandante.152383184001202000134 01

Conforme con la ant erior argumentación, se revocará el ordinal segundo de la sentencia y se condena rá en costas en la primera instancia a la parte vencida, las que se liquidar án por la primera instancia teniendo en cuenta las age ncias en derecho fijadas. Agregar que conforme con las costas la debe hacer la primera instancia.

3. Sin condena en Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo

3. Sin condena en Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues ambas partes adujeron razones para de acuerdo con el derecho al que aspiran les fu era declarado, resul tando desfavorecido el no recurrente con la decisión del recurso, por lo que se hará condena en costas en esta instancia a su cargo.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda d e Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Jud icial d e Santa R osa de Viterbo, administrando justicia en no mbre de l a Repúbli ca de Colombia y por 6autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

4.1. Revocar el ordinal segundo de la sentencia de l 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promisc uo de F amilia de Duitama, y en su lugar condenar en costas a la parte vencida, debiéndose fijar por la primera instancia las agencias en derecho previas a la liquidación de las costas.

4.2. Condenar en c ostas en esta instancia a la parte demandante . Fijar las agencias en derecho a favor del recurrente en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.152383184001202000134 01

4.2. Condenar en c ostas en esta instancia a la parte demandante . Fijar las agencias en derecho a favor del recurrente en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.152383184001202000134 01

Una vez ejecutoriada esta decisió n, ordenar l a devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4283-210192

Consultar sobre este documento ...