TSDJ VIT SU - 152383184001202100184 01-(27-10-2021)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202100184 01-(27-10-2021)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DESACATO DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN ANTE INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE AMPARO : El actuar displicente del incidentado, demostrado por su falta de interés para cumplir la orden judicial impartida, daba lugar a la sanción por desacato que impuso la primera instancia.
Pues bien, una vez revisado el trámite procesal y las pruebas aportadas a la acción, especialmente la respuesta del accionado gerente de la EPS Medimás, tenemos que el accionante presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por EPS y Colpensiones, señaló como hechos que se encuentra afiliado a Colpensiones y a EPS Medimás, que el 10 de noviembre de 2010 sufrió un accidente laboral, que la Junta Regional de Invalidez de Boyacá lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 27,32%, que solicitó a Colpensiones le diera calificación integral de pérdida de capacidad laboral, entidad que le dio un plazo de treinta (30) días para allegar la documentación y exámenes médicos requeridos, por lo que solicitó a su médico tratante de Medimás EPS, le generara las órdenes para dichos exámenes, que cuando solicitó la autorización de los servicios le indicaron que debía esperar pues no
médicos requeridos, por lo que solicitó a su médico tratante de Medimás EPS, le generara las órdenes para dichos exámenes, que cuando solicitó la autorización de los servicios le indicaron que debía esperar pues no había convenio, que se comunicó vía telefónica y no obtuvo respuesta, que superó l os quinientos cuarenta días de incapacidad y solicitó a Medimás EPS le trascribiera dichas incapacidades, entidad que sostiene que por haber superado los quinientos cuarenta (540) días no puede generar la orden de trascripción y que el pago de las mismas le corresponde al fondo de pensión al que se encuentra afiliado, Colpensiones manifiesta que el pago de dichas incapacidades son de cargo de la EPS. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la funció n de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Innumerable jurisprudencia ha ratificado que el derecho de acceso al servicio de salud debe ser sin demoras y cargas administrativas que no le corresponden asumir a los usuarios; para el caso objeto de análisis se encuentra que la EPS Medimás omite autorizar los servicios médicos ordenados por el médico tratante del accionante impidiendo al accionante obtener todos los documentos solicitados por el fondo de pensión Colpensiones para iniciar
Medimás omite autorizar los servicios médicos ordenados por el médico tratante del accionante impidiendo al accionante obtener todos los documentos solicitados por el fondo de pensión Colpensiones para iniciar el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral; violando los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, el actuar displicente del incidentado, demostrado por su falta de interés para cumplir la orden judicial impartida, daba lugar a la sanción por desacato que impuso la primera instancia, pues no existe fundamento alguno que justifique su omisión.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 152383184001202100184 01
ORIGEN: JUZ. 01 PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
TRAMITE: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISION: CONFIRMAR
ACTOR: TULIO ERNESTO MORA MEDINA
INCIDENTADO: FREDY DARIO SEGURA RIVERA
ACTA N°: 233
M.PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 15 de octubre de 2021, dentro del incidente de desacato promovido por Tulio Ernesto Mora Medina , en contra de Fredy Darío EPS y otro.
providencia emitida el 15 de octubre de 2021, dentro del incidente de desacato promovido por Tulio Ernesto Mora Medina , en contra de Fredy Darío EPS y otro.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El 28 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió fallo de tutela ampa rando el derecho fundamental al mínimo vital, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la igua ldad y el debido proceso y, dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los DERECHOS FUNDAMENTALES Al MINIMO VITAL; LA SALUD; LA SEGURIDAD SOCIAL; LA DIGNIDAD HUMANA; LA IGUALDAD y EL DEBIDO PROCESO al accionante TULIO ERNESTO MORA MEDINA, de2
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a MEDIMAS EPS representado por su gerente, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta decisión, reconozc a y pague al señor TULIO
ERNESTO MORA MEDINA, identificado con C.C. No.4.060.016, las incapacidades dejadas de cancelar hasta la última incapacidad, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este fallo. TERCERO: ORDENAR a MEDIMÁS EPS, que en el términ o improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, le AUTORICE a TULIO ERNESTO MORA MEDINA, los
ORDENAR a MEDIMÁS EPS, que en el términ o improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, le AUTORICE a TULIO ERNESTO MORA MEDINA, los exámenes médicos solicitado por COLPESIONES, para su calificación integral la pérdida de capacidad laboral. CUARTO: ORDENAR a MEDIMÁS EPS, que en el término improrr ogable de cuarenta y ocho (48) horas, remita toda la historia clínica de TULIO ERNESTO MORA MEDINA a COLPENSIONES, para ser evaluado. QUINTO: INSTAR a MEDIMAS EPS, que una vez se dé cumplimiento a los ordenamientos en mención, se informe sobre el c umplimiento del fallo a este Despacho. SEPTIMO: DESVINCULAR de la presente acción a COLPENSIONES, ARL AXA COLPATRIA y a la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA S.A. SEXTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
El accionante manifiesta que la EPS no ha dado cumplimiento a la orden constitucional, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 28 de julio de 2021, por lo que el 1 2 de agosto de 2021, el propuso incidente de desacato al tenor de lo previsto en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991 alegando que la entidad accionada “EPS Medimás” por su Gerente Fredy Darío Segura Rivera.
incidente de desacato al tenor de lo previsto en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991 alegando que la entidad accionada “EPS Medimás” por su Gerente Fredy Darío Segura Rivera.
