TSDJ VIT SU - 152383184001202100267 01-(24-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202100267 01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN PROCESO POR DECLARACION MUERTE PRESUNTA POR DESAPA RECIMIENTO – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DE PUBLICACIONES: No era susceptible de alzada, debiéndose rechazar la queja por improcedente.
La queja procede según dispone el artículo 352 del Código General del Proceso, contra los autos que dicte el juez de primera instancia que nieguen el recurso de apelación, para que el superior resuelva si éste fuere procedente; la queja deberá interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que niega la alzada, lo que indica que quien pretende tramitar la queja, deberá agotar este procedimiento, teniendo la secretaría del juzgado el deber de mantener el escrito a disposición de la parte contrari a, y remitidas las copias al superior, éste resolverá sobre la procedencia de la apelación, y si lo fuere, ordenará que el inferior remita las copias o el expediente según el caso, para darle el trámite. 2.2. Para determinar la procedencia de la queja, el juez deberá conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, obedeciendo al principio restrictivo de la apelación, examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada, además de los que establecen las normas especiales. 2.3. Este despacho insiste que el artículo 320 del Código General del Proceso, indica la aplicación del principio restrictivo para la concesión de la apelación, puesto que conforme con la regla que sigue el legislador colombiano, son apelables los autos enlistados en
artículo 320 del Código General del Proceso, indica la aplicación del principio restrictivo para la concesión de la apelación, puesto que conforme con la regla que sigue el legislador colombiano, son apelables los autos enlistados en esa numeración, y adicionalmente los que dispongan normas especiales. 2.4. En el sub examine, se observa que, en proveído del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió no tener en cuenta las publicaciones hechas por la demandante los días 18 de febrero y 18 de junio de 2023, por no ha ber realizado las dos publicaciones dentro del término de los cuatro (4) meses fijados por la ley procesal, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y el de apelación en forma subsidiaria, siendo este último negado por improcedente. En providencia del 29 de septiembre de 2023, ante la inconformidad presentada contra la anterior decisión por la actora, se rechazó de plano el recurso de reposición y se concedió el recurso de queja, lo que de ninguna manera era procedente, por cuanto el auto de 18 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no era susceptible de alzada, debiéndose rechazar la queja por improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184001202100267 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184001202100267 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA
PROCESO: DECLARACION MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO
INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
DECISION: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: ORFA MARIA SUAREZ DE PULIDO
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja presentad a por la parte demandante contra la providencia del 18 de agosto 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante el cual no repuso la decisión adoptada y negó el recurso subsidiario de apelación.
1. ANTECEDENTES:
1.1.1. Pr auto de 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, iniciado por Orfa María Suárez de Pulido, contra Oliverio Pulido Castillo, dispuso, i) no tener en cuenta las publicaciones efectuadas el 19 de febrero y el 18 de junio de 2023.
1.1.2. La anterior decisión se fundamentó en que la parte interesada no publicó los edictos emplazatorios de conformidad con los requisitos dispuestos en el articulo 97 del Código Civil, es decir con intervalos de cuatro meses entre cada
1.1.2. La anterior decisión se fundamentó en que la parte interesada no publicó los edictos emplazatorios de conformidad con los requisitos dispuestos en el articulo 97 del Código Civil, es decir con intervalos de cuatro meses entre cada publicación.152383184001202100267 01
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1.1.3. Contra la anterior decisión se formul ó por parte de la actora, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pretendiendo que se revoque la decisión y en su lugar se tengan en cuenta las publicaciones realizadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 583 del Código General del Proceso, ya que, si bien no se cumplieron con los cuatro (4) meses con exactitud, si se realizaron en un periodo de cuatro (4) meses, avizorándose un exceso de ritualidad por parte del Despacho sacrificado los derechos sustanciales de la demandante.
1.4. La primera instancia, en providencia del 29 de septiembre de 2023, dispuso: i) “No reponer el auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por lo expuesto en la parte motiva, ii) Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria”.
1.4.1. Consideró que conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Civil y en concordancia con el numeral 2 del articulo 583 del Código General del Proceso, las publicaciones efectuadas no cumplen con los parámetros de dichas normas, en este caso los términos judiciales son improrrogables salvo que exista una disposición en contrario. De igual manera negó el recurso de apelación al no encontrarse la providencia dentro de las enlistadas taxativamente en el articulo
normas, en este caso los términos judiciales son improrrogables salvo que exista una disposición en contrario. De igual manera negó el recurso de apelación al no encontrarse la providencia dentro de las enlistadas taxativamente en el articulo 321 del Código General del Proceso, por lo que no se accede a la petición del recurrente.
