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TSDJ VIT SU - 152383184001202000245 01-(25-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202000245 01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN – ACTUAR DISPLICENTE DE LA INCIDENTADA, DEMOSTRADO POR SU FALTA DE INTERÉS PARA CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA: Sanción por desacato pues no existe fundamento alguno que justifique su omisión.

Notificada la incidentada Yenni Paola Rojas Moreno, se dejó claro que, no tiene el mínimo interés de acatar la orden contenida en el fallo del 7 de enero de 2021 pues en lugar de ofrecer la respuesta, solicitó la nulidad de este trámite, alegando que no había sido notificada, loq ue no era cierto, por cuanto ese acto procesal se cumplió mediante comunicación al correo electrónico facfe@gmail.com y fundacionsonder@gmail.com de la cuales funge como coordinadora, siendo inaceptble la anterior afirmación, además es indudable que al dar la respuesta ya aludida, es porque tuvo conocimiento del auto de 01 de febrero de 2021. Ante la ausencia de respuesta de parte de la incidentada, y de la prueba del cumplimiento de la orden constitucional contenida en el fallo de 7 de enero de 2021, lleva a este Tribunal Superior, a la conclusión que la incidentada Yenni Paola Rojas Moreno, no dio respuesta a la petición radicada por María de Jesús Lagos Medina, ni tampoco justificó o expuso las razones por las cuales incurrió en la omisión y desobedecimiento a lo ordenado en el citado fallo constitucional, como igualmente lo concluyó la primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

constitucional, como igualmente lo concluyó la primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202000245 01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

INCIDENTALISTA: MARIA DE JESUS LAGOS MEDINA

INCIDENTADO: YENNI PAOLA ROJAS MORENO

ORIGEN JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión.

APROBADA Acta N° 039

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 7 de enero de 2021, dentro del Incidente de Desacato promovido por María de Jesús Lagos Medina, en contra de Yenni Paola Rojas Moreno.

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El 07 de enero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió fallo de tutela amparando el derecho fundamental de petición y, dispuso: “Ordenar al Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe, representado por su director o quien haga sus veces, para que dentr o del

Duitama profirió fallo de tutela amparando el derecho fundamental de petición y, dispuso: “Ordenar al Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe, representado por su director o quien haga sus veces, para que dentr o del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo proceda a contestar el derecho de petición elevado por la accionante Sra. María De Jesús Lago s Medina de fecha 04 -06-20, dando una respuesta con claridad, precisión, congruencia y consecuente, resolviendo de fondo lo pedido”.152383184001202000245 01 2

1.1.2. El 27 de enero de 2021, la accionante María de Jesús Lagos Medina, por intermedio de la Defensoría Publica adscrita a la Defensoría del Pueblo regional Boyacá, propuso incidente de desacato al tenor de lo previsto en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991 , alegando que la entidad accionada “Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe”, no dio cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Fa milia de Duitama el 7 de enero de 2021.

1.1.3. Mediante auto del 27 de enero de 2021, se ordenó requerir al “Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe ”, a través de su representante legal o quien haga sus v eces, para que informara si había dado cumplimi ento al fallo de sentencia del 7 de enero de 2021.

1.1.4. Por medio de auto del 1 de febrero de 2021 , el Juzgado Primero

quien haga sus v eces, para que informara si había dado cumplimi ento al fallo de sentencia del 7 de enero de 2021.

1.1.4. Por medio de auto del 1 de febrero de 2021 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, admitió a trámite el incidente de desacato, ordenando correr traslado a Yenny Paola Rojas Moreno (Coo rdinadora del Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe de Tunja); para que contestara y solicitara pruebas, providencia que fue notificada a la accionada y a la incidentalista.

1.1.5. La representante legal de la incidentada, manifestó: “Que en atención a la notificación del auto emitido por el Juzgado Prime ro Promiscuo de Familia de Duitama el 1 de febrero de 2021, recibida a través del correo electrón ico del Consorcio, solicita la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela de la referencia, por f alta de notificación, tanto del auto admisorio y del fallo , por cuanto ese consorcio el 1 de febrero de 2021; tuvo total desconocimiento de la existencia de la presente acción de tutela, ya que no fue vinculado legalmente al proceso, vulnerando sus derecho s fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso”.

1.1.6. Mediante auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, declaró que Yenny Paola Rojas Moreno , coordinadora del Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe de Tunja, incurrió en desacato ante la s entencia del 7 de e nero del 2021, dentro de la acción de152383184001202000245 01 3

del Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe de Tunja, incurrió en desacato ante la s entencia del 7 de e nero del 2021, dentro de la acción de152383184001202000245 01 3 tutela instaurada por María de Jesús Lagos Medina, por intermedio de Defensora Publica con radicado No. 2020-245; por no haber dado cumplimiento al fallo.

