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TSDJ VIT SU - 152383184001202000243 03-(06-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202000243 03-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA, DENTRO DE UNA RESERVA FORESTAL – IMPROCEDENCIA AL NO AMENAZA RSE DERECHOS SUPERIORES CONCRETOS DEL ACCIONANTE: El accionante persigue la prot ección del medio ambiente, derecho esencialmente colectivo, cuya protección mediante la tutela resultaría excepcional y transitorio, pues la acción establecida para la eficacia de la defensa de estos intereses es la acción popular.

De acuerdo con el anterior planteamiento, lo que se persigue por el accionante, sin lugar a duda alguna, es la protección del medio ambiente, derecho esencialmente colectivo, cuya protección mediante la tutela resultaría excepcional y transitorio, pues la acción establecida para la eficacia de la defensa de estos intereses es la acción popular, ante los jueces administrativos, entrándose entonces al estudio de la procedencia de la acción de tutela en este asunto. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se ha establecido que por regla general, ésta no procede contra las decisiones judiciales, ni contra los actos administrativos1, salvo que se advierta una de las denominadas vías de hecho en su expedición, o que sea necesaria para la protección de derechos individuales de carácter fundamental. Como ya se ha señalado, la acción se promovió para la protección de derechos colectivos de las comunidades del municipio de Paipa, a las que se refiere el libelo, y esta protección conforme con el precedente constitucional expuesto en

la acción se promovió para la protección de derechos colectivos de las comunidades del municipio de Paipa, a las que se refiere el libelo, y esta protección conforme con el precedente constitucional expuesto en la sentencia C-132 de 2018, es excepcional, y ésta procedencia solo opera como mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

152383184001202000243 03

JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ

ACCIONADOS:

APROBACION:

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, y Otros

ACTA No. 062

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz en nombre propio y en representación de los agenciados y generaciones futuras, contra el fallo de tute la del 29 de ener o de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

en nombre propio y en representación de los agenciados y generaciones futuras, contra el fallo de tute la del 29 de ener o de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derech os fundamentales a la vida, dignidad humana, al agua, a la seguridad y soberanía alimentaria, a152383184001202000243 00 2 la salud, a la seguridad social, a un ambiente sano; de Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz y en representación de los agenciados y generaciones futuras , presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Minería, Corpoboyaca y al Municipio de Paipa.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, manifestó que mediante acuerdo 009 de 1996 del Concejo Municipal de Paipa, se determinó una zona de interés público y se dec laró como área de reserva forestal protectora superior a los 3.000 msnm y se estableció como área forestal productora la franja comprendida entre 2.800 a 3.000 msnm.

1.1.2. Menciona que en el artículo 3o del acuerdo 009 de 1996 se establec en como usos prohibidos: la extracción de recursos naturales, el establecimiento de cultivos tradicionales, la introducción de especies animales o vegetales, la apertura de nuevas vías y nuevos asentamientos humanos.

1.1.3. Manifiesta que el Concejo Municipal de Paipa mediante acuerdo 034 de 2004, declaró el “Parque Natural Municipal de Paipa Ranchería”, localizado en el área constituida como reserva forestal, y por ello se superpone a la

1.1.3. Manifiesta que el Concejo Municipal de Paipa mediante acuerdo 034 de 2004, declaró el “Parque Natural Municipal de Paipa Ranchería”, localizado en el área constituida como reserva forestal, y por ello se superpone a la reserva forestal, incluye la vereda La Bolsa y Sativa en el Municipio de Paipa. La Reserva Forestal Municipal Ranchería, tiene una superficie de 2791 hectáreas.

1.1.4. Indicó que en el artículo segundo del acuerdo 009 de 1996, se establece que “El terreno delimitado dentro de esta zona y que esté por encima de los 3.000 msnm, se le dará un carácter de zona forestal protectora” , y el152383184001202000243 00 3 artículo 5o señala que “La zona por encima de los 2.800 msnm y por debajo de los 3.000msmn se denomina área forestal protectoraproductora”.

