TSDJ VIT SU - 152383184001202000199 03-(14-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202000199 03-(14-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
uno de los concursantes al momento de la inscripción para el concurso.
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO
Concejo DE PETICIÓN DENTRO DE PROCESO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – PROCEDENCIA : La respuesta del Concejo Municipal se refirió a asuntos que no fueron materia del ejercicio de la petición.
En cuanto a la respuesta del Municipal accionado, si resulta ser violatoria del derecho de petición, por cuanto ni siquiera hizo referencia lo solicitado por el accionante, sino que se refirió a asuntos que no fueron materia del ejercicio del citado derecho, por lo que procedía la protección al derecho invocado de petición..
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO COMO DERECHO REALMENT E VULNERADO – PROCEDENCIA POR INDEBIDA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE CONCURSO DE MÉRITOS PUES NO SE ENCONTRABA: Se hallaba en la etapa de expedición de los resultados de la entrevista, los que puede notificar mediante el correo electrónico que obligatoriamente ha debido suministrar cada
con cejo A pesar de proceder la protección del derecho de petición, para esta Sala el derecho fundament Con cejo al realmente invocado es la protección al debido proceso, que según se extrae de los hechos y las pretensiones constitucionales, en el trámite de la Convocatoria para la provisión del cargo de Personero Municipal del Municipio de Socha, la que está en trámite y fue suspendida por el accionado municipal por
constitucionales, en el trámite de la Convocatoria para la provisión del cargo de Personero Municipal del Municipio de Socha, la que está en trámite y fue suspendida por el accionado municipal por Resolución 012 de 29 de febrero de 2020, reiterada por Resoluciones 017 de 05 de mayo y 03 de agosto del mismo año. Según aparece establecido, la Convocatoria 019 del 02 de agosto de 2019 para la provisión del cargo de Personero Municipal de Socha, ya se hallaba en la etapa posterior a las entrevistas de todos los candidatos remitidos por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP a la directiva del Municipal de Socha, e igualmente los términos los recursos ya habían transcurrido, sin poderse determinar si igualmente se habían resuelto, es decir si la lista de elegibles para el cargo ya estaba firme, época en la que se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se dispuso en su artículo 142 el aplazamiento de los “procesos de selección en curso”, considerando el accionado Concejo Municipal de Socha, que por ser el caso, procedía la suspensión del trámite, expidiendo las Resoluciones 012 de 29 de febrero, 017 de 5 de mayo y 3 de agosto todas de 2020. El citado artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, efectivamente suspendió el trámite de los concursos que se encontraran “en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”, situación que no era la del concurso convocado por Resolución 019 de 2019, pues el trámite según se puede determinar a partir de la Resolución 010 de 24 de febrero de 2020, ya estaba en la etapa de publicación del resultado de las entrevistas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
se puede determinar a partir de la Resolución 010 de 24 de febrero de 2020, ya estaba en la etapa de publicación del resultado de las entrevistas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202000199 03
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: URIEL OSVALDO PÉREZ ESTEPA
ACCIONADOS:
APROBACION:
Escuela Superior de Administración Pública Escuela Superior de Administración Pública ESAP y Otros Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Uriel Os valdo Pérez Estepa contra el fallo de tutela d e 2 8 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante el cual se tuteló parcialmente los derechos invocados por el accionante y se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:152383184001202000199 03 Uriel Oswaldo Pérez Estepa , por medio de acción de tutela , pretendió se
improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:152383184001202000199 03 Uriel Oswaldo Pérez Estepa , por medio de acción de tutela , pretendió se ordenará a la Dirección y subdirección administrativa y financiera de la ESAP , adelantará las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento del artículo 13 de la Resolución 019 del 02-08-2019 del concurso de méritos , para la selección de personero municipal de Socha , que comprende el periodo 2020-2024, con el fin de poder continuar en el proceso de concurso.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Inicialmente el Concejo Municipal de Socha en cabeza de su presidente y la Escuela Superior de Administración Publica -ESAPpor el subdirector administrativo y financiero, suscribieron un convenio para adelantar el concurso de méritos para el personero municipal periodo 2020-2024.
1.1.2. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Socha, mediante Resolución 019 del 02 de agosto de 2019, reguló la convocatoria del concurso de méritos para la elección del personero municipal periodo 2020-2024.
