TSDJ VIT SU - 152383184001202100054-(21-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202100054-(21-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DIAGNOSTICADA CON PÉRDIDA DE MEMORIA, TRASTORNO DEPRESIVO, ESQUIZOFRENIA POR NO HABER SIDO INCLUÍDA EN EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO – ANALISIS NORMATIVO SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: El manejo del Programa de Ingreso Solidario fue transferido al Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
El recurrente alegó que el manejo del Programa de Ingreso Solidario “PIS” fue transferido por el Decreto Legislativo 812 de 2020 al Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DAPS” lo que hacía imposible jurídicamente cumplir con la orden constitucional emitida en el fallo impugnado. De acuerdo con lo ya expuesto especialmente con los cambios de competencia pa ra el manejo de programas de transferencias monetarias entre los que se encuentra el Programa de Ingreso Solidario “PIS” establecidos en el Decreto Legislativo 812 de 2020 es evidente el yerro en que incurrió la primera instancia, por lo que se modificará la decisión impugnada, y se dispondrá que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DAPS, la entidad que debe dar cumplimiento al fallo de 4 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202100054
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: MODIFICA Y ADICIONA
ACCIONANTE: MARIA SUSANA CORREA GUARIN
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y Otros
M. PONENTE:
ACTA N°
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
109 Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiún (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el Departamento Administrativo de Responsabilidad Social , contra el fallo de tutela del 04 d e mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la dignidad Humana en defensa de los derecho s de María Susana Correa Guarín , que se habría n vulnerados presuntamente por el Departamento Administrativo de Responsabilidad Social.
1.1. Hechos relevantes:
María Susana Correa Guarín con cincuenta y un años de edad, residenciada en Duitama, con un SISBÈN de 18.29 interpone acción de tutela manifestando que
1.1. Hechos relevantes:
María Susana Correa Guarín con cincuenta y un años de edad, residenciada en Duitama, con un SISBÈN de 18.29 interpone acción de tutela manifestando que nunca ha cotizado salud o pensión , que el 27 de m arzo del 2019 su estado de salud se deterioró recurriendo al Hospital Regional de Duitama por el servicio de Urgencias lugar en el que fue diagnosticada con pérdida de memoria, trastorno15759315300120200078 01 2 depresivo, esquizofrenia, remitida al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá CRIB de Tunja el 28 de marzo del 2019 al 23 de abril de abril de 2019 continuando con tratamiento médico con tendencia a mejoría , que r evisando el aplicativo de consulta a beneficiario del Programa Ingreso Solidario está calificada como “No potencial Beneficiario”.
Por lo anterior manifiesta no haber sido incluida en el acto administrativo emitido por el Departamento Nacional de P laneación que estableció la lista de hogares beneficiarios del programa creado por el Decreto 518 de 2020 y que de acuerdo con la R esolución 1093 de 06 de abril de 2020 el criterio para definir las personas beneficiarias de la transferencia monetaria del Programa de Ing reso Solidario “PIS”, uno de los requisitos más importantes el puntaje de SISBEN que evidencia una vulnerabilidad económica considerable y por tener un puntaje inferior a 30 pertenece al SISBEN lll , por lo que soli cita su inc lusión como beneficiaria de dicho programa al encontrarse en estado de necesidad urgente , más la retroactividad de las sumas dinerarias correspondiente al auxilio
inferior a 30 pertenece al SISBEN lll , por lo que soli cita su inc lusión como beneficiaria de dicho programa al encontrarse en estado de necesidad urgente , más la retroactividad de las sumas dinerarias correspondiente al auxilio económico que brinda el programa de Ingreso Solidario -Programa de Ingreso Solidario PIS-.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de 11 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Sisben, teniendo como accionados a la presidencia de la Republica, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, y al director del programa de Ingreso Solidario PIS.
Por auto de 12 de marzo de 2021 se vinculó al Ministerio de Salud, igualmente al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -S.I.S.B.E.N.- con el ánimo de obtener información confiable y actualizada.
