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TSDJ VIT SU - 15238318400120200020001-(15-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120200020001-(15-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – NO ES NECESARIO QUE EL IMPEDI MENTO SE ACOMPAÑE DE PRUEBAS QUE LO RESPALDEN : Si debe determinarse con clarida d los aspectos trascendentales en que se justifican.

Por ser precisamente los directamente relacionados los únicos llamados a conocer la posible afectación de su imparcialidad, ha sido criterio constante del mismo órgano de cierre, el referir que no es necesario qu e el impedimento se acompañe de pruebas que lo respalden, aunque si debe determinarse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican.

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – REVALUACIÓN DE LA POSTURA INICIAL POR LAS CONDICIONES ESPECIALES QUE SE HAN ADUCIDO Y LA REITERACIÓN EN LA MANIFESTACIÓN DE SENTIMIENTOS ADVERSOS ENTRE LAS PARTES: Debidamente determinada la situación fáctica que da origen al sentimiento de animadversión en contra del referido profesional, sentimiento que, por demás, se predica mutuo entre las partes, cuando el mismo apoderado de la parte demandante el que sugirió que la juez debía declararse impedida para conocer del asunto.

Aunque es cierto que el suscrito Magistrado Ponente en pretérita oportunidad consideró que la situación planteada no configuraba la causal alegada, las condiciones especiales que se han aducido y la reiteración en

Aunque es cierto que el suscrito Magistrado Ponente en pretérita oportunidad consideró que la situación planteada no configuraba la causal alegada, las condiciones especiales que se han aducido y la reiteración en la manifestación de sentimientos adversos entre las partes, llevan a reevaluar la postura inicial para determinar que el impedimento, efectivamente, se encuentra justificado. (…) En ese contexto, puede decirse que lo que inicialmente surgió como una simple discrepancia de criterios jurídicos, migró al campo personal, en tal medida que, según lo dicho por la funcionaria, la mayoría de escritos presentados por el abogado PULIDO ALBA son desobligantes, ofensivos e irrespetuosos hacia la Juez. Sin duda algu na, tales comportamientos, permiten encontrar debidamente determinada la situación fáctica que da origen al sentimiento de animadversión en contra del referido profesional, sentimiento que, por demás, se predica mutuo entre las partes, pues recuérdese que fue el mismo apoderado de la parte demandante el que sugirió que la juez debía declararse impedida para conocer del asunto. Por ello, puede considerarse lógico que bajo una situación tan reiterativa como la aducida, se ponga en duda la imparcialidad con que se fallan los casos y, por ende, estimar que, como lo sugiere la Juez, esta no sería ecuánime al momento de resolver cualquier asunto en el que dicho profesional intervenga.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El impedimento manifestado por la doctora CONSTANZA MESA CEPEDA, en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- DAICY XIOMARA PÉREZ CAÑAS , a través del abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, presentó demanda de declaración de Unión Marital de Hecho en

contra de DANIEL MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, cuya titular, Dra. CONSTANZA MESA CEPEDA, en auto del 26 de octubre de 2020 , previa solicitud del apoderado judicial de la demandante , manifestó su impedimento para conocer el proceso, invocando la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., esto es, “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado ”, con fundamento en los siguientes argumentos: CLASE DE PROCESO : EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO -IMPEDIMENTORADICACIÓN : 15238318400120200020001

ACCIONANTE : DANIEL MAURICIO GONZÁLEZ

fundamento en los siguientes argumentos: CLASE DE PROCESO : EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO -IMPEDIMENTORADICACIÓN : 15238318400120200020001

ACCIONANTE : DANIEL MAURICIO GONZÁLEZ

ACCIONADOS : DAICY XIOMARA PÉREZ CAÑAS

MOTIVO : IMPEDIMENTO

ACTA DE SALA ÚNICA : N° 003

DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15238318400120200020001

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2.1.- Desde hace algún tiempo mantiene una relación de enemistad con el abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA , apoderado judicial de la demandante, como él mismo lo sugirió al momento de solicitar que la funcionaria se declarara impedida.