Luego del trámite correspondiente mediante providencia del 24 de agosto de 2021 el a quo al resolver el incidente impuso sanción a Medimás EPS, decisión que se ordenó consultar con el su perior; y una vez recibida por este Tribunal Superior, esta sala de decisión mediante providencia el 30 de septiembre de3
2021 decretó la nulidad de todo lo actuado debido a que el mismo no se tramitó contra el responsable personalmente de su cumplimiento, y orden ó devolver las diligencias al juzgado de origen para rehacer el procedimiento.
Por auto del 04 de octubre de 2021, la primera instancia se ordenó requerir a Fredy Dario Segura Rivera, en su condición de presidente y representante legal de la accionada Medimás EPS, o quien haga sus veces, para que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela del 28 de julio de 2021.
Por medio de auto del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, admitió el trámite de incidente de desacato, ordenando correr traslado a Fredy Dario Segura Rivera en su condición ya señalada, para que contestara y solicitara pruebas, providencia que fue notificada a la accionada y a la incidentalista.
El representante legal de la incidentada, señaló que : “las incapacidades transcritas con fecha de inicio 19/03/2020 – 14/11/2020 – 14/12/2020
accionada y a la incidentalista.
El representante legal de la incidentada, señaló que : “las incapacidades transcritas con fecha de inicio 19/03/2020 – 14/11/2020 – 14/12/2020 - 29/12/2020 – 13/01/2021 – 12/02/2021 - 27/02/2021 – 14/03/2021 – 13/04/2021 – 22/04/2021 – 07/5/2021 – 13/05/2021 – 12/06/2021 – 21/07/2021, deben ser asu midas por la Administradora de Riesgos Laborales ARL, donde se encuentra afiliado el usuario de acuerdo a lo establecido en los articulo 2 literal b) y c) y 34 del decreto 1295 de 1994; así mismo manifestó que “Medimás pagó directamente al empleador las in capacidades de fechas de inicio 18/4/2020 – 18/05/2020 – 17/06/2020 – 17/07/2020 – 16/08/2020 – 15/09/2020 – 15/10/2020 derivadas del diagnóstico otros trastornos especificados de los discos invertebrales que con lo anterior dio cumplimiento al pago de la s incapacidades que le corresponden legalmente ya que las de origen laboral le corresponden a la ARL, alleg ó soportes del cambio de origen de la enfermedad que no se encontraban reconocidas; solicitó requerir la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante; frente a los servicios de salud requeridos aduce que el accionante debe radicar las ordenes médicas para su autorización ya que el fallo de tutela no suple
fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante; frente a los servicios de salud requeridos aduce que el accionante debe radicar las ordenes médicas para su autorización ya que el fallo de tutela no suple este trámite; frente a la remisión de la historio clínica señaló que no4
cuenta con acceso a la historia clínica y que legalmente está impedida frente al cumplimiento de dicha orden soportando lo anterior en que la historia clínica es de conocimiento exclusivo del usuario, médi co tratante y IPS, anotando que la historia clínica debe ser aportada por el usuario ”.
Mediante auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, declaró que Fredy Dario Segura Rivera en su condición de Presidente y Repr esentante Legal de la Accionada Medim ás EPS, incurrió en desacato de lo ordenado la sentencia del 28 de julio del 2021 dentro de la acción constitucional de tutela instaurada por Tulio Ernesto Mora Medina ; por no haber dado cumplimiento al fallo.
1.2. La sanción consultada:
El A quo consideró que Fredy Darío Segura Rivera en su condición de Presidente y Representante Legal de Medim ás EPS, incurrió en desacato por no cumplir con lo dispuesto en el fallo del 28 de julio de 2021 a pesar que fue notificado del incumplimiento alegado, sin que su respuesta sea indicativa de haberlo realizado conforme con lo ordenado en la antes citada decisión.
Por lo anterior se impuso sanción de arresto por un día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como responsable del
haberlo realizado conforme con lo ordenado en la antes citada decisión.
Por lo anterior se impuso sanción de arresto por un día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como responsable del incumplimiento de la tutela de 28 de julio de 2021.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El incidente de desacato es un procedimiento breve sancionatorio, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 norma que establece que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”, y su objeto es determinar de acuerdo con el anterior texto legal, es claro que el incidente de desacato se inicia contra la persona a cuyo cargo está el5
cumplimiento de la acción constitucional, que en este asunto sería lo ordenado por el fallo de 28 de julio de 2021 emitido po r el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Corresponde entonces a l a esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por el incid entado Fredy Darío Segura Rivera, actualmente sancionado , respecto de lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en fallo del 28 de julio de 2021.
Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.
Duitama en fallo del 28 de julio de 2021.
Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.
