🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831840012021-00201-01-(16-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012021-00201-01-(16-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA DETENER EL REGRESO DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES A PRESENCIALIDAD EN LOS COLEGIOS POR LA PANDEMIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: El inconformismo que alega el accionante está directamente ligado a los actos de la administración, por lo que, cualquier cuestionamiento que frente a los mismo se haga es competencia estricta del juez natural y no es pertinente resolverlos por el juez constitucional.

Así las cosas, colige esta Sala que el retorno a clases de manera presencial por parte de la comunidad educativa, obedece a las directrices impartidas en la Resolución No. 777 del 2021 - parágrafo 3 que dispuso la prestación del servicio educativo de manera presencial, de manera que, el inconformismo que alega el accionante está directamente ligado a los actos de la administración, razón por la cual, cualquier cuestionamiento que frente a los mismo se haga es competencia estricta del juez natural y no es pertinente resolverlos por el juez constitucional, pues es la justicia especializada en el asunto, la encargada de resolver y analizar el conflicto aquí, resultado improcedente el amparo deprecado. Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el accionante cuenta con otros mecanismos para debatir su inconformidad, como a bien lo explicó en detalle la juez de alzada, el amparo no tendrá vocación de prosperidad; no obstante se advierte, que aun

dado que el accionante cuenta con otros mecanismos para debatir su inconformidad, como a bien lo explicó en detalle la juez de alzada, el amparo no tendrá vocación de prosperidad; no obstante se advierte, que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es necesario que el interesado demuestre que existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TERAPEUTA RESPIRATORIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO DEMOSTRARSE P ERJUICIO IRREMEDIABLE: En ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo, que efectivamente las instituciones educativas no estuvieran siguiendo los lineamientos dados por la SED para el retorno presencial de los estudiantes.

No obstante, en el presente asunto, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues tal situación no fue acreditada dentro de la tutela, ya que si bien indicó que el retorno a clases presenciales durante el año 2021 podría generar un alto índice de peligrosidad para los menores y sus familias ante la carencia mínima de elementos de bioseguridad en las instituciones educativas y las condiciones de infraestructura respecto del distanciamiento social y la ventilación, en ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo,

de elementos de bioseguridad en las instituciones educativas y las condiciones de infraestructura respecto del distanciamiento social y la ventilación, en ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo, que efectivamente las instituciones educativas no estuvieran siguiendo los lineamientos dados por la SED para el retorno presencial de los estudiantes, ni que los mismos se encuentren en riesgo, cuando cada institución educativa formula planes acorde sus capacidades económicas y de personal, siguiendo las orientaciones dadas por sus superiores..1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012021-00201-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ERWIN NICOLÁS GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA ACTA No. 172

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada p or el accionante,

(2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada p or el accionante, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

El accionante ERWIN NICOLÁS GUERRERO PARRA, en calidad de representante de firma de abogados GUERRERO -GERENA & ASOCIADOS indica que el departamento de Boyac á a corte del 28 de julio de 2021 ha registrado 102.121 casos de COVID-19, con una ocupación UCI e intermedio del 56.4% y que se han aplicado en total 94.047 dosis contra la COVID-19.Radicación: 1523831840012021-00201-01

2

A partir de esas cifras, señala que los colegios no cuentan con todos los mecanismos de bioseguridad para que los estudiantes retornen a clases presenciales, las aulas de clase son reducidas, no existe personal suficiente para que las aulas sean un espacio limpio y libre del virus, incluso hay sedes educativas que se encuentran abandonadas por el gobierno sin reunir condiciones mínimas, poniendo en riesgo la vida tanto de estudiantes y profesores como de sus familiares.

Para el caso de la ciudad de Duitama , refiere que a pesar de tener más de 167.000 habitantes, la red hospitalaria no cuenta con más de 30 camas UCI, de manera que habi litar los colegios par a el ingreso a clases podría

Para el caso de la ciudad de Duitama , refiere que a pesar de tener más de 167.000 habitantes, la red hospitalaria no cuenta con más de 30 camas UCI, de manera que habi litar los colegios par a el ingreso a clases podría desencadenar una mayor propagación del virus al encontrarse circulando en el departamento de Boyacá cuatro variantes de SARS -COV2 consideradas de mayor transmisión y agresividad, según lo informó el Secretario de Salud del departamento, invitando a la población a extremar sus cuidados, pues en promedio 18 personas fallecen diariamente por COVID-19.

