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TSDJ VIT SU - 1523831840012021-00355-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012021-00355-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y A VALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – PROCEDENCIA DE ACOGER EL DICTAMEN PRESENTADO POR LA PARTE OBJETANTE: Se logró demostrar el valor comercial por medio de la experticia aportada, pero el objetante a esta última no aportó ninguna prueba para sustentar su objeción, y, posteriormente manifestó su inconformismo frente al dictamen presentado por la otra parte interesada, exigiendo dar aplicación al inciso final del artículo 501 del CGP, sin solicitar la citación del perito para cuestionar el dictamen. / DICTAMEN PRESENTADO POR LA PARTE OBJETANTE - LAS PRUEBAS PARA SUSTENTAR LA OBJECIÓN DEBERÁN SOLICITARSE, PRACTICARSE E INCORPORARSE AL PROCESO DENTRO DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES SEÑALADOS PARA ELLO: No fueron aportadas por la parte interesada, sin que tampoco se pueda señalar que los avalúos aprobados estaban desfasados y elevados, al no acreditarse tal oposición.

Es así que al momento de resolver sobre la objeción, la juez de instancia fue enfática en señalar que de las pruebas decretadas, esto es, los dictámenes periciales, la única interesada que presentó un dictamen sobre el avalúo comercial, fue ADRIANA MARCELA VELANDIA, sin que las demás partes presentaran dictamen alguno, razón por la que acogió aquél y los avalúos comerciales allí establecidos, mismos que en su momento aportó la apoderada de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO, razonar éste que encuentra este Despacho ajustado, pues lo cierto es que es el mismo artículo 501

aquél y los avalúos comerciales allí establecidos, mismos que en su momento aportó la apoderada de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO, razonar éste que encuentra este Despacho ajustado, pues lo cierto es que es el mismo artículo 501 del CGP, el que prevé que en caso de desacuerdo frente al inventario o avalúo, las partes podrán pedir pruebas para demostrar sus objeciones y en este evento, la apoderada judicial de LAURA CAM ILA VELANDIA, solicitó se tuviera en cuenta el dictamen con los avalúos presentados con el escrito de inventarios y los demás interesados, a través de sus apoderados solicitaron la práctica de un dictamen pericial presentándose tan solo el ya anunciado, razón por la que al existir tal experticia, la misma podía acogerse, sin que fuera necesario promediar los valores de los bienes que no excedieran el doble del avalúo catastral, dado que precisamente, dicho promedio puede acogerse en caso de no presentarse el dictamen decretado. Debe señalarse, que no se puede perder de vista que el dictamen pericial aportado, se presentó precisamente por quien objetó los avalúos aportados por el apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR, con los que no estaba de acuerdo, logrando demostrar s u valor comercial por medio de la experticia aportada, misma que sirvió de sustento para la presentación de avalúos por parte de la apoderada de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO. Ahora, es necesario indicar que si bien el apoderado judicial de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA

SALAZAR objetó el avalúo de las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 del activo inventariado por la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO, lo cierto es que no aportó ninguna prueba para sustentar su objeción, debiendo aducirse además, que posteriormente manifestó su inconformismo frente al dictamen presentado por la otra parte interesada, exigiendo dar aplicación al inciso final del artículo 501 del CGP, sin solicitar la citación del perito para cuestionar el dictamen, insistiéndose en que tampoco presentó un dictamen pericial para controvertirlo, que dicho sea de paso, había sido solicitado para fundamentar su oposición. Téngase en cuenta que el canon tantas veces señalado, establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artíc ulo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164). Es así que al revisar la sustentación de los recursos de apelación que son objeto de análisis, se encuentra que los mismos se dirigen puntualmente a atacar los avalúos dados a los bienes de las partidas primera a quinta, señalando que si bien no se habían presentado dictámenes periciales, los avalúos realizados teniendo en cuenta el inciso final del artículo 501 se encontraban debidamente elaborados, argumentos que no pueden ser de recibo, si se

señalando que si bien no se habían presentado dictámenes periciales, los avalúos realizados teniendo en cuenta el inciso final del artículo 501 se encontraban debidamente elaborados, argumentos que no pueden ser de recibo, si se tiene en cuenta que es deber de las partes probar sus objeciones, máxime cuando en este evento se solicitaron pruebas que a la postre no fueron aportadas por la parte interesada, sin que tampoco se pueda señalar que los avalúos aprobados estaban desfasados y elevados, al no acreditarse tal oposición, pues la norma me ncionada no establece como obligatorio, el avalúo realizado promediando los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, máxime si se presentan dictámenes periciales para establecer el verdadero

avalúo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012021-00355-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