1.1.3. En los art ículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 34, 35 y 38 de la convocatoria de acuerdo a la Resolución 019 del 02 de agosto de 2019, se estableció la responsabilidad de la Escuela Superior de Adminis tración Publica, dentro del concurso de
la Resolución 019 del 02 de agosto de 2019, se estableció la responsabilidad de la Escuela Superior de Adminis tración Publica, dentro del concurso de méritos, correspondiéndole el proceso de inscripción, verificación de requisitos habilitantes y desarrollo de las pruebas de conocimientos, competencias, comportamientos y análisis de antecedentes.
1.1.4. En los artículos 5, 28, 29, 36 y 37 de la convocatoria Resolución 019 del 02 de agosto de 2019, se estableció también la responsabilidad del Concejo152383184001202000199 03 Municipal de Socha, en del concurso de méritos, correspondiéndole la etapa de entrevista, conformación de la lista de elegibles y elección de personero municipal.
1.1.5. En el desarrollo del concurso, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Circuito de Tunja, mediante auto de 31 de enero de 2020 en incidente de desacato dentro del proceso de tutela de radicación 15001 -3333-014-201900173-00, ordenó al director y subdirector financiero de la Escuela Superior de Administración Pública, tomar las medidas administrativas necesarias para que la inscripción efectuada por los concursantes el 01 de noviembre de 2019 la que se vería reflejada en el resultado final del concurso de personeros 20202024.
1.1.6. El Subdirector Financiero de la Escuela Superior de Administración Publica, de acuerdo al incidente de desacato, remitió al Concejo Municipal de Socha mediante oficio del 1 4 de febrero de 2020, el listado definitivo de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales, y análisis de
Publica, de acuerdo al incidente de desacato, remitió al Concejo Municipal de Socha mediante oficio del 1 4 de febrero de 2020, el listado definitivo de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales, y análisis de antecedentes de los concursantes que se inscribieron, dentro de los cuales se encuentra el accionante, pero no se estableció la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión, omitiéndose así el cumplimiento a lo ordenado en los artículos 31 y 32 de la convocatoria del concurso de méritos, por lo anterior no se fijó un tiempo para aceptar reclamaciones en contra de los resultad os obtenidos y un plazo para dar respuesta por parte de la Escuela Superior de Administración Publica.
1.1.8. El Concejo Municipal de Socha mediante Resolución 010 del 24 de febrero de 2020, procedió a publicar los resultados de la entrevista, y por Resoluciones 012 del 29 de febrero de 2020, 017 del 01 de mayo de 2020 y152383184001202000199 03 025 del 03 de agosto de 2020, se mantiene suspendido el concurso de méritos para personero municipal de Socha, sin que se haya conformado list a de elegibles.
1.1.9. Por lo anterior el accionante recurrió a la presentación de un derecho de petición, dirigido a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Socha y al Director y Subdirector Administrativo y Financiero de ESAP, para solicitar el cumplimiento de los artículos 3, 31 y 32 de la Reso lución 019 del 02 de agosto de 2019 por la cual se regul ó la convocatoria al concurso de méritos para la provisión del personero municipal.
cumplimiento de los artículos 3, 31 y 32 de la Reso lución 019 del 02 de agosto de 2019 por la cual se regul ó la convocatoria al concurso de méritos para la provisión del personero municipal.
1.1.10. Una vez vencido el término de los diez días de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, no se obtuvo respuesta por parte de la Escuela Superior de Administración Publica, pese a que quedó radicado en el numero E -2020-013070 del 19 de agosto de 2020 y el Concejo Municipal de Socha mediante oficio 118 del 21 de agosto de 2020, dio repuesta de forma general de las actuaciones desplegadas sobre el concurso de méritos con respecto a la ESAP, pero no se pronunció sobre omisión en el cumplimiento.
1.2. Trámite procesal:
Por auto de 11 de noviembre de 202 0, la primera instancia, admitió acción constitucional, radicada bajo el No. 202000199 00
Por fallo de 19 de noviembre de 2020, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tuteló parcialmente los derechos invocados por el demandante , el152383184001202000199 03 que fue impugnado por el accionante, la que se conce dió en el efecto devolutivo.
