TSDJ VIT SU - 152383184001202100198 01-(27-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202100198 01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA PARA REMISIÓN DE PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE APORTES A LA FIDUPREVISORA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ – VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: Renuencia a remitir la información solicitada. / ACCIÓN DE TUTELA PARA REMISIÓN DE PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE APORTES A LA FIDUPREVISORA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ – IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR A LA FIDUPREVISORA APROBAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN: No es posible debido a que la fiducia solo puede emitir resoluciones ajustadas a la ley y no a la discreción del juez.
Las carencias a las que se refirió la negativa de Colpensiones, tienen asidero en la falta de remisión de las cotizaciones que el accionante realizó cuando laboró al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Duitama, sin embargo ésta última de las entidades dio la respuesta por lo que fue desvinculada por la primera instancia, que a pesar del requerimiento que les hizo Fiduprevisora -Fomag con fundamento en que efectivamente había cotizado al prestar sus servicios como educador, ha sido renuente a remitir dar la información solicitada. Es por la anterior razón que el A quo dispuso que se rindiera esa información en los términos señalados en el fallo impugnado, lo que resulta plausible, sin embargo no ocurre lo mismo en cuanto
información solicitada. Es por la anterior razón que el A quo dispuso que se rindiera esa información en los términos señalados en el fallo impugnado, lo que resulta plausible, sin embargo no ocurre lo mismo en cuanto a que se dispuso en la misma providencia que la Fiduprevisora, dentro de un término aprobara los proyectos de resolución que le remitiera el Fomag una vez tuviera la información de las secretarías de educación aludidas antes, pues semejante orden no es posible debido a que la nombrada fiducia solo puede emitir resoluciones ajustadas a la ley y no a la discreción del juez. Por lo anterior se modificará la decisión impugnada, determinándose que tanto la Secretaría de Educación de Boyacá solo está obligada a remitir la información acorde con sus archivos y la Fiduprevisora dentro del término dispuesto aprobar el proyecto que le remita el Fomag si se ajusta a la ley, pues en caso contrario la rechazará.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202100198 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE HELY GOYENECHE DURÁN
ACCIONADO: FIDUPREVISORA y Otro
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 193
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes veintisiete (27) de septiembre de dos mil
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 193
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Hely Goyeneche Durán contra Fiduprevisora y Colpensiones.
Hely Goyenec he Durán Vergara formuló acción constituc ional de tutela en contra de Fiduprevisora -FOMAG-, Secretaria de Educación del Municipio de Duitama y Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá la que fue admitida el 28 de jul io de 2021 por el Juez Primero Promiscuo de Familia, a fin que se prot egiera los derechos fundamentales a la Seguridad Social, la Vida Digna y el Mínimo Vital a la que vinculó Colpensiones.
El accionante alegó que tiene sesenta y cinco años, es desempleado y aspira el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Administr adora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues e jerció como docente de la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama para el periodo 30 -12-2003 al 16 -012006, asimismo ejerció la docencia con prestación personal del servicio en los municipios de La Capilla, Tasco y Busbanza de la Secretaria de Educación152383184001202100198 01 2 del Departamento de Boyacá en los periodos 29 -03-2006 al 31 -07-2008, 21municipios de La Capilla, Tasco y Busbanza de la Secretaria de Educación152383184001202100198 01 2 del Departamento de Boyacá en los periodos 29 -03-2006 al 31 -07-2008, 2105-2009 al 05-07-2010 y 26-07-2010 al 19-06-2011.
El 6 de noviembre de 2020 a través Resolución SUB No. 240454 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, se fundamentó en razón que no cumple con el mínimo de semanas c otizadas, alude que existen unos aportes de tiempo públicos cotizado s a la Fiduprevisora y el FOMAG los cuales son posteriores al 1 de abril de 1994 los que se deben trasladar de estos aportes.