CAUSANTE: PEDRO ALONSO VELANDIA IGUAVITA

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandantes ANGELA SALAZAR y SERGIO ALEJANDRO VELANDIA , contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2023 , proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.

II. ANTECEDENTES

1. El conocimiento del proceso de sucesión del causante PEDRO ALONSO VELANDIA IGUAVITA, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual fue abierto y radicado mediante auto del 28 de diciembre de 2021.

2. Luego del trámite pertinente, el 30 de mayo de 2023 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en donde los mismos fueron presentados en forma separada,

así:

  • Apoderado Judicial de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR

ACTIVOS:

1Inmueble apartamento 201 Edificio Ansadini ubicado en la carrera 16 No. 3-20 de Duitama con FMI 074-106640. AVALÚO $145.365.000

2.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074-113670. AVALÚO $147.375.000

con FMI 074-106640. AVALÚO $145.365.000

2.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074-113670. AVALÚO $147.375.000

3.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074-101972. AVALÚO $73.099.500Radicado: 1523831840012021-00355-01

4.- El 25% del derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble ubicado en Duitama con FMI 074-22581. AVALÚO $36.868.500

5.-Inmueble Lote 4 ubicado en la vereda Cruz de Bonza en el municipio de Paipa con FMI 074102752. AVALÚO: $50.000.000

6.- Semiremolque tipo Camabaja de placas R62983 MODELO 2011 Marca Romarco . AVALÚO $3.000.000

7.- Cuatrocientas veinte (420) acciones que tenía el causante en la sociedad ECOPETROL.

AVALÚO $1.554.000

8.- Aportes en la COOPERATIVA NORBPY O.C. AVALÚO $1.515.000

PASIVOS:

1.- Crédito con NORBOY O.C., por valor de $221.312.152

2.- Crédito a favor del señor LAUREANO JIMENEZ contenida en título valor letra de cambio por valor de $12.000.000, a la que se realizó un abono de $5.000.000. AVALÚO $7.000.000

3.- Crédito a favor de SABINO MARTINEZ GOMEZ. AVALUO $15.000.000

valor de $12.000.000, a la que se realizó un abono de $5.000.000. AVALÚO $7.000.000

3.- Crédito a favor de SABINO MARTINEZ GOMEZ. AVALUO $15.000.000

4.- Crédito a favor de GILMA MILENA VELANDIA BALAGUERA. Avalúo$20.000.000

5.- Crédito a favor de JESSICA PAOLA VALENCIANO. Avalúo $42.812.262.

  • Apoderado Judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO

ACTIVOS:

1Inmueble apartamento 201 ubicado en la carrera 16 No. 3 -20 de Duitama con FMI 074109092. AVALÚO $292.240.493

2.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074-113670. AVALÚO $1.332.842.135

3.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074-101972. AVALÚO $264.266.784

4.- El 25% del derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble ubicado en Duitama con FMI 074-22581. AVALÚO $124.061.761,98

5.-Inmueble Lote 4 ubicado en la vereda Cruz de Bonza en el municipio de Paipa con FMI 074102752. AVALÚO: $168.389.638

6.- Semiremolque tipo Camabaja de placas R62983 MODELO 2011 Marca Romarco.Radicado: 1523831840012021-00355-01

7.- Cuatrocientas veinte (420) acciones que tenía el causante en la sociedad ECOPETROL.

8.- Aportes en la COOPERATIVA NORBPY O.C.

PASIVOS: Acepta los relacionados por el otro apoderado judicial.