El 23 de marzo de 2021 se vincul ó al fondo de mitigación de emergencias FOME, Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres".15759315300120200078 01 3 -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como el Departamento Nacional de Planeación adujo no estar legitimados en la causa por pasiva más estable que con los nuevos lineamientos del SISBEN la accionante se encuentra en Grupo C vulnerable y en estado válido allegando el registro de fecha 11 de marzo de 2021 por lo cual la accionante es categoría C6 grupo de SISBEN
estable que con los nuevos lineamientos del SISBEN la accionante se encuentra en Grupo C vulnerable y en estado válido allegando el registro de fecha 11 de marzo de 2021 por lo cual la accionante es categoría C6 grupo de SISBEN vulnerable con un puntaje de 51, 84; refiriéndose al acceso a programas sociales resalta que no es el DNP ni el Sisben los que determinan los criterios de entrada o de salida , sino los determina el Gobierno Nacional los con el territorio o entidad nacional que tenga a su cargo la adm inistración, así mismo será atendido por el Departamento para la Prosperidad Social.
-El FOME manifiesta no haber vulnerado ni amenazado por acción u omisión ninguno de los derechos que la parte accionante invocand o ya que es el mecanismo para canalizar los recursos necesarios para dar frente a la emergencia, en particular fortaleciendo el sis tema de salud, en especial implementando programas como ingreso solidario entre otros y por consiguiente no está legitimada p or pasiva, pero i ndica que la Resolución 01215 de 06 de julio de 2020 estableció en su artículo 1 la reglamentación del progr ama ingreso solidario y adopción del manu al operativo en el que se dispuso que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social . “DAPS” asumió la administración y ejecución del programa.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DAPS“ manifiesta que revisando los nuevos parámetros de clasificación del Sisben se encuentra que la accionante no es potencial beneficiaria ya que el Sisben l V: Grupo A y B Niveles C1. C5 y el nivel la accionante es C7, El Sisben lll: con un
encuentra que la accionante no es potencial beneficiaria ya que el Sisben l V: Grupo A y B Niveles C1. C5 y el nivel la accionante es C7, El Sisben lll: con un puntaje menor a 3 0 puntos para ser beneficiario y el que reporta la accionante es de 51,84
La Alcaldía de Duitama manifiesta no estar legitimad a en la causa por pasiva, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales pr etendidos por el accionante es por parte de la en tidad encargada del pago del Programa de Ingreso Solidario “PIS“ del cual está a cargo el Departamento de Prosperidad Social, solicitando se desvincule de la acción.15759315300120200078 01 4 El 24 de marzo del 2021 el Juzg ado Primero Promiscuo de Familia dictó fallo de primera instancia y negó la acción.
El 22 abril de 2021 se declar ó la nulidad de la tutela proferida el 24 de mayo de 2021 por la no vinculación de un tercero legitimo contradicto r el que mediante auto del 23 de abril del 2021 fue vinculado.
El 03 de mayo de 20 21 se concede acción de tutela, decisión que fue impugnada 05 de mayo de 2021 por el Departamento Nacional de Planeación.
El 07 de mayo de 2021 se solicitó l a aclaración de lo ordinales primer o y segundo del fallo la que fue negada.
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo concedió el amparo constitucional, tuteló la dignidad humana, salud, la información, la igualdad, y orden ó al Departamento Nacional de P laneación
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo concedió el amparo constitucional, tuteló la dignidad humana, salud, la información, la igualdad, y orden ó al Departamento Nacional de P laneación “PIS” Director del Pro grama de Ingreso Solidario “PIS”, examinara la situación de María Susa na Correa Gu arín, y si resultaba cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo 518 de 2020 para acceder al programa de ingreso solidario “PIS“ y en caso de ser afirm ativo emitir el respectivo acto administrativo.
La decisión se fundament ó en que en razón a l estado de salud de las accionante, su actual relación familiar y económica ya que la emergencia sanitaria la afect ó directamente y es por esto que el gobierno Nac ional ha implementado medidas de protección , teniendo como referencia el puntaje del S.I.S.B.E.N que debería indagar otras bases de datos para focalizar los hogares no cubiertos, también tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la información, la igualdad , fijando un t érmino de cuarenta y oc ho (48) horas se verifique la situación de beneficiaria de la accionante.
1.4. Impugnación del fallo:15759315300120200078 01 5 Inconforme con la decisión, el Departamento Nacional de Planeación impugnó el fallo alegando que no tiene a su cargo la ejecución del Programa de Ingreso Solidario Programa de Ingreso Solidario “PIS”, estando en l a imposibilidad material de cumplir el fallo por falta de competencia ya que el programa fue transferido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DAPS“,
Solidario Programa de Ingreso Solidario “PIS”, estando en l a imposibilidad material de cumplir el fallo por falta de competencia ya que el programa fue transferido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DAPS“, por consiguiente esta competencia radica únicamente en dicha entidad.