2.2.- Dicho apoderado ha iniciado una serie de actuaciones prejudicia les en su contra, con miras a entablar demanda de Reparación Directa , por diferentes decisiones judiciales que ha tomado al interior de procesos tramitados por él.

2.3.- Si bien no se actualizan las causales propias de los numerales 6 y 7 del artículo 141 del C.G.P., se presentan otras actuaciones intimidatorias del abogado en contra de la funcionaria que, en su criterio, pueden afectar la imparcialidad con la que está llamada a decidir.

2.4.- En varias oportunidades el abogado ha recusado a la funcionaria con el fin de dilatar los procesos e intimidarla para que decida los asuntos a su favor, lo que ha generado entre ellos una grave enemistad.

2.5.- Finalmente, asegura que, en pretérita oportunidad , esta Corporación aceptó

dilatar los procesos e intimidarla para que decida los asuntos a su favor, lo que ha generado entre ellos una grave enemistad.

2.5.- Finalmente, asegura que, en pretérita oportunidad , esta Corporación aceptó un impedimento manifestado por las mismas circunstancias aquí aducidas, las que, hasta la fecha, no han variado.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante providencia del 01 de diciembre de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que el impedimento se encontraba infundado, pues aunque la titular del juzgado expuso los argumentos que considera vician su imparcialidad, el hecho de que el Dr. ALBA PULIDO haya iniciado actuaciones prejudiciales, interpuesto recursos contra providencias emitas en curso de otros procesos y haya utilizado los medios procesales instituidos para impugnarlos sin conservar el debido respeto, no se constituye en una casual de enemistad grave con la juez, toda vez que se trata de vicisitudes y contingencias de tipo negativo que se presentan en el curso de un proceso y que no son suficientes para generar impedimento, más aun, porque si el abogado ha presentado escritos irrespetuosos, la juez puede hacer uso de los poderes disciplinarios con que cuenta.

3.1.- Del mismo modo, refirió que aunque es cierto que en la decisión aducida porImpedimento 15238318400120200020001 3

la juez que se declara impedida, el Tribunal aceptó tal manifestación, no lo es menos que la misma Corporación en auto del 11 de marzo de 2020, al interior del proceso 2019-00120 (sic) declaró infundado un impedimento de las mismas características,

la juez que se declara impedida, el Tribunal aceptó tal manifestación, no lo es menos que la misma Corporación en auto del 11 de marzo de 2020, al interior del proceso 2019-00120 (sic) declaró infundado un impedimento de las mismas características, por lo que es evidente que no existe una postura unificada al respecto.

3.2.- En consecuencia, declaró no fundado el impedimento y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA

Es competente la Sala Única de decisión de esta Corporación para resolver el presente asunto, de conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 35 del C. G. P ; decisión que se toma con el fin de unificar el criterio que sobre el particular se había expuesto, en atención a la existencia de providencias contrapuestas sobre el mismo asunto, la necesidad de establecer la postura mayoritaria de la Sala y la importancia que trae para garantizar el principio de seguridad jurídica que gobierna todas las providencias judiciales.

Con el fin de proveer sobre el particular, es importante recordar que el instituto jurídico de los impedimentos ha sido concebido al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la administración de justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así, que el convencimiento del juez se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales

se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia deImpedimento 15238318400120200020001 4

Duitama, para separarse del conocimien to del asunto, está prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Las características personales de dicha causal llevan a enmarcarla como subjetiva, al hacer parte del fuero interno del fallador y, por ende, debe decirse que se predica cierto grado de discrecionalidad en su apreciación , aunque ello no le exime de justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficienc ia la imposibilidad de continuar conociendo dela asunto. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficienc ia la imposibilidad de continuar conociendo dela asunto. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC de 29 de octubre de 2013, radicación 2008 -00027-01, reiterado en el AC3675 de 15 de junio de 2016, radicación 2001-00942-01, señaló:

“Esta Sala en ocasión reciente dejó claro que “[l]a ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, ‘entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’, prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma”.