1.1.5. En su articulo 6o del acuerdo 009 de 1996, se establece que en relación con los usos permitidos en el área forestal protectoraproductora definida en el art quinto del mismo acuerdo (La zona por encima de los 2.800 msnm y por debajo de los 3.000 msnm), excluye de los usos permitidos, desarrollo de actividades mineras.

1.1.6. Respecto de l punto de vista hidrológico en el área manifestada, se encuentran los nacimientos de la “Quebrada el Cedro, Rio Cuestano y Rio Chontales; Rio Surba, Quebrada Toibita, Quebrada el Rosal y Quebrada el Totumo ”; siendo esta última la de mayor afectación por el desarrollo de

encuentran los nacimientos de la “Quebrada el Cedro, Rio Cuestano y Rio Chontales; Rio Surba, Quebrada Toibita, Quebrada el Rosal y Quebrada el Totumo ”; siendo esta última la de mayor afectación por el desarrollo de actividades mineras en las veredas La Bolsa y Sativa en el Municipio de Paipa.

1.1.7. Sostuvo que la Reserva Forestal Municipal Ranchería, surte de agua el Municipio de Paipa y zonas rurales, pero aclara que a dicha zona se le han otorgado varios títulos mineros y que las mencionadas actividades mineras que se desarrollan resultan incompatibles con los usos permitidos en los acuerdos 009 de 1996, 034 de 2004 y 011 de 2008.

1.1.8. De acuerdo a la vi sita realizada por Corpoboyaca y Ana Cristina Martínez en su calidad de I nspectora de Policía Municipal , ev idenciaron la ocupación ilegal del cauce de la Quebrada Totumo; sin el permiso requerido. Pero ante tal hecho , no se impusieron medidas preventivas p ara la protección del medio ambiente.152383184001202000243 00 4 1.1.9. Mediante auto PARN 3084 de 2020, la Agencia Nacional de Minería concluye que “Debido a la visita conjunta con Corpoboyaca; los profesionales que asistieron a la verificación aclararon que según los planos de l a entidad, los titulares están explotando en u n área de protección ambiental y que ya se había realizado previo aviso”. Por ello manifestó que la autoridad ambiental Corpoboyaca, no debía permitir que el proyecto minero de José Misael Acosta Pedraza (q.e.p .d); hoy sus herederos

protección ambiental y que ya se había realizado previo aviso”. Por ello manifestó que la autoridad ambiental Corpoboyaca, no debía permitir que el proyecto minero de José Misael Acosta Pedraza (q.e.p .d); hoy sus herederos continúen con la explot ación, debido a que se desarrolla en una área prohibida.

1.1.10. La procuraduría 32 Judicial I Ambiental y Agraria de Tunja, de acuerdo al contrato único de concesión No. 1419 -15 suscrito con la Secretaria Agropecuaria y Minera del Departamento de Boyacá ; manifestó que Corpoboyaca otorgó licencia ambiental a Olegario Pulido Alba, advirtiendo incompatibilidad con el uso del suelo en cuanto se trata de una zona protegida.

1.1.11. Por último mencionó que la Agencia Nacional de Minería, de acuerdo al contrato de concesión IBQ08001X que se ejecuta en la misma área ecológica, advierte que realizado el sistema de gestión documental en expediente digital de la ANM; se evidencia que “La empresa titular minera; no ha p resentado el acto administrativo ejecutoriado y en firme, por medio del cual la autoridad ambiental competente otorgue la respectiva licencia ambiental y de cumplimiento de la normatividad ambiental.”

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 29 de ene ro del 202 1, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, emitió fallo de primera instancia, de cidiendo no tutelar los derechos152383184001202000243 00 5 fundamentales invocados en la acción constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz.

Duitama, emitió fallo de primera instancia, de cidiendo no tutelar los derechos152383184001202000243 00 5 fundamentales invocados en la acción constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz.

1.2.2. Repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnación impetrada por la parte interesada mediante auto de 17 de febrero de 2021.

