TSDJ VIT SU - 15238318400120210022501-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120210022501-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PROCEDENCIA DEL EMBARGO SOBRE BIENES GANANCIALES SIN CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN: En los procesos de liquidación de sociedad conyugal, el artículo 598 del Código General del Proceso autoriza el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales sin exigir la constitución de caución por parte del solicitante, por tratarse de una norma especial que prevalece sobre las disposiciones generales. / EMBARGO SOBRE CUOTA PARTE DE BIENES EN COPROPIE DAD – LEGITIMACIÓN DEL TERCER COPROPIETARIO PARA RECLAMAR AFECTACIONES: El embargo puede recaer válidamente sobre la cuota parte de un bien que pertenece al demandado, sin que ello afecte la cuota del copropietario, quien cuenta con mecanismos legales para reclamar cualquier afectación a su derecho, como la intervención en el proceso o el incidente de desembargo.
“El artículo 598 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de familia, para lo cual dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estu vieran en cabeza del otro cónyuge, en aquellos procesos que versen sobre nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y sobre la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes. Se trata entonces, de la garantía que el legislador previo para que los interesados en
bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y sobre la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes. Se trata entonces, de la garantía que el legislador previo para que los interesados en la sociedad conyugal cuenten con una garantía de protección sobre los bienes que pueden ser objeto de gananciales, que permiten la conservan del patrimonio, mientras se define frente a su liquidación. (…) En lo que hace a la constitución de cauciones para el decreto de medidas cautelares, debe decirse, inicialmente, que, aunque es cierto que el artículo 5 90 del C.G.P. dispuso la obligación de prestar caución en algunos procesos declarativos, se trata de una disposición no aplicable para los asuntos de familia, pues estos tienen regulación expresa en el artículo 598 del C.G.P. al que ya se hizo mención, nor ma que no exige la constitución de caución alguna, pues, autoriza a que "cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra". Así las cosas, imponer a la demanda nte que preste caución en eventos que no han sido previstos en la ley, resulta ser una medida no solo desproporcionada, sino por fuera del marco legal, pues cuando la exigencia de prestar caución solo se ha contemplado para procesos de naturaleza declarativa, y en este caso, se trata de un proceso de liquidación de sociedad conyugal disuelta por causa diferente a la muerte de uno de los cónyuges. (…) Ahora, sobre la imposibilidad de secuestrar el 50% del vehículo automotor de placas TAL-765 y el 50% del vehículo automotor de placas SSQ-487, pues tiene
disuelta por causa diferente a la muerte de uno de los cónyuges. (…) Ahora, sobre la imposibilidad de secuestrar el 50% del vehículo automotor de placas TAL-765 y el 50% del vehículo automotor de placas SSQ-487, pues tiene otro propietario, debe aclararse que la medida cautelar impuesta por el A Quo, únicamente recae sobre la cuota que pertenece al demandado, razón por la que, en principio, no se advierte la causación de perjuici os a los terceros que refiere el recurrente, pues su cuota parte no se verá afectada. En todo caso, la legitimación para reclamar cualquier afectación de la cuota parte que no es de propiedad del demandado recae en el titular del derecho, quien cuenta con mecanismos legales para ello, incluso, si se refiriera a la retención del bien, el artículo 595 del C.G.P., ha previsto fórmulas para que estos derechos se respeten, como es el caso previsto en el numeral 2° ibidem donde se contempla que las mismas partes, de común acuerdo, pueden designar en calidad de secuestre a un tercero, siempre que este cumpla con las prevenciones dispuestas en la ley.”
Fuente Formal: Artículo 598 del Código General del Proceso; Artículo 590 del Código General del Proceso; Artículo 595 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia STC9730 de 2022.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia que decretó el embargo y secuestro de varios bienes, incluidos porcentajes de vehículos en copropiedad y la posesión de otro vehículo, considerados presuntamente gananciales. Se estableció que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal no es exigible la constitución de caución para decretar estas medidas cautelares, por aplicación
considerados presuntamente gananciales. Se estableció que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal no es exigible la constitución de caución para decretar estas medidas cautelares, por aplicación preferente del artículo 598 del CGP. Asimismo, se precisó que el embargo sobre la cuota parte del demandado en bienes en copropiedad no afecta per se los derechos del copropietario, quien dispone de mecanismos legales para hacer valer sus derechos en el proceso.