Por ser precisamente los directamente relacionados los únicos llamados a conocer la posible afectación de su imparcialidad, ha sido criterio constante del mismo órgano de cierre, el referir que no es necesario que el impedimento se acompañe de pruebas que lo respalden, aunque si debe determinarse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican. Así lo ha precisado la Alta

Corporación:

“(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesa rio acompañarla con elementos de prueba que respalden su

Corporación:

“(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesa rio acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitanImpedimento 15238318400120200020001 5

advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad.

  1. (…)”1.

En este asunto, el impedimento manifestado se presentó bajó el argumento de una enemistad grave, toda vez que el abogado de la demandante, DR. LUIS VICENTE PULIDO ALBA, ha iniciado acciones administrativas prejudiciales en contra de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para proseguir con una demanda de reparación directa, además de presentar memoriales desobligantes con los cuales le falta al respeto, lo que ha generado en ella sentimiento de enemistad.

Aunque es cierto que el suscrito Magistrado Ponente en pr etérita oportunidad consideró que la situación planteada no configuraba la causal alegada, las condiciones especiales que se han aducido y la reiteración en la manifestación de sentimientos adversos entre las partes, llevan a reevaluar la postura inicial p ara determinar que el impedimento, efectivamente, se encuentra justificado.

condiciones especiales que se han aducido y la reiteración en la manifestación de sentimientos adversos entre las partes, llevan a reevaluar la postura inicial p ara determinar que el impedimento, efectivamente, se encuentra justificado.

Fíjese al respecto, que la Dra. CONSTANZA MESA CEPEDA ha señalado con precisión que la situación de enemistad se deriva, no de una sol a actuación del abogado respecto a un litigio en particular, sino de las múltiples y reiteradas manifestaciones de ofensa aducidas al interior de todos los procesos en los que el togado funge como apoderado, en los que siempre trata de impedir que las diligencias lleguen a feliz término. De ahí, que los desacuerdos e inconformidades que suscitaron en el ámbito meramente procesal, han ido más allá al punto tal que el apoderado judicial ha iniciado acciones de tipo pre judicial para dar trámite a demandas de reparación directa en virtud de las decisione s tomadas por la funcionaria judicial.

En ese contexto, puede decirse que lo que inicialmente surgió como una simple discrepancia de criterios jurídicos, migró al campo personal, en tal medida que , según lo dicho por la funcionaria, la mayoría de escritos presentados por el abogado PULIDO ALBA son desobligantes, ofensivos e irrespetuosos hacia la Juez.

1 CSJ. ATC5815-2016Impedimento 15238318400120200020001 6

Sin duda alguna, tales comportamientos, permiten encontrar debidamente determinada la situación fáctica que da origen al sentimiento de animadversión en contra del referido profesional, sentimiento que, por demás, se predica mutuo entre las partes, pues recuérdese que fue el mismo apoderado de la parte demandante el

determinada la situación fáctica que da origen al sentimiento de animadversión en contra del referido profesional, sentimiento que, por demás, se predica mutuo entre las partes, pues recuérdese que fue el mismo apoderado de la parte demandante el que sugirió que la juez debía declararse impedida para conocer del asunto

Por ello, puede considerarse lógico que bajo una situación tan reiterativa como la aducida, se ponga en duda la imparcialidad con que se fallan los casos y, por ende, estimar que, como lo sugiere la Juez, esta no sería ecuánime al momento de resolver cualquier asunto en el que dicho profesional intervenga.

Corolario de lo expuesto , debe decirse que la funcionaria cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una enemistad grave que puede llegar a comprometer su criterio y, por esa vía afectar su imparcialidad para asumir la demanda de Existencia De Unión Marital De Hecho.

Por consiguiente, la Sala Única De decisión encuentra justificado el impedimento presentado, y el mismo se debe aceptar para apartar del conocimiento del proceso a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. En consecuencia, se remitirán las diligencias a su homóloga del Juzgado Primero, para que asuma el conocimiento de la actuación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora

CONSTANZA MESA CEPEA, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

SEGUNDO: REMÍTASE las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para que asuma el conocimiento de la actuación.Impedimento 15238318400120200020001

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TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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