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TSDJ VIT SU - 152383184001202100100-02-(13-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202100100-02-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PAGOS QUE ANTIGUO PATRONO REALIZÓ DE MANERA INCOMPLETA AL FONDO DE PENSIONES – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Improcedente pues cuenta con un mecanismo de protección eficaz, como es el proceso ordinario laboral del que conocen los jueces del trabajo conforme lo señala el numeral 4. del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La tutela fue propuesta como mecanismo principal, sin alegarse por la interesada un perjuicio irremediable, lo que no habilitaba a la primera instancia para que protegiera el derecho que a todas luces tiene un mecanismo de protección eficaz, como es el proceso ordinario laboral del que conocen los jueces del trabajo conforme lo señala el numeral 4. del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el requisito de subsidiariedad que ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tut ela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, prev ia

mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, prev ia radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcionalREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202100100-02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y NEGAR

ACCIONANTE: GLADIS NEILA TOPÍA CRUZ

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta Colpensiones contra el fallo de tutela del 31 de mayo del 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, derecho de Petición en d efensa

de Familia de Duitama.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, derecho de Petición en d efensa de Gladis Neila Topia Cruz , que se habrí an vulnerado presuntamente por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

Manifiesta que el 30 de abril del 2018 a través de la Resolución Sub 116492 Colpensiones le reconoció la pensión ordinaria de veje z, en el que no se tuvo en cuenta el periodo de agosto de 1999 a agosto del 2000 y en su parecer esto le ocasiona un menor valor en la mesada pensional mensual , situación que su antiguo patrono reclamó ante la AFP Protección el 16 de abril d e 2018, situación que fue corregida el 07 de febrero del 2019 por el fondo reconociendo que fueron pagados de forma errónea, Colpensiones el 17 de enero de 2020 a través del comunicado BZ2019_17181497 -9775287 informa que está en gestión de normalizar la historia laboral con AFP, lo que a 25 de febrero de 2021 no se ha152383184001202100100 02

2 realizado, pues Acerías Paz de Rio S.A. su antiguo empleador hizo las cotizaciones entre 1999/08 a 2000/04.

El 31 de mayo de 2021 se expidió el fallo de primera instancia, decisión que fue impugnada por Colpensiones S.A.

La acción fue admitida por auto de 27 de abril del 2021 vinculando a Acerías Paz de Rio S. A y a AFP Protección.

impugnada por Colpensiones S.A.

La acción fue admitida por auto de 27 de abril del 2021 vinculando a Acerías Paz de Rio S. A y a AFP Protección.

Colpensiones estableció que Acerías Paz de Rio S.A. en su calidad de empleador efectuó los pagos por concepto de seguridad soc ial pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes, por consiguiente hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en el historial laboral, señalando además que la accion a de tutela no es el mecanismo idóneo ya que esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador.

Acerías Paz de Rio S.A. manifiestó no estar legitimado en la causa por pasiva al no tener entre sus o bligaciones como empleador responder por las pretensiones de la accionante razón a esto solicita se ordene su desvinculación y se declare improcedente la acción de tutela ya que no es procedente cuando la intención es que se ordene el reconocimiento de obligaciones económicas.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A . manifiesta que la accionante no se encuentra afiliada a esta entidad ya que fue trasladada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones , frente a l os periodos señalados entre agosto de 1999 y agosto del 2000 esta entidad ya trasladó y solicitó la actualización de la historia laboral, por tal razón considera que la presente acción debe ser negada por carencia de objeto ya que la pretensión de la accionante por parte de esta entidad ya fue satisfecha.

El 04 de mayo del 2021 se expidió fallo de primera instancia protegiendo los

que la presente acción debe ser negada por carencia de objeto ya que la pretensión de la accionante por parte de esta entidad ya fue satisfecha.

El 04 de mayo del 2021 se expidió fallo de primera instancia protegiendo los derechos fundamentales, disponiendo que Acerías Paz de Rio S.A. acredite ante Colpensiones el pago completo de las cotizaciones durante el periodo pactado.152383184001202100100 02

3 Contra la anterior decisión se interpuso Impugnació n por la accionado Colpensiones S.A. la que alega no haber desconocido ninguno de los derechos fundamentales de la accionante ya que considera que este es un hecho superado por consiguiente solicita se revoque íntegramente.

Una vez se remitió el expediente a este Tribunal Superior, por auto de 18 de mayo de 2021 se decret ó nulidad por no haberse vinculado al Juez Promiscuo Municipal de Nobsa al haber expedido este despacho u na tutela por hechos similares entre las partes, el que al parecer tenía relación directa con la acción.

Saneada la falencia, se expidió nuevamente el 31 de mayo de 2021 el fallo de primera Instancia, en el que se concedió el amparo constitucional conside rando que Acerías Paz de Rio S .A y la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. en el término que se fijó, acrediten ante Colpensiones el pago íntegro de las cotizaciones durante su periodo laboral durante los meses de agosto de 1999 a agosto del 2000.

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la decisión, solicitando la

el pago íntegro de las cotizaciones durante su periodo laboral durante los meses de agosto de 1999 a agosto del 2000.

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la decisión, solicitando la revisión de la presente tutela y la que se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con radicado 154914089001201800000800 con el que se trata temas relacionados con esta acción, pero no vincul ó a Colpensiones, mas deja como referencia que el cargar tiempo en el historial laboral o reconocimiento de pensión de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes genera un detrimento en los recursos públicos, generando una controversia que debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.152383184001202100100 02

4 En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante mediante esta acción pretende que se realice el reconocimiento de pagos que su antiguo patrono Acerías Paz de Rio S.A. hizo en forma incompleta

salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante mediante esta acción pretende que se realice el reconocimiento de pagos que su antiguo patrono Acerías Paz de Rio S.A. hizo en forma incompleta al Fondo de Pensiones Protección S.A. por el período 1999/08 a 2000/08 lo que le perjudica al influir en el valor de la pensión ordinaria de vejez que le fuera reconocida por Colpensiones S.A.

La acción de tutela conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene un carácter subsidiario, y sal vo las excepciones reconocidas por la ley o la jurisprudencia, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

La tutela fue propuesta como mecanismo principal, sin alegarse por la interesada un perjuicio irremediable, lo que no habilitaba a la primera instancia para que protegiera el derecho que a todas luces tiene un mecanismo de protección eficaz, como es el proceso ordinari o laboral del que conocen los jueces del trabajo conforme lo señala el numeral 4. del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues e l requisito de subsidiariedad que ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constit ucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela

viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus dere chos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional1.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.152383184001202100100 02

5 Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura , constituyéndose como improcedente.

Se revocará la decisión recurrida, y se negará por improcedente.

3. Por lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar íntegramente el fallo de 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , y se negará la acción por

R E S U E L V E:

3.1. Revocar íntegramente el fallo de 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , y se negará la acción por improcedente ante la existencia de medio eficaz e idóneo para la defensa de los derechos invocados por Gladis Neila Topia Cruz

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Se lección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184001202100100 02

6

CON SALAVAMENTO DE VOTO

4304-210206

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