3. De los inventarios y avalúos se corrió el respectivo traslado, presentándose las

siguientes objeciones:

La apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO objetó el avalúo de las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 del activo inventariado por el apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR y aceptó la totalidad de los pasivos.

El apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR objeta el avalúo de las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 del activo inventariado por la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO.

La apoderada LAURA CAMILA ALBA objeta el avalúo de los activos relacionados por la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO.

La apoderada judicial de ADRIANA MARCELA VELANDIA objeta el avalúo de las partidas 1 a 6 inventariadas por el apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR y solicita se excluya la partida segunda del pasivo.

5. Luego del trámite pertinente, las objeciones se resolvieron mediante providencia del

04 de diciembre de 2023, en la que se determinó:

“PRIMERO: Declarar probadas las objeciones presentadas por las Doctoras

ELEONORA CORTES VELASCO y LAURA DANIELA VEGA VALENZUELA a las

04 de diciembre de 2023, en la que se determinó:

“PRIMERO: Declarar probadas las objeciones presentadas por las Doctoras ELEONORA CORTES VELASCO y LAURA DANIELA VEGA VALENZUELA a las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA del ACTIVO inventariadas por el Doctor JUAN DAVID PERICO RODRÍGUEZ, en consecuencia, acogerá los dictámenes periciales aportados por estas.

Siendo esto así, la PARTIDA PRIMERA quedará avaluada en la suma de $292.240.493, la PARTIDA SEGUNDA en la suma de 1.332.842.135, la PARTIDA TERCERA en la suma de $ 264.266.784, la PARTIDA CUARTA en la suma de $ 124.061.761,98 y la PARTIDA QUINTA en la suma de $ 168.389.638.

SEGUNDO. Declarar no probada la objeción presentada por la Doctora LAURA DANIELA VEGA VALENZUELA al avalúo de la PARTIDA SEXTA del ACTIVO inventariado por el Doctor JUAN DAVID PERICO RODRÍGUEZ, en consecuencia, dicha partida quedará avaluada en la suma de $ 3.000.000 como la inventarió el

Doctor JUAN DAVID PERICO RODRÍGUEZ.

TERCERO. Declarar probada la objeción presentada por la Doctora LAURA DANIELA VEGA VALENZUELA, respecto de la PARTIDA SEGUNDA del PASIVO inventariado por el Doctor JUAN DAVID PERICO RODRÍGUEZ, en consecuencia, se excluirá dicha partida de los inventarios y avalúos.Radicado: 1523831840012021-00355-01

inventariado por el Doctor JUAN DAVID PERICO RODRÍGUEZ, en consecuencia, se excluirá dicha partida de los inventarios y avalúos.Radicado: 1523831840012021-00355-01

CUARTO. Declarar no probadas las objeciones presentadas por los Doctores JUAN DAVID PERICO RODRÍGUEZ y LAURA CAMILA ALBA VASQUEZ, a las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA del ACTIVO inventariado por la Doctora ELEONORA CORTES VELASCO.

QUINTO. Declarar probadas las objeciones presentadas por la Doctora LAURA CAMILA ALBA VASQUEZ, a las PARTIDAS SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA inventariadas por la Doctora ELEONORA CORTES VELASCO, en consecuencia, se excluyen de los inventarios y avalúos.

SEXTO. En estos términos se imparte APROBACIÓN a los INVENTARIOS Y AVALÚOS PRIMIGENEOS celebrados en audiencia del treinta (30) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), teniendo en cuenta las exclusiones e inclusiones ordenadas y los valores determinados en e sta providencia para los bienes relacionados en las partidas objetadas por su avalúo.

QUINTO: No condenar en costas a ninguna de las partes por haber prosperado parcialmente las objeciones presentadas por uno y otra, de conformidad con el Art. 365 del C. G del P…”

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido los apoderados judiciales de los demandantes ANGELA

parcialmente las objeciones presentadas por uno y otra, de conformidad con el Art. 365 del C. G del P…”

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido los apoderados judiciales de los demandantes ANGELA SALAZAR y SERGIO ALEJANDRO VELANDIA, interpusieron recurso de apelación.