Narra las condiciones hospitalarias de Tunja y en general del departamento para afirmar que el ingreso a clases en las deficientes infraestructuras de los colegios, carentes de sistemas de bioseguridad, no es dable hablar de un retorno a clases en este estadio, pues los estudiantes pueden terminar el año escolar en sus casas con la esperanza de un retorno el año venidero cuando existan garantías de bioseguridad e infraestructura adecuada en todos los colegios del país, con el fin de dar prevalencia a los derechos de los menores sobre cualquier otro, siendo necesario continuar con la virtualidad.

Manifiesta que, a pesar de los lineamie ntos dictados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y las orientaciones impartidas a las entidades territoriales certificadas en educación p ara que adecuaran las instituciones educativas oficiales, su actuar ha sido poco diligente para adecuar las aulas con todas las garantías de bioseguridad, contrario sensu a lo ocurrido en las instituciones educativas privadas, que han adelantado todas las acciones necesarias para el retorno a clases en alternancia.Radicación: 1523831840012021-00201-01

3

instituciones educativas privadas, que han adelantado todas las acciones necesarias para el retorno a clases en alternancia.Radicación: 1523831840012021-00201-01

3

Por lo narrado, solicita se tutelen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes al desarrollo integral, a la vida, educación, cuidado, salud, alimentación, integridad e igualdad, ordenando a la nación en cabeza del DAPRE, adelantar las acciones necesarias para no iniciar las clases en alternancia y continuar en modalidad virtual; al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y DUITAMA, adelantar las acciones necesarias para adecuar las instituciones educativas con un sistema de bioseguridad adecuado y seguro para e l retorno a clases; en conjunto a las anteriores entidades, publicar semanalmente en su página web el avance en el cumplimiento de las órdenes, suspender la iniciación de clases pr esenciales para el año 2021 en colegios públicos y privados, prevenir la lim itación en el acceso al servicio público educativo, adelantar acciones para recuperar los menores que han salido del sistema de educación y garantizar el acceso a internet a todos los estudiantes, inaplicando cualquier acto administrativo que autorice la prestación presencial del servicio público educativo.

Como medida cautelar solicita la inaplicación de la Circular No. 042 de la Secretaría de Educación de Duitama, por medio de la cual obliga a iniciar clases el 2 de agosto de 2021 en instituciones educat ivas públicas y privadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMIIA DE DUITAMA, con auto

clases el 2 de agosto de 2021 en instituciones educat ivas públicas y privadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMIIA DE DUITAMA, con auto del 30 de julio de 2021 admitió la tutela en contra del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-,

MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL -MEN-, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ -SEBy SECRETARÍ A DE EDUCACIÓN DE DUITAMA -SEDy ordenó la vinculación a la COMISIÓN INTERSECTORIAL

DE PRIMERA INFANCIA –CIPI-, SECRETARÍA DE SALUD DE BPYACÁ,

CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYA CÁ, SECRETARÍA DE

SALUD DE DUITAMA, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, ALCALDÍA DE

DUITAMA y el MINISTRO DE SALUD.

En la misma decisión se negó la medida cautelar solicitada, en razón a que en esta etapa procesal no se cuentan con todos los elementos y evidencias para determinar la afectación y perjuicio irremediable previo a proferir el fallo ,Radicación: 1523831840012021-00201-01

4

pues los fundamentos de la afectación generada por el virus de la COVID -19 corresponden a cifras de mayo y junio, no las actuales.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 11 de agosto de 2021, decidió:

«PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 11 de agosto de 2021, decidió:

«PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ERWIN NICOLAS GUERRERO PARRA identificado con la C.C. N° 7.227.475, acorde a lo expresa do en la parte motiva de esta decisión. ….»

Lo anterior tras considerar que el asunto objeto de disenso por el accionante es la legalidad de los actos administrativos emitidos por los Ministerios de Educación Nacional y, Salud y Protección Social, específ icamente la CIRCULAR 042 del 17 de junio de 2021 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, respecto del cual el Consejo de Estado advirtió al Ministerio de Educación y las secretarías adscritas, la obligación de garantizar el pronto re greso presencial y gradual de los estudiantes a las aulas de clase; determinación que fue objeto de control de legalidad por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, al declararse la legalidad de la Directiva No. 11 del 29 de mayo de 2020 proferida por el Ministerio de Educación Nacional de la cual se deriva la legalidad del acto administrativo expedido por la SED.