La accionada declaró que mediante comunicados N° 2020_1013228 1 y 2020_10131191 se solicitó a la Secretaria de Educación de Boyacá para que iniciara l as gestiones para el traslado de aportes. Según las instrucciones dadas por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, se requiere que la enti dad nominadora remita el acto administrativo de aceptación de traslado de ap ortes a la Fiduprevisora -FOMAG-. Por lo anterior Colpensiones declara “(..) se evidencia que la solicitud para el traslado de aportes fue recibida por la Secretaria de Educación de Boyacá, el 13 de octubre del 2020 de acuerdo a la guía MT674408386CO, sin que se evidencie que a la fecha se haya dado
traslado de aportes fue recibida por la Secretaria de Educación de Boyacá, el 13 de octubre del 2020 de acuerdo a la guía MT674408386CO, sin que se evidencie que a la fecha se haya dado respuesta”. El acc ionante inconform e con la respuesta dada por Colpensiones en la resolución , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con fin de que se revocara la decisión. Por medio de resolución SUB No. 16856 de 28 de enero de 2021 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB No. 240454 del 6 de no viembre de 2020”.
El 9 de febrero de 2021 el accionante presentó derecho de petición ante la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama, en la que dio respuesta el 8 de marzo siguiente, en el que señala “Que mediante oficio DUI2020EE004253 de f echa 16 de diciembre del 2020, se remitió solicitud de traslado de Aportes Pensi onales del Docente referido a la Fiduprevisora, se hizo la petición pertinente y a la fech a no se ha152383184001202100198 01 3 obtenido respuesta.”, de igual forma se presentó derecho de petición en la misma fecha a la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá que indicó “Mediante No BOY2020ER006352 de fecha 11/02/2021 nos permitimos informar que para poder iniciar el proceso solicitado usted debe allegar a esta dependencia la siguiente docume ntación de conformidad con la normatividad legal” , documentos que allegó el 02 de julio del presente año en forma íntegra, sin que se reciba pronunciamiento por
debe allegar a esta dependencia la siguiente docume ntación de conformidad con la normatividad legal” , documentos que allegó el 02 de julio del presente año en forma íntegra, sin que se reciba pronunciamiento por parte de la entidad y por ultimo hizo derecho se petición ante Colpensiones y ante la FiduprevisoraFOMAG.
Por lo anterior la Secretaria de Educación del Municipio de D uitama y la Secretaria de Educación del Departamento de B oyacá tienen la obligación de emitir el proyecto de acto administrati vo de traslado de aportes a la FiduprevisoraFOMAG, loque hasta el momento no han notificado de avance alguno en el proceso de expedició n de acto administrativo de aceptación de traslado de aportes a la Fiduprevisora-FOMAG.
Por fallo de 6 de agosto de 2021 la primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por Hely Goyeneche Durán argumentando que la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama envió acto administrativo a la Fiduprevisora el 16 de diciembre del 2020 por consiguiente se desvinculará de la presente acción tutelar, pero que con la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá que hasta el 28 de julio d e 2021 solicitó a la oficina de nómina la liquidación y certificación de aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante de modo que la secretaria deberá proferir acto administrativo de traslado de aportes a la Fiduprevisora - FOMAG, al mismo tiempo deberá aprobar los actos administrativos de las secretarias de educación ant eriormente señaladas , remitiendo la historia laboral a
acto administrativo de traslado de aportes a la Fiduprevisora - FOMAG, al mismo tiempo deberá aprobar los actos administrativos de las secretarias de educación ant eriormente señaladas , remitiendo la historia laboral a Colpensiones para que continúe con el trámite de la pensión de vejez.
Para tomar la decisi ón la primera instanc ia argumentó que el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la que se negó porno tener el n úmero de co tizaciones exigidas por la ley , que el la Fiduprevisora-Fomag han realizado tendientes la obtención del traslado d e fondos cotizados por el interesado, pero ha resultado inf ructuoso en relaci ón152383184001202100198 01 4 con la secretaría de educación de Boyac á, l a que no ha enviado la información necesaria para poderse proceder a poner a disposición de la AFP los dineros correspondientes a las cotizaciones que hizo Goyeneche Durán.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia indicando que no es pro cedente el mecanismo constitucional de Tutela del derecho aparen temente vulnerado a Hely Goyeneche, así mismo el amparo constitucional solicitado no es el mecanismo idóneo para dar inicio de acciones para el cobro de aportes y la corrección de la historia laboral, teniendo en cuenta la existenci a de otros mecanismos jurídicos; como bien se ha señalado en los actos administrativos precedentes, se ha reque rido en varias ocasiones a la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama y la Secretaria de Educación del
mecanismos jurídicos; como bien se ha señalado en los actos administrativos precedentes, se ha reque rido en varias ocasiones a la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama y la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá realice el traslado de los precitados tiempos de servicio. Por todo lo anterior reiteran que Colpensiones ha obrado de manera diligente frente a la solicitud del accionante , sin embargo, es responsabilidad de los empleadores públicos efectuar la cotización de los aportes dejados de realizar, y en su lugar resu lta improcedente ordenar la corrección de una historia laboral a través de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y ad ecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medi o de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitori o para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,152383184001202100198 01 5 salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción impugnada debe ser modificada, por cuanto ante la negativa a
5 salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción impugnada debe ser modificada, por cuanto ante la negativa a reconocer la pensión de vejez por parte de Fiduprevisora-Fomag obedece a que la accionada secretaría de Educación de Boyacá no ha cumplido con la remisión de la documentación necesaria para que se proceda por el primero a expedir las resoluciones que corresponda tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, y luego ésta proceda a remitir si fuere el caso la documentación a Colpensiones para el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.
