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TSDJ VIT SU - 1523831840012021-00168-01-(16-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012021-00168-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CON PETICIÓN DE HERENCIA – IMPOSIBILIDAD DENTRO DE LA MISMA PROVIDENCIA EN LA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL AUTO INADMISORIO: Con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba para cumplir la carga impuesta en dicho proveído . / IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DENTRO DE AUTO QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL AUTO INADMISORIO – LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA QUE CONCEDE UN TÉRMINO, IMPONE LA INTERRUPCIÓN DEL MISMO : Para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso.

Así las cosas, en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio, pues con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba para cumplir la carga impuesta en dicho proveído, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso, es decir, que el juez de instancia debió esperar que dicho término venciera después de decidir la no procedencia del recurso

nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso, es decir, que el juez de instancia debió esperar que dicho término venciera después de decidir la no procedencia del recurso de reposición, para que la parte demandante tuviera la posibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida. Y es que no debe importar en tal punto el resultado del recurso interpuesto, pues lo que ordena la norma es que ante la interposición de un medio de refutación contra la providencia que concede un término, se insiste, éste se debe interrumpir y comenzar a correr al día siguiente del auto que desate el recurso, lo que aquí no ocurrió. Entonces, al resolverse sobre el recurso mediante aut o del 13 de septiembre de 2021, el término de los cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta en el auto inadmisorio, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de aquella providencia, lo qu e en éste evento no ocurrió, debido al rechazo simultáneo de la demanda, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012021-00168-01

CLASE DE PROCESO: FILIACIÓN NATURAL

DEMANDANTE: OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO

DEMANDADO: HEREDEROS DE JOSUE DANIEL MEDRANO

RADICACIÓN: 1523831840012021-00168-01

CLASE DE PROCESO: FILIACIÓN NATURAL

DEMANDANTE: OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO

DEMANDADO: HEREDEROS DE JOSUE DANIEL MEDRANO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO promovió demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, contra los herederos determinados e indeterminados del señor

JOSUE DANIEL MEDRANO SÁNCHEZ.2

Radicado: 1523831840012021-00168-01

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , despacho que mediante auto del 16 de julio de 2021 la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo l a parte demandante proceder a subsanar la en los siguientes términos:

que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo l a parte demandante proceder a subsanar la en los siguientes términos: “1.- El poder es insuficiente, en razón a que no se otorga para presentar demanda de petición de herencia como se pretende.

2.- Debe corregir el poder y la demanda por cuanto no proced e presentar demanda en contra del extinto JOSUE DANIEL MEDRANO SÁNCHEZ, sino de sus herederos.

3.- No se allega copia de la escritura pública No. 2348 del 27 de octubre de 2017 otorgada en la Notaría Primera de Duitama, por medio de la cual se llevó a cab o la partición y adjudicación de bienes de los causantes

JOSUE DANIEL MEDRANO SÁNCHEZ y ROSA DELIA SOLANO DE

MEDRANO”

4.- No se allega copia del registro civil de matrimonio del causante con la señora ROSA DELIA SOLANO DE MEDRANO, ni de los registros civi les de nacimiento de los demandados HECTOR ALFONSO MEDRANO

SOLANO, JOSUE DANIEL MEDRANO SOLANO, EDGAR FRANCISCO

MEDRANO SOLANO, ELSA PILAR MEDRANO SOLANO, ROSA INSABEL MEDRANO SOLANO y JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO, para probar la calidad de herederos determinados que invoca.

4.- Teniendo en cuenta que en el registro civil de nacimiento del demandante aparece hijo de LUIS AURELIO BECERRA DÍAZ, debe aportar copia de la sentencia judicial por medio de la cual se declaró la impugnación de la paternidad legítima o extramatrimonial.

demandante aparece hijo de LUIS AURELIO BECERRA DÍAZ, debe aportar copia de la sentencia judicial por medio de la cual se declaró la impugnación de la paternidad legítima o extramatrimonial.