De esta manera, se pregona la improcedencia del presente amparo constitucional por cuanto no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Nacional, Departamental y Municipal convoca el regreso a clases presenciales a los estudiantes, ya que el accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad y res tablecimiento de derecho y/o revocatoria directa. También

Departamental y Municipal convoca el regreso a clases presenciales a los estudiantes, ya que el accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad y res tablecimiento de derecho y/o revocatoria directa. También dispone de la acción popular o de grupo para proteger los intereses colectivos de los agenciados, siendo este último el escenario idóneo para resolver el asunto.Radicación: 1523831840012021-00201-01

5

Además, no se encuentran acreditado s los presupuestos de un perjuicio irremediable para que el ruego tuitivo se torne procedente de manera transitoria.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante manifiesta la interposición del recurso de apelación sin esgrimir ar gumento alguno. Valga recordar que la sustentación no es indispensable en este estadio, dada la informalidad de la acción de tutela y su finalidad, que difiere de otros procedimientos judiciales, esto es, la protección de los derechos fundamentales1.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 24 de agosto de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ord enando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales pretendidos.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por

1 Corte Constitucional. Auto 050 del 5 de noviembre de 1997.Radicación: 1523831840012021-00201-01

6

regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer

para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecani smos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2 591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

7.3.- El caso concreto

En el evento que ocupa la atención de la Sala, el actor acude a este medio constitucional, frente al inconformismo que presenta contra la s decisiones administrativas expedidas por las entidades de educación del orden nacional, departamental y municipal como la Circular No. 042 expedida por la Secretaría de Educación de Duitama, en la cual se dispone dar inicio a las clases presenciales de las instituciones educativas públicas y privadas a partir del 2 de agosto de 2021, sin que cuenten con los protocolos de bioseguridad requeridos para minimizar el riesgo del contagio de la Covid -19 tanto de los estudiantes y profesores, como de sus familiares, pues el

partir del 2 de agosto de 2021, sin que cuenten con los protocolos de bioseguridad requeridos para minimizar el riesgo del contagio de la Covid -19 tanto de los estudiantes y profesores, como de sus familiares, pues el departamento de Boyacá cuenta con una baja red hospitalaria de camas UCI, se encuentran circulando cuatro variantes del virus y las deficientesRadicación: 1523831840012021-00201-01

7

infraestructuras de los colegios no reúnen los requisitos para dar apertura a clases presenciales.

En ese sentido, se tiene que la Resolución No. 777 de 2021 por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desa rrollo de las actividades económicas y sociales del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas, establece también los lineamientos para el regreso pleno de la normalidad por parte de la comunidad educativa, indicando en su a rtículo 5° que “Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación”. Así mismo, en su artículo 7° menciona lo relacionado la adopción, adaptación y cumplimiento de las medidas de bioseguridad, vigilancia que estará a cargo d e las secretarías municipales, distritales y departamentales competentes según el sector, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales quienes, en caso de incumplimiento deberán informa r a las Direcciones Territoriales del

veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales quienes, en caso de incumplimiento deberán informa r a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que se adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencia.

Posterior a dicha resolución, fue proferida l a Directiva No. 05 del 17 de junio de 2021, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales, convocando a los directivos docentes, docentes y perso nal administrativo, para la prestación del servicio educativo de manera presencial.

En ese orden, la Secretaria de Educación de Boyacá, dando cumplimiento a las directrices impartidas, expidió la C ircular No. 073 del 18 de junio de 2021 a través de la cua l impartió los lineamientos preliminares sobre la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados de Boyacá en el segundo semestre del calendario académico 2021, razón por la cual, la Secretaría de Educación de Duitama emitió la Circular No. 042 del 13 de julio de 2021 en la una vez analizadas las condiciones epidemiológicas del municipio y previendo que para el 2 de agosto de 2021 la mayoría de los docentes y administrativos de lasRadicación: 1523831840012021-00201-01

8

instituciones cuenten con el esquema de vacunación completo contra la COVID-19, así como la finalización del proceso de contratación de servicios,

8

instituciones cuenten con el esquema de vacunación completo contra la COVID-19, así como la finalización del proceso de contratación de servicios, suministros y demás elementos , se dispuso retomar las actividades presenciales en las instituciones educativas oficiales d e Duitama, requiriendo a cada institución para que continúe las estrategias teniendo en cuenta los recursos disponibles, edades de los estudiantes, planes de trabajo y propósitos formativos, y demás lineamientos establecidos , teniendo en cuenta que el muni cipio de Duitama se encuentra certificado en educación por el Ministerio de Educación Nacional para que administre la educación en el municipio, conforme se dispuso en la Resolución No. 2865 del 12 de diciembre de 2002 y así fue traído a colación en la con testación de la tutela realizada por la Gobernación y la Secretaría de Educación de Boyacá.