1.2.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá”, mediante apoderado judicial adujo en su respuesta que en el ac uerdo 009 de 1996 del Concejo Municipal de Paipa, determina una zona de interés público y declara que es una zona de reserva forestal en el Municipio de Paipa. A partir de dos cotas de 2.800 msnm y 3.000 msnm. Por otro lado menciona que en el acuerdo No. 0 34 de 20 04 del Concejo Municipal de Paipa, declaró el Parque Natural de Paipa “ Ranchería”; el cual se encuentra inmerso en la zona declarada de interés público según el acuerdo 009 de 1996. Las veredas La Bolsa y Sativa no hacen parte del mencionado parque Ranchería.

El Parque Natural Municipal “Ranchería”; tiene una extensión de 679 hectáreas, localizados en las veredas los Medios, Jazminal y Rincón de Españoles del Municipio de Paipa. En el acuerdo 009 de 1996 del Concejo Municipal de Paipa, hace una men ción genérica a la creación de una zona de interés público y área de reserva forestal, correspondiente a las zonas del Municipio que se encuentran entre la cota 2.800 y 3.000 msnm; pero no se

Municipal de Paipa, hace una men ción genérica a la creación de una zona de interés público y área de reserva forestal, correspondiente a las zonas del Municipio que se encuentran entre la cota 2.800 y 3.000 msnm; pero no se especifica Reserva Forestal Municipal Ranchería. En el artículo sexto de l acuerdo mencionado con anterioridad se enlistan las actividades que pueden desarrollarse y las que no; y sin embargo no se cita expresamente la actividad de la minería.152383184001202000243 00 6 Referente al reconocimiento expreso que hace la Agencia Nac ional de Minería sobre el uso del suelo prohibido para la minería. Debido que lo que plasma la entidad en el auto PARN No. 3084 del 11 -11-2020; es información extractada de los soportes de ordenamiento territorial y de uso de suelo en el Municipio de Paipa.

De acuerdo a José Mis ael Pedraza (q.e.p.d.), demostró a la autoridad minera ser un explotador tradicional, al tratarse de una explotación a cielo abierto, con miras a una posterior recuperación; por ello no debe desconocerse la función de seguimie nto que le asiste a Corpoboyac a a través de los cuales puede realizar ajustes y solicitar modificación a la ejecución de proyectos y puede ser más lesivo dejar las áreas intactas sin la ejecución de obras adecuadas de reconformación morfológica y paisajística, se trata de proyectos a c ielo abierto que a partir de su ejecución de labores de estabilización y terraceo se extrae material.

La accionada en relación con los títulos mineros referidos, ha desplegado acciones de seguimiento y control para el inicio de actuaciones sancionatorias,

que a partir de su ejecución de labores de estabilización y terraceo se extrae material.

La accionada en relación con los títulos mineros referidos, ha desplegado acciones de seguimiento y control para el inicio de actuaciones sancionatorias, por otro lado se opone a las pretensiones de la acción de tutela debido a que su representado no ha omitido las funciones constitucionales y legales de protección del medio ambiente, los recursos naturales y los ecosistemas estratégicos. Por otro lado la declaratoria de la Reserva Forestal Municipal Ranchería, el Parque Natural Municipal Ranchería y su zona de amortiguación que corresponde a una extensión de 679 hectáreas, declarada por acuerdo No.034 de 2004 del Concejo Munic ipal de Paipa; esto no signifi ca el desconocimiento de la labor adelantada en el acuerdo 009 de 1996 que declaró como zona de especial protección las áreas entre las cotas 2.800 y 3.000 msnm . Y que el acuerdo del Concejo Municipal de Paipa No. 011 de152383184001202000243 00 7 2008 que menciona el accionante com o el acto administrativo que adopto el plan de manejo ambiental del Parque Natural Municipal Ranchería , no existe debido a que se refiere a un asunto diferente.

Sostuvo que a raíz del proceso de integración de las áreas de los Parques Naturales Municipale s Ranchería y la Zarsa, deben ajustarse las licencias ambientales y el plan de manejo ambiental; ya que se trata de proyectos mineros a cielo abierto cuyo abandono debe someterse a requerimientos técnicos.

Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

1.2.4. El Municipio de Paipa, mediante apoderado judicial señala que la

mineros a cielo abierto cuyo abandono debe someterse a requerimientos técnicos.

Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

1.2.4. El Municipio de Paipa, mediante apoderado judicial señala que la Agencia Nacional de Minería y Corpoboyaca, son los competentes para expedir títulos mineros y otorgar licencias ambientales; las m encionadas entidades se encuentran en el momento en la revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio en el acuerdo 030 de 2000; menciona que el Concejo Municipal de Paipa, mediante acuerdo 009 de 1996 determin ó área de reserva forestal una zona. Y mediante acuerd o 034 de 2004 creó el Parque Natural Municipal de Paipa Ranchería , los limites no coinciden con el lugar donde se realiza la explotación minera.

Sostuvo que la Alcaldía se encuentra en el proceso de actualización del Plan Básico de Ordenamiento Territoria l dispuesto a trabajar con los actores institucionales y externos, frente a los títulos mineros (Agencia Nacional de Minería) licencias ambientales (Corpoboyaca) y Ministerio de Ambiente y Desarrollo.152383184001202000243 00 8 1.2.5. Parques Nacionales Nat urales de Colombia, señaló que no tiene ninguna competencia sobre la Reserva Forestal Municipal Ranchería y su zona de amortiguación, ni sobre el Parque Natural Municipal Ranchería y su zona de amortiguación. De igual forma menciona que las áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales, deben cumplir con un proceso específico establecido en la Resolución 1125 de 2015. Solicita se desvincule de la presente acción por falta de legitimación.

Parques Nacionales Naturales, deben cumplir con un proceso específico establecido en la Resolución 1125 de 2015. Solicita se desvincule de la presente acción por falta de legitimación.

1.2.6. La Agencia Nacional de Minería , mediante apoderado ju dicial, señaló que existe fa lta de competencia del juez de tutela, debido a que la presente acción se adelanta ante una entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patr imonio propio y autonomía a dministrativa, técnica y financiera adscrita al Ministerio de Minas y Energía. De igual forma indicó que existe falta de legitimación por pasiva, debido a que la única minería correspondería a una extracción ilícita de yacimientos mineros por cuanto en los páramos está prohibido explotar yacimientos mineros de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1930 de 2018.

Por otro lado señaló que la función de la accionada es prestar los servicios de apoyo y logística a la Policía Nacional , como lo es tener acceso a la herramienta del Catrasto Minero Colombiano, que delimita los polígonos de las áreas de cada título minero debidamente otorgado y con ello realiza la labor de seguimiento a las quejas radicadas. Se pretende el apoyo para la ubicación de las áreas en las que se infringe la ley con la exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros. Concluye manifestando que su representada no tiene competencia en materia de extracción ilícita de yacimientos mineros, por lo que no debió ser objeto de fallo de tutela.152383184001202000243 00 9

yacimientos mineros. Concluye manifestando que su representada no tiene competencia en materia de extracción ilícita de yacimientos mineros, por lo que no debió ser objeto de fallo de tutela.152383184001202000243 00 9

1.2.7. El Ministerio de Minas y Energía , mediante apoderado judicial manifestó su falta de legitimación por activa y pasiva, además indicó que no se cumple con los requisitos mínimos para la procedencia de la acción constitucional, debida que el objetivo d e la acción es protección de derechos e intereses colectivos; también señalo que el accionante no demostró una verdadera afectación y que ante su actuar en calidad de agente oficioso, debió individualizar a los agenciados y demostrar la imposibilidad de es tas personas para acudir a la acción de tutela y la ratificación de parte de las mismas. Solicito que se declare improcedente la acción.