Número Proceso: 15238318400120210022501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ANA ILBIA ALVARADO ESPITIA
Demandado: JAIME ORLANDO SOLANO MEDINATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
15238318400120210022501
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
ANA ILBIA ALVARADO ESPITIA
JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA
APELACIÓN AUTO
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
15238318400120210022501
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
ANA ILBIA ALVARADO ESPITIA
JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA
APELACIÓN AUTO
JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
CONFIRMAR
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 06 de diciembre del 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- ANA ILBIA ALVARADO ESPITIA , a través de apoderado judicial , presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, en contra de JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA . El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , judicatura que resolvió sobre la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal.
2.- En auto del 04 de noviembre del 202 2, se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal y se ordenó la notificación de dicho proveído al demandado.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400120210022501 2
3.- En auto del 19 de diciembre del 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previa solicitud del extremo demandante y con fundamento en el artículo
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3.- En auto del 19 de diciembre del 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previa solicitud del extremo demandante y con fundamento en el artículo 598 del C.G.P, decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes: 1) Del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074 -94631; 2) Del vehículo automotor de placas SSZ-947, clase tractocamión, modelo 2012, línea CL120, marca Freightliner; 3) Del vehículo automotor de placas XJB-427, clase tractocamión, modelo 2011, línea CL120, marca Freightliner; 4) Del 50% del vehículo automotor de palcas TAL -756, clase tractocamión, modelo 2012, línea CL120, marca Freightliner; 5) Del 50% del vehículo automotor de palcas SSQ-487, clase tractocamión, modelo 2012, línea CL120, marca Freightliner; 6) Del vehículo automotor de pl acas IOP-557, clase wagon, modelo 201 6, marca Nissan; 7) Del semirremolque o tráiler, de placa R36147 , modelo 2005, marca ROMARCO; 8) Del semirremolque o tráiler, de placa S55684, modelo 2018, tipo carrocería – estacas; 9) Del vehículo automotor de placas BGD-713, clase camioneta, modelo 1995, línea silverado, marca Chevrolet y; 10) De las acciones que posee el demandado en la sociedad TRANSPORTES
ESTELAR DE COLOMBIA S.A.S, con Nit. 900159872-4.
4.- El 03 de mayo del 2023 , el demandado JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA se
ESTELAR DE COLOMBIA S.A.S, con Nit. 900159872-4.
4.- El 03 de mayo del 2023 , el demandado JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA se notificó personalmente del auto admisorio y, dentro del término de traslado, contestó la demanda oponiéndose a la inclusión del tractocamión de placas TAL-765, por haber cedido su derecho de crédito en favor de GLADYS MEDINA FLOREZ.
5.- El 01 de noviembre del 2024 , luego de aplazamientos reiterativos, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P ., en la que, fracasada la etapa de conciliación, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos.
6.- En auto del 06 de diciembre del 2024, previa solicitud del apoderado de la demandante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“1.- Decretar EL EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del demandado JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA, esto es:
1.1.- Del 50% del vehículo automotor de placas TAL -765, Clase Tractocamión, Modelo 2012, Línea CL120, Marca Freightliner. Líbrese el oficio respectivo a la secretaria de Tránsito y Transporte de CotaCundinamarca.
1.2.- Del 50% del vehículo automotor de placas SSQ -487, Clase Tractocamión, Modelo 2012, Línea CL120, Marca Freightliner. Líbrese el oficio respectivo a la secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo.
2012, Línea CL120, Marca Freightliner. Líbrese el oficio respectivo a la secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo. 1.3.- Para efectos del embargo de la posesión sobre el vehículo automotor de placa XIE118, Marca Freightliner, Clase Tractocamión, Modelo 2005, Línea CL120; se ordenaráLiquidación Sociedad Conyugal 15238318400120210022501 3
oficiar a la POLICÍA NACIONAL DIVISION AUTOMOTORES “SIJIN” para que procedan a la inmovilización del vehículo automotor.”
7.- Frente a esta decisión, el demandado JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , con la pretensión de que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se nieguen las medidas solicitadas.
Sus argumentos:
7.1. En lo que hace al embargo y posterior secuestro de los bienes del demandado, es necesario que el juzgado aclare los extremos temporales de la sociedad conyugal, pues JAIME ORLANDO SOLANO MEDINA ha adquirido bienes que no hacen parte de esta, pues se obtuvieron después de declarado el divorcio y el estado de liquidación de la sociedad conyugal.