Como se establecido, Colpensiones negó razonablemente al accionante el reconocimiento de su pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos de semanas que exige la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables, lo que se produjo por no haberse remitido la información de los aportes realizados por el interesado a diferentes Fondo del Fomag administrados por la Fiduprevisora S.A.
El accionante ha señalado en su escrito de tutela que carece ingresos y está desempleado o sin trabajo, que tiene sesenta y cinco (65), hechos que lo hacen vulnerable y merecedor de la protección especial que ofrece la juridicidad, que es como lo entendió el sentenciador primario.
Las carencias a las que se refirió la negativa de Colpensiones, tienen asidero en la falta de remisión de las cotizaciones que el accionante realizó cuando laboró al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Duitama, sin
Las carencias a las que se refirió la negativa de Colpensiones, tienen asidero en la falta de remisión de las cotizaciones que el accionante realizó cuando laboró al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Duitama, sin embargo ésta última de las entidades dio la respuesta por lo que fue desvinculada por la primera instancia, que a pesar del requerimiento que les hizo Fiduprevisora-Fomag con fundamento en que efectivamente había cotizado al prestar sus servicios como educador, ha sido renuente a remitir dar la información solicitada.
Es por la anterior razón que el A quo dispuso que se rindiera esa información en los términos señalados en el fallo impugnado, lo que resulta plausible, sin152383184001202100198 01 6 embargo no ocurre lo mismo en cuanto a que se dispuso en la misma providencia que la Fiduprevisora, dentro de un término aprobara los proyectos de resolución que le remitiera el Fomag una vez tuviera la información de las secretarías de educación aludidas antes, pues semejante orden no es posible debido a que la nombrada fiducia solo puede emitir resoluciones ajustadas a la ley y no a la discreción del juez.
Por lo anterior se modificará la decisión impugnada, determinándose que tanto la Secretaría de Educación de Boyacá solo está obligada a remitir la información acorde con sus archivos y la Fiduprevisora dentro del término dispuesto aprobar el proyecto que le remita el Fomag si se ajusta a la ley, pues en caso contrario la rechazará. En cuanto a lo ordenada a la accionada recurrente, se mantendrá inmutable la decisión.
dispuesto aprobar el proyecto que le remita el Fomag si se ajusta a la ley, pues en caso contrario la rechazará. En cuanto a lo ordenada a la accionada recurrente, se mantendrá inmutable la decisión.
Se adicionará la decisión en el sentido abrirse por la primera instancia el seguimiento al cumplimiento de la decisión constitucional teniendo en cuenta tanto la sentencia de primera como de segunda instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, en sede de Juez Constitucion al, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido que la información que deberá rendir la Secretarías de Educación de Boya cá a la Fiduprevisora y/o Fomag dentro de los t érminos fijados en la decisión de primera instancia se debe ajustar a lo que repose en sus archivos, y que el pro yecto de resolución que se remita a la Fiduprevisora solo podrá ser aprobado siempre que se ajuste a la ley. En cuanto a lo ordenado a Colpensiones se mantendrá lo dispuesto por la primera instancia.152383184001202100198 01 7 Abrir cuaderno de seguimiento a l cumplimiento de esta tutela , para lo que se remitirá copia d e esta decisi ón y de la primera instancia , al Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Notificar esta provi dencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este
Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Notificar esta provi dencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de l a Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4381-210300