🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383184001202100231-01-(07-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202100231-01-(07-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A F AVOR DE PACIENTE CON HIDRONEFROSIS BILATERAL – VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD AL SUSPENDERSE EL SERVICIO DE TRASLADO PARA RECIBIR TRATAMIENTO: Su suspensión o interrupción amenaza gravemente el supremo derecho a la vida, y ante la falta de capacidad económica igualmente establecida.

No es razonable desconocer que el accionante requiere el tratamiento de hemodiálisis de manera permanente como se probó en este trámite, y que su suspensión o interrupción amenaza gravemente el supremo derecho a la vida, máxime cuando antes del mismo debe trasladarse desde su lugar de residencia en el municipio de Paipa hasta el municipio de Duitama, y ante la falta de capacidad económica igualmente establecida, debe hacerlo por su cuenta ya que la EPS caprichosamente suspendió el servicio del traslado como lo expresó la empresa Mogotax. (…) El artículo 122 de la resolución en comento, al referirse al “Transporte del paciente ambulatorio”, inequívocamente distingue el servicio para esta clase de pacientes “en un medio diferente a la ambulancia”, a quienes les permite acceder al servicio como “atención financiada con recursos de la UPC”, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, como es el caso del accionante, a quien le fue suspendido o interrumpido el servicio de transporte desde Paipa hasta Duitama, y por esta razón debe restablecerse el mismo, y como ya se ha concluido, debe hacerlo con un acompañante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

mismo, y como ya se ha concluido, debe hacerlo con un acompañante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202100231-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JOSE ANTONIO BENEVIDES REPRESENTADO PERSONERO

MUNICIPAL PAIPA

ACCIONADO: NUEVA EPS y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala d ecide la impugnación propuesta por la Nueva Eps contra el fallo del 30 de agosto del 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso acción de tutela a para que se ampare los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, la que inicialmente por auto del 13 de agosto de 2021 fue rechazada por falta de reparto conforme al Decreto 333 de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y remitido para el efecto a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados de Circuito Judicial de Duitama, repartido al J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el

para el efecto a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados de Circuito Judicial de Duitama, repartido al J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el que la admitió por auto 19 de agosto de 2021 vinculando a la Clínica de Boyacá, domiciliada en Duitama; posteriormente por auto del 30 de agosto de 2021 se. vinculó al Servicio de Terapia Renal (RTS), al municipio de Paipa y a la empresa Mogotax.

El accionante alegó estar diagnosticado con hidronefrosis bilateral, por la que necesita tratamiento permanente en la que se señala la necesidad de realizar diálisis de manera semanal , debi éndose trasladar d esde la calle 23 N° 27 -04 barrio los Rosales del municipio de Paipa, hasta la Clínica de Boyacá de la15759315300120200078 01 2 ciudad de Duitama, traslado que brindaba la EPS y el cual cesó, por lo cual el 17 de diciembre de 2020, presento derecho de petición a la Nueva Eps solicitando la continuación de la prestación de servicio de transporte, en la cual recibió respuesta negativa por parte de la entidad accionada para lo que argumentó que Paipa no está entre los municipios beneficiarios de este servicio. Así mismo señala carecer de recursos económicos para suplir los gastos del transporte por su c uenta, además que al momento de salir de la clínica por la diálisis se encuentra desorientado y débil, razón por la cual se pone en peligro su integridad del accionante.

Por ta l razón solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, la integridad y el mínimo vital, así mismo se le

integridad del accionante.

Por ta l razón solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, la integridad y el mínimo vital, así mismo se le ordene a la Nueva EPS genere auxilio de transporte para el accionante y su respectivo acompañante de man era permanente o por el tiempo pertinente hasta la finalización de su tratamiento, sin dilación en la entrega de tratamientos, citas, procedimientos, órdenes con animo de evitar posibles acciones de tutela.

En contestación a la presente acción de tutela la Nueva EPS manifiesta, que el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo categoría A, por lo tanto se han asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas sus patologías, siempre que e stos se encuentren dentro de la órbita prestacional del Sistema General de Seguridad Social en salud; así mismo señala que esta presta su servicio a través de un red de prestadores de servicio de salud contratadas, razón por la cual considera que no se est á vulnerando derechos fundamentales al no existir expediente de negación de servicios por su parte, y hace referencia a la solicitud de traslado del accionante y su acompañante en la que manifiesta solo presentarse e n “dos casos según la resolución 2481 de 2020 para la movilización de pacientes con patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria, pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia, y entre las IPS d entro del territorio nacional de los pacientes remitidos teniendo en cuenta la limitación de la oferta de servicios de la institución donde están siendo atendidos” , las cuales no cumple los requisitos señalados ; que para la autorización de trans porte para un

remitidos teniendo en cuenta la limitación de la oferta de servicios de la institución donde están siendo atendidos” , las cuales no cumple los requisitos señalados ; que para la autorización de trans porte para un acompañante se hace necesario acreditar (i) Sea totalmente dependiente de un15759315300120200078 01 3 tercero para su desplazamiento , (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el. Por tal razón solicitan se niegue la acción de tutela.