7.2.- Con respecto al embargo del 50% del vehículo automotor de placas TAL-765, la demandante debe pagar una póliza judicial en favor de JOSÉ SANTIAGO PLAZAS GUIO, dueño del otro 50% del vehículo, a quien , como tercero de buena fe , inevitablemente se le generan perjuicios económicos.
7.3.- El A Quo no tuvo en cuenta que el bien descrito está gravado con una prenda en
GUIO, dueño del otro 50% del vehículo, a quien , como tercero de buena fe , inevitablemente se le generan perjuicios económicos.
7.3.- El A Quo no tuvo en cuenta que el bien descrito está gravado con una prenda en favor de CREARTE, y que sobre este se celebró un contrato de subrogación de crédito en favor de GLADYS MEDINA FLOREZ, terceros de buena fe que son afectados con la medida.
7.3.- Lo mismo sucede respecto al 50% del vehículo automotor de placas SSQ -487, pues la demandante debe , igualmente, constituir una póliza judicial en favor de GERMAN SOLANO MEDINA, quien también es dueño del vehículo automotor, no ha sido vinculado al proceso e igualmente es un tercero civilmente afectado con la medida.
7.4.- En lo que hace al vehículo automotor de placa XIE -118, sobre el cual se ha decretado el embargo de la posesión, refiere que este no hace parte de la sociedad conyugal y está a nombre de otra persona. En caso de insistir en la medida, deberá igualmente constituirse una póliza e indicar en la orden el motivo por el cual se embarga y secuestra el bien de un tercero.
8.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación para que sea est a corporación la queLiquidación Sociedad Conyugal 15238318400120210022501 4
resuelva sobre el presente asunto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
En esta oportunidad , corresponde establecer la procedencia del embargo de los
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resuelva sobre el presente asunto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
En esta oportunidad , corresponde establecer la procedencia del embargo de los vehículos de placas SSQ-487, XIE-118 y TAL-765, denunciados como objeto de gananciales.
3.- De las medidas cautelares en procesos de familia:
El artículo 598 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de familia, para lo cual dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge, en aquellos procesos que versen sobre nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y sobre la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.
Se trata entonces, de la garantía que el legislador previo para que los interesados en la sociedad conyugal cuenten con una garantía de protección sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales, que permiten la conservan del patrimonio, mientras se define frente a su liquidación. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha referido que:
“Ciertamente, la Colegiatura, después de sentar que el artículo 598 del Código General del Proceso es la norma especial que rige las cautelas para asuntos de familia, advirtió que la razón de ser de estas «(…) es la protección de los bienes que presuntamente harían parte de la sociedad conyugal, y por ende, de los derechos que de allí se deriven para los
razón de ser de estas «(…) es la protección de los bienes que presuntamente harían parte de la sociedad conyugal, y por ende, de los derechos que de allí se deriven para los antiguos cónyuges(…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que fue claro el legislador en punto de la vigencia de las medidas cautelares, pues las extendió más allá del juicio de divorcio, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal «siempre que así lo haya solicitado la parte interesada (…)”1
En todo caso, debe recordarse, la existencia de disposiciones especiales no implica, per se que aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares, pues en los aspectos genéricos del artículo
1 STC9730 del 2022, radicado 11001-02-03-000-2022-02160-00Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400120210022501 5
593, 594 y 597 del C.G.P., que regulan la práctica del embargo y secuestro, resultan plenamente aplicables.
En el caso que nos ocupa, se discute sobre la procedencia del embargo del 50% de la propiedad del vehículo automotor de placas TAL-765, del 50% de la propiedad del vehículo automotor de placas SSQ-487 y de la posesión del vehículo automotor de placa XIE-118, especialmente, porque: (i) la demandante no prestó caución respecto de los bienes objeto de embargo, pues, en su sentir, la medida de embargo y secuestro impuesta genera perjuicios económicos a terceros de buena fe que no hacen parte de la sociedad conyugal; (ii) no se aclararon los extremos de la sociedad conyugal, desconociendo que pueden existir bienes que no hacen parte de esta; (iii)
secuestro impuesta genera perjuicios económicos a terceros de buena fe que no hacen parte de la sociedad conyugal; (ii) no se aclararon los extremos de la sociedad conyugal, desconociendo que pueden existir bienes que no hacen parte de esta; (iii) no existe propiedad alguna que embargar sobre el vehículo de placas XIE-118; y (iv) no se tuvo en cuenta que existen otras medidas sobre esos bienes.