Por medio de auto de 14 de enero de 2021, este Tribunal Superior analizando las circunstancias del caso , especialmente por la no vinculación del actual personero municipal de Socha, que podría resultar afectado con el fallo, decretó la nulidad de lo actuado y orden ó devolver el expediente para rehacer
las circunstancias del caso , especialmente por la no vinculación del actual personero municipal de Socha, que podría resultar afectado con el fallo, decretó la nulidad de lo actuado y orden ó devolver el expediente para rehacer el procedimiento vinculando a la personería municipal de Socha , para su posterior pronunciamiento.
Por auto de 18 de enero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, vinculó a la actuación procesal al personero municipal, con el propósito que diera respuesta a los hechos y pretensiones invocadas.
El juez de primera instancia profirió segunda providencia el 28 de enero de 2021, tutelando parcialmente los derechos invocados por el reclamante.
Por medio de auto de 13 de abril se concedió la impugnación motivada por la parte accionada, remitiéndose de esta forma el expediente a este Tribunal Superior.
Finalmente, para el 16 de abril de 2021 este Tribunal Superior admitió impugnación formulado por el accionante contra el fallo del a quo.
La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), dentro del traslado, manifestó en su contestación que la institución ha garantizado los derechos del reclamante, dándole respuesta de fondo a las solicitudes presentados y que de igual manera ha cumplido por los mandatos del Juzgado 14 Administrativo de152383184001202000199 03 la ciudad de Tunja , enviando los listados de multi -inscripcion, por tal razón considera la institución que no ha generado ninguna afectación a los derechos invocados por el actor y así mismo manifiesta que la acción constitucional debe ser denegada.
El Concejo Municipal de Socha , a través del presidente de la corporación ,
considera la institución que no ha generado ninguna afectación a los derechos invocados por el actor y así mismo manifiesta que la acción constitucional debe ser denegada.
El Concejo Municipal de Socha , a través del presidente de la corporación , expresó que la corporación en ningún momento ha vuln erado los derechos del accionante, ni de ningún concursante para la convocatoria , y que en su lugar ha procurado tomar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la igual y de controvertir las decisiones, además manifest ó que ha dado respuesta a las solicitudes y que por tal razón solicita se negaran las pretensiones de la tutela.
La Personería Municipal de Socha , manifestó por medio de su p residente que fue designado personero municipal con carácter interino, por las suspensiones designada s por el concejo municipal de Socha, hasta que se posesione el funcionario en propiedad, por ende, señala su interés de estar dispuesto a dar el cumplimento que determine el despacho.
1.3. Decisión de primera instancia:
Mediante providencia de 28 de ener o de 2021, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha, amparó el derecho fundamental de petición al accionante , y ordenó al director de la Escuela Superior de Administración Pública Escuela Superior de Administración Pública Escuela Superior de Administraci ón Pública ESAP y al concejo municipal de Socha que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a dar contestación al derecho de petición presentado por el accionante el 16152383184001202000199 03 de agosto de 2020 resp uesta de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuente a lo solicitado.
a dar contestación al derecho de petición presentado por el accionante el 16152383184001202000199 03 de agosto de 2020 resp uesta de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuente a lo solicitado.
Por otro lado, no se tutel ó el derecho fundamental al debido proceso , por considerar que el juez de primera instancia, que se desnaturaliza de la razón jurídica en el pres ente proceso, toda vez, que es el juez administrativo el encargado de analizar los actos administrativos por el factor de competencia y naturaleza de la misma controversia.
1.4. Impugnación del fallo:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el accionante for muló impugnación contra la providencia, argumentando que la primera instancia no analizó con juicio la naturaleza del acto administrativo, y producto de ello no valor ó el asunto que género la inconformidad por la falta de cumplimiento de los artículos 31 y 32 del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Socha para el periodo 2020-2024, desconociendo así el derecho a la contradicción de las pruebas. Por otra parte expresó que la vía judicial que señaló el sentenciador de primera instan cia, no es viable, ya que, de ir a la jurisdicción administrativa no podría efectuar ningún medio de control hasta que se genere la lista de elegibles y para ese evento primaría el derecho procesal , sobre el sustancial, generando de esta forma un perjuicio sobre los derechos del accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
sustancial, generando de esta forma un perjuicio sobre los derechos del accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un152383184001202000199 03
1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Concejo mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues se debate realmente una violación al debido proceso por parte de la autoridad administrativa accionada, como es el Municipal de Socha, al que se le atribuye además una violación al derecho de petición por parte de Pérez Estepa.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política1, y según se expresa el fallo T-441 de 2013 de la Corte Constitucional, “ (…) es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza
(…) es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda152383184001202000199 03 persona a elevar solicitudes respe oncejo tuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
El accionante atribuye a los accionados Escuela Superior de Administración Pública ESAP y C Municipal de Socha, la violación de este derecho, pues solicitó el cumplimiento de los artículos 3, 31 y 32 de la Resolución 019
El accionante atribuye a los accionados Escuela Superior de Administración Pública ESAP y C Municipal de Socha, la violación de este derecho, pues solicitó el cumplimiento de los artículos 3, 31 y 32 de la Resolución 019 del 02 de agosto de 2019 por la cual se reguló la convocatoria al concurso de méritos para la provisión del personero municipal”, alegando que no se le había dado respuesta de fondo en el primer caso, y guardado silencio en el caso del segundo.