Sus argumentos:

  • Apoderado de ANGELA SALAZAR SOZA

Interpone recurso de apelación contra el numeral primero de la providencia que resuelve las objeciones frente a los avalúos de las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 501. Que si bien es cierto la juez tuvo en cuenta las objeciones presentadas atendiendo unos avalúos presentados por la otra demandante, hay que tener en cuenta que para establecer el avalúo de los predios el apoderado que lo antecedió, es decir, el doctor Ju an David Perico, estableció el avaluó de estas partidas ateniendo lo normado en el artículo 501 del Código General del Proceso, que dispone que para establecer el avaluó se debe tener en cuenta el avalúo catastral, más el 50% , razón por la que considera q ue si bien no se aportaron dictámenes, si estaban debidamente realizados. Refiere que los avalúos que se tienen en cuenta con las objeciones, no se hicieron con base en esta normativa, sino que se hacen con unos valores extremadamente altos con los que no están de acuerdo.

  • Apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIARadicado: 1523831840012021-00355-01

Apela la parte resolutiva en su primer inciso, frente a las objeciones aceptadas por

  • Apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIARadicado: 1523831840012021-00355-01

Apela la parte resolutiva en su primer inciso, frente a las objeciones aceptadas por el Despacho en relación con los avalúos de la partida primera, segunda, tercera, cuarta y quinta toda vez que no se ciñe frente a la reglamentación y condiciones del artículo 501 del Código General del Proceso, dado que se presentaron los avalúos catastrales adicionando un 50%, teniendo en cuenta que los avalúos presentados se desfasan totalmente de lo reglado por este artículo.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en forma legal al declarar probadas las objeciones presentadas a las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del activo, inventariadas por el apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA, acogiendo los dictámenes periciales presentados para efectos de establecer el avalúo de los bienes, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, ab initio , se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral y sus valores , demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

Ahora bien, en este preciso evento, tenemos que en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado judicial de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR y la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO, presentaron en forma separada, sus respectivos inventarios, en el que las partidas 1 a 5 del activo, coincidieron en cuanto a los bienes que formaban parte de la masa sucesoral así: “1Inmueble apartamento 201 Edificio Ansadini ubicado en la carrera 16 No. 3 -20 de Duitama con FMI 074-106640, 2.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074113670, 3.- Inmueble Lote 4 ubicado en Duitama con FMI 074-101972, 4.- El 25% del derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble ubicado en Duitama con FMI 074-22581 y 5.-Inmueble Lote 4 ubicado en la vereda Cruz de Bonza en el municipio de Paipa con FMI 074-102752.”, sin embargo, las discrepancias surgieron, frente a los avalúos otorgados a dichos bienes, razón por la que los mismos fueron objetados de forma recíproca.

En ese orden de ideas, debe recordarse que para efectos de resolver las objeciones

frente a los avalúos otorgados a dichos bienes, razón por la que los mismos fueron objetados de forma recíproca.

En ese orden de ideas, debe recordarse que para efectos de resolver las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos, el artículo 501 en su numeral 3º, disponeRadicado: 1523831840012021-00355-01

que “el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”

Teniendo en cuenta precisamente dicho precepto legal, una vez presentadas las objeciones a los avalúos de las partidas inventariadas, la juez de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por los objetantes, ordenando a costa de cada opositor, la elaboración de un dictamen pericial para su avalúo, constatándose que la apoderada judicial de la demandante ADRIANA MARCELA VELANDIA SALAZA R,

decretar las pruebas solicitadas por los objetantes, ordenando a costa de cada opositor, la elaboración de un dictamen pericial para su avalúo, constatándose que la apoderada judicial de la demandante ADRIANA MARCELA VELANDIA SALAZA R, efectivamente aportó dictamen pericial frente al avalúo de las cinco partidas inventariadas, frente al cual se opuso el apoderado judicial de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR, solicitando dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 501 del CGP, esto es, promediando los valores estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, aportando dichos avalúos catastrales.