1.5. Negados los recursos propuestos por la Orfa María Suárez de Pulido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra la anterior providencia.
1.5.1. Argumentó que el juzgado está equivocado, ya que, si bien es cierto que la publicación del 18 de febrero de 2023 no cumplía con el t érmino de los cuatro meses que ordena el artículo 97 del Código Civil, pero no validar la publicación realizada el 18 de junio de 2023, le parece errado, ya que esta supera con creces el termino señalado, es por esta razón que argumenta un exceso ritual manifiesto.152383184001202100267 01
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1.5.2. Por lo expuesto, solicita se revoque el auto del 29 de septiembre de 2023 y se tenga en cuenta la petición realizada, para reconocer la publicación de fecha 18 de junio de 2023 de manera individual. Solicitó que, de no llegar a prosperar el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, interpone subsidiariamente recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación.
1.6. Por auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió no reponer la providencia del 29 de septiembre de
el recurso de apelación.
1.6. Por auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió no reponer la providencia del 29 de septiembre de 2023 y concedió el recurso de queja formulado por la parte actora, subsidiariamente al de reposición. Consider ó que el artículo 318 del Código General del Proceso es claro que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso y ya que el recurso de reconsideración no es procedente en este caso fue rechazado de plano. Con respecto al recurso de queja en contra del proveído de 29 de septiembre de 2023, el despacho señala que como lo dispone el articulo 321 del Código General del Proceso, este no se encuentra enlistado dentro de los autos que de manera taxativa señala la citada norma permite la apelación , al ser un auto que no tuvo en cuenta por extemporáneas las publicaciones ordenadas en el auto admisorio. Por lo anteriormente expuesto no repuso la decisión y concedió el recurso de queja.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La queja procede según dispone el artículo 352 del Código General del Proceso, contra los autos que dicte el juez de primera instancia que nieguen el recurso de apelación, para que el superior resuelva si éste fuere procedente; la queja deberá interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que niega la alzada, lo que indica que quien pretende tramitar la queja, deberá agotar este procedimiento, teniendo la secretaría del juzgado el deber de mantener el escrito a disposición de la parte contraria, y remitidas las copias al superior, éste
la alzada, lo que indica que quien pretende tramitar la queja, deberá agotar este procedimiento, teniendo la secretaría del juzgado el deber de mantener el escrito a disposición de la parte contraria, y remitidas las copias al superior, éste resolverá sobre la procedencia de la apelación, y si lo fuere, ordenará que el inferior remita las copias o el expediente según el caso, para darle el trámite.152383184001202100267 01
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2.2. Para determinar la procedencia de la queja, el juez deberá conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, obedeciendo al principio restrictivo de la apelación, examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada, además de los que establecen las normas especiales.
2.3. Este despacho insiste que el artículo 320 del Código General del Proceso, indica la aplicación del principio restrictivo para la concesión de la apelación, puesto que conforme con la regla que sigue el legislador colombiano, son apelables los autos enlistados en esa numeración, y adicionalmente los que dispongan normas especiales.
2.4. En el sub examine, se observa que, en proveído del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió no tener en cuenta las publicaciones hechas por la demandante los días 18 de febrero y 18 de junio de 2023, por no haber realizado las dos publicaciones dentro del término de los cuatro (4) meses fijados por la ley procesal, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y el de apelación en forma subsidiaria, siendo
de junio de 2023, por no haber realizado las dos publicaciones dentro del término de los cuatro (4) meses fijados por la ley procesal, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y el de apelación en forma subsidiaria, siendo este último negado por improcedente. En providencia del 29 de septiembre de 2023, ante la inconformidad presentada contra la anterior decisión por la actora, se rechazó de plano el recurso de reposición y se concedió el recurso de queja, l que de ninguna manera era procedente, por cuanto el auto de 18 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no era susceptible de alzada, debiéndose rechazar la queja por improcedente.
2.10. Costas en este trámite de queja:
2.10.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.152383184001202100267 01
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Las costas siempre tiene por objeto imponer costos a quien provocó la acción de la contraparte, la que este asunto de jurisdicción voluntaria no existe, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por la recurrente, contra el auto del 18 de agosto de 2023.
3.2. Sin condena en costas.
R E S U E L V E :
3.1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por la recurrente, contra el auto del 18 de agosto de 2023.
3.2. Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5365 - 240076