1.2. La sanción consultada:

El A quo consideró que el Consorcio Fundación Sonder Corazones de Fe de Tunja, representado por la Dra. Yenny Paola Rojas Moreno, incurrió en desacato por no cumplir con lo dispuesto en el fallo del 7 de enero de 2021.

Por lo anterior se impuso sanción de arresto por un día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a Yenny Paola Rojas Moreno, en como responsable del incumplimiento de la tutela de 7 de enero de 2021.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidentalista, corresponde a esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por la entidad incidentada, actualmente sancionada , respecto de lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en fallo del 7 de enero de 2021 , examinando además la legitimación de la sancionada, para ser sujeto pasivo.

2.2. El Asunto:

Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en

2.2. El Asunto:

Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25 y 27.

Además de los mecanismos de que trata la norm a antes referida, el art ículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.152383184001202000245 01 4 Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas te ndientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya in cumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en la Sente ncia SU-034 de 2018 de l a Corte Constitucional, en la que se establecen factores objetivos y subjetivos1 que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Decisión que, si se encuentra pro bado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente

omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Decisión que, si se encuentra pro bado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

2.2.2. El punto de partida p ara determinar si hubo in cumplimiento, por parte de la incidentada, es la constatación objetiva de la orden im puesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , la cual, tenía por objeto principal garantizarle a María de Jesús Lagos Medina, la contestación clara y de fondo del derecho de petición del 04 de junio de 2020.

Pues bien, una vez revisado el trámite procesal y las pruebas aportadas a la acción, tenemos que la accionante presentó el 04 de junio de 2020 una petición al Consorcio Fundaci ón de Corazones de Fe de Tunja , sin que se diera respuesta por su parte, lo que dio lugar a la orden impartida en el fallo del 7 de enero de 2021.

1 Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposib ilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el con texto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la c apacidad funcional de la persona o instituciona l del ór gano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad s ubjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cu mplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas pr otectoras dispuestas en el fallo de tutela.152383184001202000245 01 5 Promovido el inciden te contra Yenny Paola Rojas Moreno Yenny Paola Rojas Moreno, como responsable del cumpliminento de la orden constitucional.

Notificada la incidentada Yenni Paola Rojas Moreno, se dejó claro que, no tiene el mínimo interés de acatar la orden contenida en el fallo de l 7 de enero de 2021 pues en lugar de ofrecer la r espuesta, solicitó la nulidad de este trámite, alegando que no había sido notificada, loq ue no era cierto, por cu anto ese acto procesal se cumpli ó medi ante comunicación al correo electr ónico facfe@gmail.com y fundacionsonder@gmail.com de la cuales fun ge como coordinadora, siendo inaceptble la anterior afi rmación, además es indudable que al dar la respuesta ya aludida, es porque tuvo conocim iento del auto de 01 de febrero de 2021.

coordinadora, siendo inaceptble la anterior afi rmación, además es indudable que al dar la respuesta ya aludida, es porque tuvo conocim iento del auto de 01 de febrero de 2021.

Ante la ausencia de respue sta de parte d e la incidentad a, y de la prueb a del cumplimiento de la orden constitucional contenida en el fallo de 7 de enero de 2021, lleva a este Tribunal Superior, a la conclusión que la incidentada Yenni Paola Rojas Moreno, no dio respuesta a la petición radicada por María de Jesús Lagos Medina, ni tampoco justificó o expuso las razones por las cuales incurri ó en la omisiòn y desobedecimiento a lo ordenado en el citado fallo constitucional, como igualmente lo concluyó la primera instancia.

En consecuencia, el actuar displicente de la incidentada, demostrado por su falta de interés para cumplir la orden judicial impartida, daba lugar a la sanción por desacato que impuso la primera instancia , pues no existe fundamento alguno que justifique su omisión.

En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a Yenny Paola Rojas Moreno , quien tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de tutela, ordenadas por la autoridad constitucional.

Lo anterior no es óbice para que la sancionada continúe deso bedeciendo la orden constitucional contendia en el fallo de 7 de enero de 2021, y en todo caso deberá dar la respuesta que corresponda, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015.152383184001202000245 01 6

deberá dar la respuesta que corresponda, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015.152383184001202000245 01 6

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de desacato consultada, expedida el 7 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Advertir a la sancionada que en todo caso, debe cumplir con lo ordenado en el fallo de 7 de enero de 2021, cumpliendo con los requis itos que establece la Ley 1755 de 2015.

3.3. Disponer la devol ución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda tanto a la ejecución de la sanción por desacato aquí confirmada , y continúe con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184001202000245 01 7

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