Pues bien, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP en su respuesta a la acción, manifestó que la institución ha garantizado los derechos del reclamante, dándole respuesta de fondo a las solicitudes presentadas y que de igual manera ha cumplido por los mandatos del Juzgado 14 Administrativo de la ciudad de Tunja, enviando los listados de multi-inscripcion, por tal razón considera la institución que no ha generado ninguna afectación a152383184001202000199 03 Concejo e 05 de mayo y 03 de agosto del mismo año. los derechos invocados por el ac Concejo tor y así mismo manifiesta que la acción constitucional debe ser denegada; por su parte el Municipal de Socha, manifestó por medio de su presidente que fue designado personero municipal con carácter interino, por las suspensiones designadas por el concejo municipal de Socha, hasta que se posesione el funcionario en propiedad, por ende, señala su interés de estar dispuesto a dar el cumplimento que determine el despacho.
La respuesta aportada por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP no reúne los requisitos, pues aunque justificó plenamente su actuar, y al expedir la lista de Elegibles a Personero Municipal, cumplió con sus deberes
el despacho.
La respuesta aportada por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP no reúne los requisitos, pues aunque justificó plenamente su actuar, y al expedir la lista de Elegibles a Personero Municipal, cumplió con sus deberes legales y contractuales, en todo caso estaba en la obligación de responder la solicitud con los requisitos que establece la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del derecho de petición, procediendo así la orden expedida por el A quo.
En cuanto a la respuesta del Municipal accionado, si resulta ser violatoria del derecho de petición, por cuanto ni siquiera hizo referencia lo solicitado por el accionante, sino que se refirió a asuntos que no fueron materia del ejercicio del citado derecho, por lo que procedía la protección al derecho invocado de petición.
A pesar de proceder la protección del derecho de petición, para esta Sala el derecho fundamental realmente invocado es la protección al debido proceso, que según se extrae de los hechos y las pretensiones constitucionales, en el trámite de la Convocatoria para la provisión del cargo de Personero Municipal del Municipio de Socha, la que está en trámite y fue suspendida por el accionado concejo municipal por Resolución 012 de 29 de febrero de 2020, reiterada por Resoluciones 017 d152383184001202000199 03
2 Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna í ndole, evitar el contacto entre las personas y propici ar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén
el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna í ndole, evitar el contacto entre las personas y propici ar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicac ión de pruebas . Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos . Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.
Según aparece establecido, la Convocatoria 019 del 02 de agosto de 2019 para la provisión del cargo de Personero Municipal de Socha, ya se hallaba en la etapa posterior a las entrevistas de todos los candidatos remitidos por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP a la directiva del Con cejo Municipal de Socha, e igualmente los términos los recursos ya habían transcurrido, sin poderse determinar si igualmente se habían resuelto, es decir si la lista de elegibles para el cargo ya estaba firme, época en la que se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se dispuso en su artículo 14 2 el aplazamiento de los “ procesos de selección en curso ”, considerando el
si la lista de elegibles para el cargo ya estaba firme, época en la que se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se dispuso en su artículo 14 2 el aplazamiento de los “ procesos de selección en curso ”, considerando el accionado Con cejo Municipal de Socha, que por ser el caso, procedía la suspensión del trámite, expidiendo las Resoluciones 012 de 29 de febrero, 017 de 5 de mayo y 3 de agosto todas de 2020.