En respuesta a la presente acción de tutela la Clínica Boyacá, expresa prestar el servicio de terapia renal (RTS), bajo un contrato de arrendamiento en el quinto piso siendo esta indepen diente, por lo anterior desconocen lo mencionado y solicita se desvincule del presente proceso.

El Servicio de Terapia Renal (RTS), establece que el accionante recibe terapia de hemodiálisis en RTS Duitama asistiendo tres días a la semana, el cual es acompañado por alguno de sus hijos o esposa ya que por efect os del tratamiento sale en regulares condiciones de salud razón por la cual el cómo paciente debe contar con acompañamiento.

Mogotax manifiesta ser una empresa habilitada para el trasporte terrestre automotor para personas con movilidad reducida (pacient es no crónicos que por su condición no requieren de ambulancia), relacionado con Nueva EPS a través de Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de sus usuarios a través de órdenes en la que se indica la cantidad de traslados, lugar de origen, dest ino

su condición no requieren de ambulancia), relacionado con Nueva EPS a través de Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de sus usuarios a través de órdenes en la que se indica la cantidad de traslados, lugar de origen, dest ino y las fechas en que se debe prestar servicio, numero de autorizaciones 141363502 del 16 de enero del 2021 al 14 de febrero del 2021, 143435196 del 15 de febrero del 2021 al 16 de marzo del 2021, 145704261 del 17 de marzo del 2021 al 15 de abril del 202 1, 147759273 del 16 de abril del 2021 al 15 de mayo del 2021, establece que del mes de mayo no se han emitido mas autorizaciones para el traslado del accionante.

El 30 de agosto del 2021 se expidió el fallo de primera instancia, en el que se tuteló el d erecho del accionante para lo que se argument ó por el juez constitucional que las EPS deben brindar el servicio de transporte cuando las necesidades del paciente lo requieran ya que al no efectuarse pone en riesgo su vida y su salud, es por esto que al neg ar el servicio de transporte se le está obstaculizando al accionante su tratamiento el cual debe ef ectuarse fuera del municipio en el cual reside, así mismo solicita se le genere un auxilio de15759315300120200078 01 4 transporte basado en su condición de vulnerabilidad por su edad , condición de salud y situación económica.

La accionada Nueva EPS manifestó su inconformidad con la decisión y formuló impugnación, para lo que argumentó que en su sentir el juez no tuvo en cuenta que el lugar de residencia del accionante no se encuen tra en el listado de

La accionada Nueva EPS manifestó su inconformidad con la decisión y formuló impugnación, para lo que argumentó que en su sentir el juez no tuvo en cuenta que el lugar de residencia del accionante no se encuen tra en el listado de municipios a los que se le reconoce prima adicional (diferencial) por zona en dispersión geográfica por lo que no está en obligación de costear el transporte del paciente. Así mismo respecto al trasporte por cargo a la UPC 1 la resolución 2481 del 2020 actualiza los servicios y tecnologías de salud se realizará a los pacientes con patología de urgencias y entre IPS dentro del territorio nacional teniendo en cuenta los servicios de las instituciones donde están siendo atendidos no dispone n de la institución remisora , y que adem ás la financiación del transporte no se encuentra incluido como servicio financiado por la UPC por tal razón no le corresponde a esta entidad propo rcionarlo a sus afiliados, y que las órdenes de deben basar en las valoraciones de los médicos tratantes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En las disposiciones referidas, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quien actué a su nombre la cual procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por cualquier persona a nombre propio o por quien actué a su nombre la cual procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción impugnada será confirmada en su integridad, por cuanto el accionante cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, pues su tratamiento es permanente y al concluir las tres sesiones semanales requiere acompañamiento como lo señaló la Clínica Boyacá, y

1 Unidad de pago por capitación.15759315300120200078 01 5 además como afirmó carece de recursos para los traslados semanales desde Paipa hasta Duitama.