Aunado a lo anterior y en este punto, se hace necesario rememorar el pronunciamiento hecho po r el Honorable Consejo de Estado, al hacer el estudio de legalidad de la Directiva N° 011 d el 29 de mayo de 2020, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se dictaron “Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, en donde indicó:

“Así, bajo el entendido de que se trata de un modelo en construcción y de que la competencia de la Sala está limitada al análisis de legalidad del acto objeto de estudio, lo que se advierte es que esta modalidad propuesta por el Gobierno para el retorno escolar gradual no contraviene la Carta Política, sino que, por el contrario, recaba en el alcance de la educación como derecho y

de estudio, lo que se advierte es que esta modalidad propuesta por el Gobierno para el retorno escolar gradual no contraviene la Carta Política, sino que, por el contrario, recaba en el alcance de la educación como derecho y como servicio público y responde a la necesidad imperiosa de volver a las aulas sin sacrificar los derechos a la vida y a la sa lud de la comunidad educativa. Por último, el modelo de alternancia y la decisión de alistar los protocolos para un retorno gradual resultan ser proporcionales a la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar, armonizando la prestación del servicio educativo de forma presencial con el especial cuidado en salud que debe tenerse al desarrollar esa actividad dada la aparición del virus COVID19.”

Así mismo, señaló en la parte resolutiva:

"SEGUNDO. ADVERTIR al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales a que se refiere la Directiva No. 11 de 2020, que es su obligación velar porque todos los prestadores del servicio educativo avancen de manera cierta, segura y decidida en la definición de las condicion es que permitan el retorno gradual y progresivo de los alumnos a las aulas, con plena observancia de las normas de bioseguridad previstas por las autoridades nacionales y previendo el manejo de aquellas situaciones particulares que, por decisión libre eRadicación: 1523831840012021-00201-01

9

informada de los padres de familia, ameriten un tratamiento distinto. Esto, bajo la premisa de que la modalidad de trabajo en casa no puede ser equiparada a la educación presencial y que, por tanto, su aplicación no debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para la contención de los efectos de la pandemia…”2

la premisa de que la modalidad de trabajo en casa no puede ser equiparada a la educación presencial y que, por tanto, su aplicación no debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para la contención de los efectos de la pandemia…”2

Así las cosas, colige esta Sala que el retorno a clases de manera presencial por parte de la comunidad educativa, obedece a las directrices impartidas en la Resolución No. 777 d el 2021 - parágrafo 3 que dispuso la prestación del servicio educativo de manera presencial, de manera que, el inconformismo que alega el accionante está directamente ligado a los a ctos de la administración, razón por la cual, cualquier cuestionamiento que frente a los mismo se haga es competencia estricta del juez natural y no es pertinente resolverlos por el juez constitucional, pues es la justicia especializada en el asunto, la encargada de resolver y analizar el conflicto aquí, resultado improcedente el amparo deprecado.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el accionante cuenta con otro s mecanismos para debatir su inconformidad, como a bien lo explicó en detalle la juez de alzada, el amparo no tendrá vocación de prosperidad; no obstante se advierte, que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es necesario que el interesado demuestre que existe un perjuici o y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

No obstante, e n el presente asunto, no advierte esta Corporación que se

connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

No obstante, e n el presente asunto, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio ir remediable que permitan conceder la tutela co mo mecanismo transitorio, pues tal situación no fue acreditada dentro de la tutela, ya que si bien indicó que el retorno a clases presenciales durante el año 2021 podría generar un alto índice de peligrosidad para los menores y sus familias ante la carencia mínima de elementos de bioseguridad en las instituciones educativas y las condiciones de infraestructura respecto del distanciamiento social y la ventilación, en ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo, que efectivamente las instituciones educativas no estuvieran siguiendo los lineamientos dados por la SED para el retorno presencial de los estudiantes, ni que los mismos se

2 Radicación: 11001 03 15 000 2020 02452 00 del 15 de enero de 2021 – CP NICOLÁS YEPES CORRALESRadicación: 1523831840012021-00201-01

10

encuentren en riesgo, cuando cada institución educativa formula plan es acorde sus capacidades económicas y de personal, siguiendo las orientaciones dadas por sus superiores.

En consecuencia, como el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones de los actos administrativos provenientes del Ministerio de Educación y específicamente de la Secretaría de Educación de Duitama, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable, la sentencia será confirmada.

DECISIÓN:

provenientes del Ministerio de Educación y específicamente de la Secretaría de Educación de Duitama, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable, la sentencia será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SAL A ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por el JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa

SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: . REMÍTASE el expediente a la Honorable Cor te Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1523831840012021-00201-01

11

Consultar sobre este documento ...