5.- No se indica la dirección electrónica donde deben ser citados los testigos solicitados en la demanda, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

6.- No se indica la dirección electrónica donde reciben notificaciones las partes o la manifestación bajo juramento de que se desconoce su existencia, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.3

Radicado: 1523831840012021-00168-01

7.- No se indica claramente en la demanda por cuál de las causales previstas en el art. 6º de la Ley 75 de 1968, se demanda la investigación de paternidad…”

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó recurso de reposición contra la providencia que acaba de mencionarse.

4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante providencia del 13 de septiembre de 2021 , decidió rechazar la demanda en atención a que no fue subsanada dentro del término legal, luego de señalar en la parte considerativa de dicho proveído, que no era procedente el recurso de reposición interpuesto frente al auto inadmisorio de la demanda.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señala que el despacho al resolver el recurso de reposición y disponer

demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señala que el despacho al resolver el recurso de reposición y disponer el rechazo de la demanda no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 118 del CGP que dispone que, “ Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso(...)”

Indica que al interrumpirse el término y negarse la reposición mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el Despacho debió reanudar el conteo de los términos de inadmisión de la demanda en el auto que resolvió el recurso contra la providencia atacada.4

Radicado: 1523831840012021-00168-01

Por consiguiente, señala que la decisión del A quo de rechazar la demanda no cumple con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 118 del CGP, toda vez que el termino se interrumpió al tercer día de inadmisión de la demanda, razón por la que indica que dicha determinación debe ser revocada y en su lugar reanudar el conteo de términos por secretaria.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal, decisión que se profirió en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio del 16 de julio de 2021 , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para dilucidar el tema, es necesario en primer lugar , precisar que, en este evento, una vez presentada la demanda de filiación natural con petición de herencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante providencia del 16 de julio de 2021 procedió a su inadmisión para que fuera subsanada en varios aspectos, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo.

Ahora bien, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición solicitando su revocatoria, medio de refutación que fue considerado improcedente mediante auto del 13 de septiembre de 2021, en el que además, se rechazó la demanda tras señalar que el extremo activo no había cumplido dentro del término concedido, con el requerimiento efectuado por el Despacho de adecuar las irregularidades advertidas , decisión que de entrada no comparte ésta judicatura, pues no se dio estricta aplicación a lo5

Radicado: 1523831840012021-00168-01

dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P , tal como lo expuso la parte

entrada no comparte ésta judicatura, pues no se dio estricta aplicación a lo5

Radicado: 1523831840012021-00168-01

dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P , tal como lo expuso la parte apelante al sustentar la alzada.

En efecto, téngase en cuenta que el artículo 118 del C. G. del P., consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió…Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notifica ción debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, en éste evento no era procedente q ue el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio, pues con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba para cumplir la carga impuesta en dicho proveído, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que

118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso, es decir, que el juez de instancia debió esperar que dicho término venciera después de decidir la no procedencia del recurso de reposición, para que la parte demandante tuviera la posibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida.

Y es que no debe importar en tal punto el resultado del recurso interpuesto, pues lo que ordena la norma es que ante la interposición de un medio de refutación contra la providencia que concede un término, se insiste, ést e se6

Radicado: 1523831840012021-00168-01

debe interrumpir y comenzar a correr al día siguiente del auto que desate el recurso, lo que aquí no ocurrió.

Entonces, al resolverse sobre el recurso mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el término de los cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta en el auto inadmisorio, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de aquella providencia, lo que en éste evento no ocurrió, debido al rechazo simultáneo de la demanda, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente.

Puestas así las cosas, considera este Despacho que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la d emanda, tendrá que ser revocada, dado que se advierte un error de procedimiento, puesto que no se

Puestas así las cosas, considera este Despacho que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la d emanda, tendrá que ser revocada, dado que se advierte un error de procedimiento, puesto que no se concedió a la parte demandante el término legalmente previsto para el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la que se ordenará conceder el término legal al extremo activo para tal efecto, y posterior a eso, resolver sobre la demanda.

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 13 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.7

Radicado: 1523831840012021-00168-01

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMICUO DE FAMILIA DE DUITAMA proceda a conceder el término legal a la parte demandante para efectos del cumplimiento del requerimiento impuesto en el auto inadmisorio, y posterior a eso, resuelva lo pertinente sobre la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

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