Considera que la primera i nstancia no tuvo en cuenta los planteamientos técnicos y jurídicos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, en el cual se adujo que mediante el Decreto Legislativo 812 y el Decreto 1690 ambos de 2020 el Programa de Ingreso Solidario PIS es dirigido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición superior antes referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción no esta en discusi ón en esta impugnación, ya que es evidente el estado de vulnerabilidad de la accionante de la que se deduce su estudio de fondo.
El Decreto Legislativo 812 de 2020 dictado al amparo de la emergencia sanitaria
es evidente el estado de vulnerabilidad de la accionante de la que se deduce su estudio de fondo.
El Decreto Legislativo 812 de 2020 dictado al amparo de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del c ovid-19 produjo cambios en el programa de15759315300120200078 01 6 ingreso solidario, pues quitó la competencia al Departamento Nacional de Planeación para el manejo de programas de transferencias monetarias encargando al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DNP” - hoy DAPS - y en su artículo 5 señal ó que “El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de lo s programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en s ituación de pobreza y de extrema pobreza. En todo caso, estas ayu das podrán extenderse a población en situación de vulnerabilidad económica, es decir, a población que por su condición de vulnerabilidad y ante cualquier choque adverso tiene una alta probabi lidad de cae r en condición de pobreza. Para el efecto, el Departa mento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiari a del respectivo programa de trasferencias monetarias.”, y en su par ágrafo 3 orden ó que “El Programa de Ingreso Solidario será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por part e del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este proceso de entrega se realizará máximo
Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por part e del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este proceso de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto”.
La sentencia C-382-20 expresó que “Para lograr los objetivos cit ados, el DL 812 (i) crea el Registro Social de Hogares (en adelante RSH) y la Plataforma de Transferencias Monetarias (en adelante PTM); (ii) centraliza la administración de varios programas sociales (familias e n acción, jóvenes en acción, Colombia mayor, compensación del impuesto sobre las ventas a favor de la población más vulnerable, ingreso solidario) en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DAPS). Asimismo, (iii) prevé otras herramientas y estrategias que permiten reforzar e implementar cada una de las anteriores medidas. También, dispone el deber del DNP de definir las metodologías de evaluación y15759315300120200078 01 7 seguimiento de los programas de ayudas sociales y subsidios para qu e cumplan su finalidad.
El recurrente alegó que el manejo del Programa de Ingreso Solidario “PIS” fue transferido por el Decreto Legislativo 812 de 2020 al Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DAPS” lo que hacía im posible jurídicamente cumplir con la orden constitucional emitida en el fallo impugnado.
De acuerdo con lo ya expu esto especialmente con los cambios de competencia para el manejo de programas de transferencias monetarias entre los que se encuentra el Programa de Ingreso Solidario “PIS” establecidos en el Decreto
De acuerdo con lo ya expu esto especialmente con los cambios de competencia para el manejo de programas de transferencias monetarias entre los que se encuentra el Programa de Ingreso Solidario “PIS” establecidos en el Decreto Legislativo 812 de 2020 es evidente el yerro en que incurrió la primera instancia, por lo que se modific ará la dec isión impugnada, y se dispondrá que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DAPS”, la entidad que debe dar cumplimiento a l fallo de 4 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Además con fundamento en el deber que tiene la primera instancia de propender por la realizaci ón del derecho tutelado1, se adicionar á la dec isión impugnada en el sentido de expedir copia para que se haga por el a quo el seguimiento al cumplimiento a la decisión adicionada y disponga la apertura del desacato a que hubiere lugar . De acuerdo c on las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas aplicables.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla
sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuaren ta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.15759315300120200078 01 8
R E S U E L V E:
3.1. Modificar los ordinales primero y segundo del fallo de 4 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en el sentido que la orden dispuesta la debe cumplir el Depar tamento Administrativo para la Prosperidad Social -hoy “DAPS”- y no el Departamento Nacional de Planeación como se dispuso.
3.2. Adicionar el fallo impugnado para disponer se remita copia de esta decis ión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , y haga el seguimiento al cumplimiento de la decisión adicionada y de curso al eventual desacato.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la fo rma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la fo rma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase, ,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 9
4277-210176