Así se procederá a estudiar cada uno de los reparos, en el siguiente orden:
3.1.- En lo que hace a la constitución de cauciones para el decreto de medidas cautelares, debe decirse, inicialmente, que, aunque es cierto que el artículo 590 del C.G.P. dispuso la obligación de prestar caución en algunos procesos declarativos, se trata de una disposición no aplicable para los asuntos de familia, pues estos tienen regulación expresa en el artículo 598 del C.G.P. al que ya se hizo mención, norma que no exige la constitución de caución alguna, pues, autoriza a que “cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”
Así las cosas, imponer a la demandante que preste caución en eventos que no han sido previstos en la ley, resulta ser una medida no solo desproporcionada, sino por fuera del marco legal, pues cuando la exigencia de prestar caución solo se ha contemplado para procesos de naturaleza declarativa, y en este caso, se trata de un proceso de liquidación de sociedad conyugal disuelta por causa diferente a la muerte de uno de los cónyuges.
3.2.- Ahora, sobre la imposibilidad de secuestrar el 50% del vehículo automotor de
proceso de liquidación de sociedad conyugal disuelta por causa diferente a la muerte de uno de los cónyuges.
3.2.- Ahora, sobre la imposibilidad de secuestrar el 50% del vehículo automotor de placas TAL-765 y el 50% del vehículo automotor de placas SSQ-487, pues tiene otro propietario, debe aclararse que la medida cautelar impuesta por el A Quo, únicamente recae sobre la cuota que pertenece al demandado, razón por la que, en principio, no se advierte la causación de perjuicios a los terceros que refiere el recurrente, pues suLiquidación Sociedad Conyugal 15238318400120210022501 6
cuota parte no se verá afectada.
En todo caso, la legitimación para reclamar cualquier afectación de la cuota parte que no es de propiedad del demandado recae en el titular del derecho, quien cuenta con mecanismos legales para ello, incluso, si se refiriera a la retención del bien, el artículo 595 del C.G.P., ha previsto fórmulas para que estos derechos se respeten, como es el caso previsto en el numeral 2° ibidem donde se contempla que las mismas partes, de común acuerdo, pueden designar en calidad de secuestre a un tercero, siempre que este cumpla con las prevenciones dispuestas en la ley.
Por lo demás, recuérdese que la ley procesal permite que terceros, en principio ajenos al proceso, en caso de considerar que son titulares de algún derecho o que les asista interés en el litigio, pueden intervenir al interior del mismo haciendo uso de las distintas vías procesales, lo cual dependerá de la pretensión o aspiración que tengan en el pleito, así como del vínculo o relación jurídica que tengan con alguna de las partes,
interés en el litigio, pueden intervenir al interior del mismo haciendo uso de las distintas vías procesales, lo cual dependerá de la pretensión o aspiración que tengan en el pleito, así como del vínculo o relación jurídica que tengan con alguna de las partes, con la cosa o simplemente con el derecho que se discuta al interior de la litis.
3.3.- En lo que hace a los extremos de la relación, es claro que a la cautela debe recaer sobre bienes que hagan parte de la sociedad conyugal; sin embargo, en principio al interesado en su decreto solo se le exige denunciarlos como tales, por lo que será, en este caso, el demandado, el llamado a demostrar que esos bienes se adquirieron por fuera de los extremos, por lo menos que se reclaman en la demanda. En el recurso, ninguna referencia se hizo sobre el particular, por lo que no podría considerarse que se trata de bienes que no hacen parte de la sociedad conyugal, cuando el demandado no ha demostrado esa situación.
En todo caso, podrá acudir, de considerarlo pertinente, al incidente de desembargo.
3.4.- Frente a la imposibilidad del embargo y secuestro sobre la posesión del vehículo automotor de placa XIE-118 que refiere el recurrente, no es un argumento que sea de recibo para revocar la medida cautelar impuesta, pues el numeral 3° del artículo 593 del C.G.P., autoriza que el embargo sobre “bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”; razón por la que al no contemplarse excepción respecto del embargo en la posesión
de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”; razón por la que al no contemplarse excepción respecto del embargo en la posesión de vehículos, la medida impuesta por el A Quo se ajusta a derecho.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400120210022501 7
3.5.- Finalmente, en punto de la existencia de otras medidas de embargo sobre los bienes, será la autoridad encargada en la inscripción, la llamada a establecer, con fundamento en la prelación de embargos, su inscripción o no, al interior del respectivo registro.
Corolario de lo anterior, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.
Costas:
Como quiera que corrido el traslado en la primera instancia, el extremo demandante no se pronunció, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en los sistemas de Gestión
Judicial.