1.2.8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”), mediante apoderado judicial manifes tó que de acuerdo a los hechos de la tutela no le constan, debido que al verificar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad ORF E, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita, y no se encontró documento de solicitud d e declaratoria como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración de la Reserva Forestal Municipal de Ranchería y su zona de amortiguación, al Parque Natural Municipal Ranchería y especialmente a las áreas forestales, menci onado caso resulta ajeno a su representada y solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

1.2.9. El Instituto N acional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

Ranchería y especialmente a las áreas forestales, menci onado caso resulta ajeno a su representada y solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

1.2.9. El Instituto N acional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “invima”, mediante apoderado judicial manifiest ó que dicha entidad está enfocada en promover y proteger la salud pública y de acuerdo a los hechos de la acción de tutela indicó que no son de su conocimiento , por ello no se152383184001202000243 00 10 pronuncia. Consideró improcedente la vinculación de su representada, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

1.2.10. El Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Miralbal del Municipio de Paipa, menciona que del hecho primero al vigésimo son ciertos y los coadyuvan los habitantes de la vereda que representa, por otro lad o solicita a la agencia nacional de minería y a las entidades accionadas , iniciar las actuaciones correspondientes a la suspensión de toda la actividad minera mencionados en los hechos de la acción de tutela, debido a que con dicha actividad se están vulne rando los derechos fundamentales de la comunidad , ya que al estar ubicado en el lugar de explotación minera , en la parte super ior de los nacimientos de agua que abastecen a la población, la están afectando.

1.2.11. El Municipio de Sotaquira, por intermedio del Alcalde indicó que no le constan los hechos del primero al vigésimo sexto; señala que las autoridades que están obligadas a actuar ante la presunta vulneración son “Corpoboyaca”, “La Agencia Nacional de Licencias Ambientales” y “La Agencia Nacional d e

constan los hechos del primero al vigésimo sexto; señala que las autoridades que están obligadas a actuar ante la presunta vulneración son “Corpoboyaca”, “La Agencia Nacional de Licencias Ambientales” y “La Agencia Nacional d e Minería”. Por lo anterior solicita su desvinculación por no haber competencia del Municipio en la presente acción constitucional.

1.2.12. La Gobernación de Boyacá , mediante apoderado presume como ciertos del hecho primero al décimo séptimo de acuerdo a las pruebas aportadas; los siguientes no le constan y frente a los pretensiones solicitó negar el amparo constitucional debido a que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción popular y menciona que el Departamento de Boyacá no está vulnerando ningún derecho fundamental y por ello debe ser desvinculado de la presente acción constitucional.152383184001202000243 00 11

1.2.13. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Paipa (Red Vital Paipa), mediante su gerente general, man ifestó que lo s hechos no le constan y deben ser probados por la parte actora, de igual forma indicó que la empresa que representa no tiene la facultad o competencia atribuida por la Constitución para realizar acciones u omisiones que el accionante consider a que atenta contra los derechos fundamentales que manifiesta en la acción de tutela; por ello solicita se desvincule su representada.

1.2.14. El Ministerio de Minas y Energía, se pronuncia frente al escrito de impugnación presentado por el accionante, me nciona que se opone a los argumentos expuestos y manifestó nuevamente que debe considerarse improcedente la acción debido a que no existió vulneración de algún derecho

impugnación presentado por el accionante, me nciona que se opone a los argumentos expuestos y manifestó nuevamente que debe considerarse improcedente la acción debido a que no existió vulneración de algún derecho fundamental y no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable.

1.3. Decisión de primera instancia:

Negó los derechos fundamentales invocados por Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz en la acción tutela, ya que con el material probatorio allegado por las partes y del recaudado por el Juzgado, se tuvo por dem ostrado que mediante acuerdo 009 de 1996 del Concejo Municipal de Paipa, se declaró como área de reserva forestal protectora la zona ubicada por encima de los 3.000 msnm y se establece como área forestal protectora productora la franja comprendida entre los 2.800 msnm y 3.000 msnm.