La protección invocada del derecho a la salud, la vida, la dignidad cumplen con los requisitos tener el accionante una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -, (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo -Sentencia T -378-18-, hechos que se extraen en conjunto de las afirmaciones plasmadas en la acci ón y en las respuestas rendidas por algunos de l os accionados, ya que la ausencia de un acompañante al accionante al tener que traslad arse del municipio de residencia hasta Duitama para recibir el tra tamiento de diálisis por tres veces a la semana, pone especialmente en peligro su salud , su vida y su integridad personal, pues

acompañante al accionante al tener que traslad arse del municipio de residencia hasta Duitama para recibir el tra tamiento de diálisis por tres veces a la semana, pone especialmente en peligro su salud , su vida y su integridad personal, pues como lo señala la accionada Clínica Boyacá, al terminar el tratamiento “sale en regulares condiciones de salud razón por la cual el cómo paciente debe contar con acompañamiento ”, concepto q ue adquiere especial relevancia en esta acción2.

La accionada Nueva EPS se opone a la sentencia emitida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama , aduciendo que la Resolución 2481 del 2020 porque “actualiza los servicios y tecnologías de salud se realizará a los pacientes con patología de urgencias y entre IPS dent ro del territorio nacional teniendo en cuenta los servicios de las instituciones donde están siendo atendidos no disponen de la institución remisora , y que adem ás la financiación del transp orte no se encuentra incluido como servicio

2 “Si bien, la jurisprude ncia con stitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un d erecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y s u dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva

inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas . Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eve ntos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la sa lud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” Sentencia T3951998, Sentencia T-180-2013.15759315300120200078 01 6 financiado por la UPC 3 por tal razón no le corresponde a esta entidad proporcionarlo a sus afiliados, y que las órdenes de deben basar en las valoraciones de los médicos tratantes”.

No es razonable desconocer que el accionante requiere el tratamiento de hemodiálisis de manera p ermanente como se prob ó en est e trámite, y que su suspensión o interrupción amenaza gravemente el supremo derecho a la vida, máxime cuando antes del mismo debe trasladarse desde su . Lugar de

hemodiálisis de manera p ermanente como se prob ó en est e trámite, y que su suspensión o interrupción amenaza gravemente el supremo derecho a la vida, máxime cuando antes del mismo debe trasladarse desde su . Lugar de residencia en el municipio de Paipa hasta el municipio de Duitama, y ante la falta de capacidad econ ómica igualmente establecida, debe hacerlo por su cuenta ya que la EPS caprichosamente sus pendió el servicio del traslado como lo expresó la empresa Mogotax.

El artículo 9 de la citada Resolución impone a las EPS la “Garantía de acceso a los servicios y tecnologías de salud ”, determinando que “Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados al SGSSS. el acceso efectivo y oportuno a los servicios y tecnologías de salud, para la garantía y p rotección al derecho fundamental a la salud. De conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atención de urgencias y según lo dispuesto en el articulo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizarla en t odas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con servicios de urgencia habilitados e n el territorio nacional. ”, disposici ón que aclara el deber de atención delas EPS respecto de sus pacientes.

El artículo 122 de la resoluci ón en comento, al referirse al “Transporte del paciente ambulatorio”, inequ ívocamente distingue el servicio para esta clase de pacientes “en un medio diferente a la ambulancia ”, a quienes les permi te acceder al servicio como “atención financiada con recursos de la UPC ”, no

paciente ambulatorio”, inequ ívocamente distingue el servicio para esta clase de pacientes “en un medio diferente a la ambulancia ”, a quienes les permi te acceder al servicio como “atención financiada con recursos de la UPC ”, no disponible en el lugar de residencia de l afiliado, como es el caso de el accionante, a quien le fue suspendido o interrumpido el servicio de transporte desde Paipa hasta Duitama, y por esta raz ón debe restabl ecerse el mismo, y como ya se ha concluido, debe hacerlo con un acompañante.

3 Unidad de Pago por Capitación -UPC-15759315300120200078 01 7

Se expedirá copia de este fallo y del de primera instancia, para que se haga el seguimiento a su cumplimiento por el a-quo.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa nta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado.

3.2. Adicionar la sentencia, en el sentido de expedir copia de esta providencia, para que la primera instancia haga el seguimiento al cumplimiento de esta sentencia y su eventual desacato.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. Ejecutoriada esta decisi ón, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

trámite. Ejecutoriada esta decisi ón, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120200078 01 8

4392-210213

Consultar sobre este documento ...