Bajo las anteriores premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en la s normas especiales, de oficio o a petición de parte, te ndientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya in cumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en la Sentencia SU -034 de 2018 de l a Corte Constitucional, en la que se establecen factores objetivos y subjetivos 1 que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , decisión que, si se encuentra prob ado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimi ento, por parte de l incidentado, es la constatación objetiva de la orden impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la cual, tenía por objeto principal el pago de las incapacidades dejadas de cancelar hasta la última incapacidad,
incidentado, es la constatación objetiva de la orden impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la cual, tenía por objeto principal el pago de las incapacidades dejadas de cancelar hasta la última incapacidad, autorizar los exámenes médicos solicitados por Colpe nsiones para su6
calificación integral de pérdida de capacidad laboral y remitir la historia clínica del accionante a Colpensiones para ser evaluado.
Pues bien, una vez revisado el trámite procesal y las pru ebas aportadas a la acción, especialmente la respuesta del accionado gerente de la EPS Medimás, tenemos que el accionante presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, a la seguridad social, l a dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por EPS y Colpensiones, señaló como hechos que se encuentra afiliado a Colpensiones y a EPS Medim ás, que el 10 de noviembre de 2010 sufrió un accidente laboral, que la Junta Regio nal de Invalidez de Boyacá lo calific ó con una pérdida de capacidad laboral de 27,32%, que solicitó a Colpensiones le diera calificación integral de pérdida de capacidad laboral, entidad que le dio un plazo de treinta (30) días para allegar la documentació n y exámenes médicos requeridos, por lo que solicitó a su médico tratante de Medim ás EPS, le generara las órdenes para dichos exámenes, que cuando solicitó la autorización de los servicios le indicaron que debía esperar pues no había convenio, que se comun icó vía telefónica y no obtuvo respuesta, que superó los quinientos cuarenta días de incapacidad y
exámenes, que cuando solicitó la autorización de los servicios le indicaron que debía esperar pues no había convenio, que se comun icó vía telefónica y no obtuvo respuesta, que superó los quinientos cuarenta días de incapacidad y solicitó a Medim ás EPS le trascri biera dichas incapacidades , entidad que sostiene que por haber superado los quinientos cuarenta (540) días no puede generar la orden de trascripción y que el pago de las mismas le corresponde al fondo de pensión al que se encuentra afiliado, Colpensiones manifiesta que el pago de dichas incapacidades son de cargo de la EPS.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalad os son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.7
Innumerable jurisprudencia ha ratificado que el derecho de acceso al servicio de salud debe ser sin demoras y cargas administrativas que no le corresponden asumir a los usuarios 1; para el caso objeto de análisis se encuentra que la EPS Medimás omite aut orizar los servicios médicos ordenados por el médico tratante del accionante impidiendo al accionante obtener todos los documentos solicitados por el fondo de pensión Colpensiones para iniciar el trámite de calificación integral de pérdida de
ordenados por el médico tratante del accionante impidiendo al accionante obtener todos los documentos solicitados por el fondo de pensión Colpensiones para iniciar el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral; violando los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, el actuar displicente del incidentado, demostrado por su falta de interés para cumplir la orden judicial impartida, daba lugar a la sanción por desacato que impuso la primera inst ancia, pues no existe fundamento alguno que justifique su omisión.
Promovido el incidente contra Fredy Darío Segura Rivera, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Accionada EPS Medim ás, como responsable del cumplimiento de la orden constitucional.
Una vez revisado lo respondido por el incidentado es claro que no dio cumplimiento a ninguna de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, no realizó el pago de las incapacidades, ni gener ó las autorizaciones para los exámenes médicos de los que está pendiente el accionante para iniciar el trámite de calificación integral por parte del fondo de pensión, ni hizo los trámites tendientes a entregar a Colpensiones la historia médica del accionante; lo que lleva a este Tribunal Superior a la conc lusión que Fredy Darío Segura Rivera en su condición de Presidente y Representante Legal de la accionada Medimás desobedeció lo ordenado en el citado fallo constitucional como igualmente lo concluy ó la primera instancia , hallándose así legalmente impuesta la sanción.
1 Sentencia T-234/13: Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un
como igualmente lo concluy ó la primera instancia , hallándose así legalmente impuesta la sanción.
1 Sentencia T-234/13: Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuper ación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia em presa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.8
En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a Fredy Darío Segura Rivera , quien tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de tutela, ordenadas por la autoridad constitucional.
Lo anterior n o es óbice para que la sancionada continúe desobedeciendo la orden constitucional contenida en el fallo de 28 de julio de 2021.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
R E S U E L V E :
3.1. Declarar legalmente expedida la decisi ón consultada y confirmar la decisión de desacato consultada, expedida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Advertir al sancionado que en todo caso, debe cumplir con lo orde nado en
decisión de desacato consultada, expedida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Advertir al sancionado que en todo caso, debe cumplir con lo orde nado en el fallo de 28 de julio de 2021.
3.3. Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda tanto a la ejecución de la sanción por desacato aquí confirmada, y continúe con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente9
4411-SIN