El citado artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, efectivamente suspendió el trámite de los concursos que se encontraran “en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas” , situación que no era la del concurso convocado por Resolución 019 de 2019, pues el trámite según se puede determinar a partir de la Resolución 010 de 24 de febrero de 2020, ya estaba en la etapa de publicación del resultado de las entrevistas.152383184001202000199 03 El Departamento Administrativo de la Función Pública, que tiene como “objeto formular y promover las políticas e instrumentos en empleo público, organización administrativa, control Interno, racionalización de trámites, que van dirigidos a fortalecer la gestión de las Entidades Públicas Nacionales y Territoriales, mejorar el desempeño de los servidores públicos al servicio del Estado, contribuir al cumplimiento de los compromisos del gobierno con el ciudadano y aumentar la confianza en la administración pública y en sus servidores”3.
El departamento Administrativo de la Función P ública, al respecto del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, emitió el 282531 de 2020 en el que
la administración pública y en sus servidores”3.
El departamento Administrativo de la Función P ública, al respecto del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, emitió el 282531 de 2020 en el que señaló que “con el ánimo de dar claridad al tema en cuestión es importante destacar que el empleo de personero municipal, es de periodo y la forma d e proveerlo es a través de concurso público y abierto adelantado por los concejos municipales o distritales, cuyo procedimiento se encuentra plasmado en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 y ss del Decreto 1083 de 2015, el cual no se encuentra dentro de los empleos de carrera general, ni especifico ni especia l. En consecuencia, el empleo de personero municipal, no se encuentra clasificado como de carrera administrativa ni general, ni específico, ni especial por ser este un empleo de periodo. Es así como, en criterio de esta Dirección Jurídica el concurso público y abierto para la elección del personero municipal, no se encuentra dentro de los citados en el Decreto 491 de 2020, por consiguiente, el Decreto citado n o hace ningún efecto frente a los concursos abiertos para proveer el empleo de personero municipal. Con relación sobre si los Concejos Municipales estarían obligados a adelantar
3 Tomado de la. página web Cámara de Representantes.gov.coel152383184001202000199 03 el concurso público y abierto de méritos de Personero Municipal dentro de un l ímite temporal perentorio, a pesar de las circunstancias extraordinarias que se están presentando, me permito manifestarle que el Decreto 491 de 2020 en su artículo 14, no contempló, que se
un l ímite temporal perentorio, a pesar de las circunstancias extraordinarias que se están presentando, me permito manifestarle que el Decreto 491 de 2020 en su artículo 14, no contempló, que se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de personero municipal o distrital. Por tal razón, no existe norma que sustente tal situación. No obstante, y teniendo en cuenta qu e el Gobierno Nacional a través de distintas normas ha decretado evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, ha dispuesto que las autoridades deberán velar para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con l a vida y la supervivencia. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, los concursos abiertos para proveer el empleo de personero municipal, no fueron suspendidos por el Decreto 491 de 2020, por tal situación y teniendo en cuenta que tales empleos debieron proveerse antes del 1 de marzo de 2020, los que a la fecha que por alguna razón no se hayan realizado dentro de los tér minos legales por los concejos municipales deberán continuar con las normas vigentes sobre la materia. Es importante destacar que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los concursos de personeros municipales y/o distritales, deberán realizarse bajo unas condiciones de seguridad razonables y proporcionales, para no afectar a los participantes y al margen de evitar la propagación del COVID_19, establecer medidas preventivas. Finalmente, es oportuno resaltar que los concejos municipales podrán efectuar sesiones virtuales de conformidad con el152383184001202000199 03
margen de evitar la propagación del COVID_19, establecer medidas preventivas. Finalmente, es oportuno resaltar que los concejos municipales podrán efectuar sesiones virtuales de conformidad con el152383184001202000199 03 artículo 12 del Decreto 491 de 2020, con el fin de proveer de manera definitiva el citado empleo”.
El anterior concepto, aunque no es obligatorio para la administración pública, si puede tomarse como criterio auxiliar para resolver este conflicto constitucional, ya que además, como se puede observar, el concurso por la etapa en que se hallaba, ya no era susceptible de suspensión, porque ya había superado la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, pues se hallaba como ya se ha señalado en la de expedición de los resultados de la entrevista, los que puede notificar mediante el correo electrónico que obligatoriamente ha debido suministrar cada uno de los concursantes al momento de la inscripción para el concurso.
El Concejo Municipal de Socha o su mesa directiva, por su parte, a pesar de la prolongación de la emergencia sanitaria, conforme lo determina el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, puede sesionar y resolver sobre la restante etapa del concurso, pues se r