Es así que al momento de resolver sobre la objeción, la juez de instancia fue enfática en señalar que de las pruebas decretadas, esto es, los dictámenes periciales, la única interesada que presentó un dictamen sobre el avalúo comercial, fue ADRIANA MARCELA VELANDIA, sin que las demás partes presentaran dictamen alguno, razón por la que acogió aquél y los avalúos comerciales allí establecidos, mismos que en su momento aportó la apoderada de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO, razonar éste que encuentra este Despacho ajustado, pues lo cierto es que es el mismo artículo 501 del CGP, el que prevé que en caso de desacuerdo frente al inventario o avalúo, las partes podrán pedir pruebas para demostrar sus objeciones y en este evento, la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA, solicitó se tuviera en cuenta el dictamen con los avalúos presentados con el escrito de inventarios y los demás

partes podrán pedir pruebas para demostrar sus objeciones y en este evento, la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA, solicitó se tuviera en cuenta el dictamen con los avalúos presentados con el escrito de inventarios y los demás interesados, a través de sus apoderados solicitaron la práctica de un dictamen pericial presentándose tan solo el ya anunciado, razón por la que al existir tal experticia, la misma podía acogerse, sin que fuera necesario promediar los valores de los bienes que no excedieran el doble del avalúo catastral, dado que precisamente, dicho promedio puede acogerse en caso de no presentarse el dictamen decretado.Radicado: 1523831840012021-00355-01

Debe señalarse, que no se puede perder de vista que el dictamen pericial aportado, se presentó precisamente por quien objetó los avalúos aportados por el apoderado de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR, con los que no estaba de acuerdo, logrando demostrar su valor comercial por medio de la experticia aportada, misma que sirvió de sustento para la presentación de avalúos por parte de la apoderada de

LAURA CAMILA VELANDIA TELLO.

Ahora, es necesario indicar que si bien el apoderado judicial de SERGIO ALEJANDRO VELANDIA SALAZAR objet ó el avalúo de las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 del activo inventariado por la apoderada judicial de LAURA CAMILA VELANDIA TELLO, lo cierto es que no aportó ninguna prueba para sustentar su objeción, debiendo aducirse además, que posteriormente manifestó su inconformismo frente al dictamen presentado por la otra parte interesada, exigiendo dar aplicación al inciso final del

es que no aportó ninguna prueba para sustentar su objeción, debiendo aducirse además, que posteriormente manifestó su inconformismo frente al dictamen presentado por la otra parte interesada, exigiendo dar aplicación al inciso final del artículo 501 del CGP, sin solicitar la citación del perito para cuestionar el dictamen, insistiéndose en que tampoco presentó un dictamen pericial para controvertirlo, que dicho sea de paso, había sido solicitado para fundamentar su oposición.

Téngase en cuenta que el canon tantas veces señalado, establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).

Es así que al revisar la sustentación de los recursos de apelación que son objeto de análisis, se encuentra que los mismos se dirigen puntualmente a atacar los avalúos dados a los bienes de las partidas primera a quinta, señ alando que si bien no se habían presentado dictámenes periciales, los avalúos realizados teniendo en cuenta el inciso final del artículo 501 se encontraban debidamente elaborados, argumentos que no pueden ser de recibo, si se tiene en cuenta que es deber de las partes probar sus objeciones, máxime cuando en este evento se solicitaron pruebas que a la postre no fueron aportadas por la parte interesada, sin que tampoco se pueda

que no pueden ser de recibo, si se tiene en cuenta que es deber de las partes probar sus objeciones, máxime cuando en este evento se solicitaron pruebas que a la postre no fueron aportadas por la parte interesada, sin que tampoco se pueda señalar que los avalúos aprobados estaban desfasados y elevados, al no acreditarse tal oposición, pues la norma mencionada no establece como obligatorio, el avalúo realizado promediando los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, máxime si se presentan dictámenes periciales para establecer el verdadero avalúo.Radicado: 1523831840012021-00355-01

Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones , en razón a los argumentos limitados del recurso, se impone la confirmación de la providencia impugnada.

Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 4 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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