De acuerdo a lo contestado por Corpoboyaca, que las veredas La Bolsa y Sativa no forman parte del área que comprende el Parque Natural Municipal de Paipa Ranchería. De acuerdo a lo contemplado en el artículo primero del152383184001202000243 00 12 acuerdo No. 034 de 2004, la declaratoria del Parque Nacional Municipal Ranchería abarco una extensión de 679 hectáreas correspondientes a unos predios debidamente específicos, los que se encuentran localizados en las veredas Los Medios, Jazminal y Rincón de Españ oles del Municipio de Paipa. Por otro lado el acuerdo No. 009 de 1996 realiza una mención genérica a la creación de una zona de interés público y área de reserva forestal, correspondientes a la zona entre la cota 2.800 y 3.000 msnm, cuya

Por otro lado el acuerdo No. 009 de 1996 realiza una mención genérica a la creación de una zona de interés público y área de reserva forestal, correspondientes a la zona entre la cota 2.800 y 3.000 msnm, cuya delimitación concu erda con lo plasmado por el accionante, pero no tiene mención específica de Reserva Forestal Municipal Ranchería; por lo tanto se denota que en el acuerdo 009 de 1996 no está especificada la Reserva Forestal. La Agencia Nacional de Minería que las activida des de minería se desarrollan mediante el pro cedimiento de licencia ambiental, herramienta de gestión ambiental que asegura la implementación de las normas de calidad ambiental, el impulso de la prevención y mitigación del impacto ambiental.

Finalmente el Despacho indic ó que el accionante no probó la afectación del derecho colectivo y una amenaza o vulneración de un derecho fundamental; además la acción popular resultaría eficaz para conjurar la situación.

Por ello en la presente acción constitucional e l accionante no logr ó señalar y demostrar en el escrito de tutela la manera en que los derechos fundamentales estaban siendo amenazados o vulnerados por acción u omisión de los accionados, por lo anterior este Despa cho considero que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados po r Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz.

1.4. Impugnación del fallo:152383184001202000243 00 13 Inconforme con la decisión Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, en nombre propio y representación de los agenciados y generaciones futuras , impugnó el fallo, por considerar vulnerados los derechos invo cados en el fallo del 29 de enero de

13 Inconforme con la decisión Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, en nombre propio y representación de los agenciados y generaciones futuras , impugnó el fallo, por considerar vulnerados los derechos invo cados en el fallo del 29 de enero de 2021, considera que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, al agua, a la seg uridad y soberanía alimentaria, a la salud, a la seguridad social, a un ambiente sano ; ya que lo decidid o en el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, debido a que la decisión de la juez desconoció la situación del área considerada reserva forestal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora sus derechos152383184001202000243 00 14 fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a

acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora sus derechos152383184001202000243 00 14 fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y demás que resultaran transgredidos.

La procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos:

La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Frente a la existencia de diversos medios de defensa j udicial debe analizar si en la situación particular de quien invoca el amparo, éstos resultan idóneos y eficaces, pues una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con la utilización de dichos instrumentos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.

La acción de tutela fue instaurada por Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, al agua, a la seguridad y so beranía alimentaria, a la salud, a la seguridad social, a un ambiente sano contra Corpoboyaca, Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Paipa, debido a la existencia de una explotación minera, dentro de una reserva forestal, considera que afecta los derecho

seguridad social, a un ambiente sano contra Corpoboyaca, Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Paipa, debido a la existencia de una explotación minera, dentro de una reserva forestal, considera que afecta los derecho colectivos de las comunidades rurales ubicadas en el municipio de Paipa y otras áreas municipales circunvecinas.152383184001202000243 00 15

De acuerdo con el anterior planteamiento, lo que se persigue por el accionante, sin lugar a duda alguna, es la protección del medio ambiente, derecho esencialmente colectivo, cuya protección mediante la tutela resultaría excepcional y transitorio, pues la acción establecida para la eficacia de la defensa de estos intereses es la acción popular, ante los jueces administrativos, entrándose entonces al estudio de la procedencia de la acción de tutela en este asunto.

De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se ha establecido que por regla general, ésta no procede contra las decisiones judiciales, ni contra los actos administrativos1, salvo que se advierta una de las denominadas vías de hecho en su expedición, o que sea necesaria para la protección de derechos individuales de carácter fundamental.

Como ya se ha señalado, la acción se promovió para la protección de derechos colectivos de las comunidades del municipio de Paipa, a las que se refiere el libelo, y esta protección conforme con el precedente constitucional expuesto en la sentencia C-132 de 2018, es excepcional, y ésta procedencia solo opera como mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales “.. siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer

solo opera como mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales “.. siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible est

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