TSDJ VIT SU - 152383184001202100289 01-(17-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202100289 01-(17-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – VULNERACIÓN AL DERECHO DEL MÍNIMO VITAL AL EXIGIR DOCUMENTO CERTIFICADO DE ESTUDIOS PERO QUE PRECISE EL SEMESTRE: La suspensión del pago de las mesadas es arbitraria porque se impone por él un requisito adicional que no contempla el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, que establece que la certificación que debe emitir el centro educativo se exige para comprobar la permanencia del beneficiario en el sistema educativo.
El inciso final del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 que es el eje del pronunciamiento que hizo Colpensiones, de manera alguna impone al beneficiario y al centro educativo en el que cursa sus estudios el accionante, que en el certificado se debe indicar el semestre, como se señaló en la respuesta. De acuerdo con la normatividad antes aludida, no es cierto que la ley exija tal precisión, siendo éste un exceso intolerable por parte de la accionada Colpensiones, puesto que el intérprete no puede ir mas allá de lo dispuesto por el legislador como lo señala la Ley 153 de 1887, que es precisamente lo ocurrido, puesto que a pesar que el accionante es beneficiario de una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que no se cuestiona en esta tutela, si era su mínimo vital como lo afirmó en los hechos que no rechazó el fondo de pensiones, y su suspensión debe hacerse solo por motivos clara y legalmente fundados, alejados del capricho o la
tutela, si era su mínimo vital como lo afirmó en los hechos que no rechazó el fondo de pensiones, y su suspensión debe hacerse solo por motivos clara y legalmente fundados, alejados del capricho o la arbitrariedad. La suspensión del pago de las mesadas como se advierte en la argumentación, es arbitraria porque se impone por el un requisito adicional que la ley que rige el pago de estas mesadas, deba indicar que semestre, puesto que como claramente se advierte del inciso final del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 la certificación que debe emitir el centro educativo se exige para comprobar la permanencia del beneficiario en el sistema educativo que justifica la pensión sustituta, pretensión que en este caso resulta exótica, pues no está dentro de la posibilidad del accionante cursar y terminar un determinado semestre académico en una universidad como la Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” en un determinado lapso, como lo intenta justificar para suspender y dejar sin el mínimo vital del que depende Pedraza Pedraza.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202100289 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE RAFAEL ALEJANDRO PEDRAZA PEDRAZA
ACCIONADO: COLPENSIONES
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 252
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE RAFAEL ALEJANDRO PEDRAZA PEDRAZA
ACCIONADO: COLPENSIONES
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 252
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela propuesta por Rafael Alejandro Pedraza Pedraza, contra el fallo de 15 de octubre de 2021 emitido por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
El accionante formuló acción constitucional de tutela en contr a de Colpensiones, para que se protegiera lo s derechos fundamentales a la educación, derecho de petición y violación del mínimo vital que fue admitida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021 . Posteriormente por auto de 15 de octubre de los actuales se vinculó a la misma a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Rafael Alejandro Pedraza Pedraza alegó que actualmente recibe una pensión de sobre viviente, exactamente recibe medio salario mín imo para subsistir y cubrir sus gastos de educación superior, ya que está estudiando un pr egrado en Derecho en la Un iversidad Pedagógica y tecnológica de Colombia “UPTC”, debido a que la universidad tiene el calendario atrasado,
subsistir y cubrir sus gastos de educación superior, ya que está estudiando un pr egrado en Derecho en la Un iversidad Pedagógica y tecnológica de Colombia “UPTC”, debido a que la universidad tiene el calendario atrasado, no puede enviar el certificado de estudios requerido a tiempo, razón por la152383184001202100289 01
2 cual fue suspendido en Colpensiones , por este motivo dejó de recibi r el dinero por concepto de la pensión, desde el mes de marzo.
Desde el inicio de este año hasta el 24 de mayo del 2021, la UPTC seguía en el segundo semestre del 2020 no pudo enviar el certificado del primer semestre del 2021, no obstante, presentó el del segundo semestre del 2020 que era el que estaba cursando en su momento, tal como se demuestra en la Resolución 02 del 2021 emitida por el consejo académico de la UPTC.
Una vez suspendido dej ó de percibir el dinero correspondie nte a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, dichos pagos son retroactivos y tenía la seguridad de que llegarían ha ser cancelados, razón por la cual tuvo que subsistir, pidiendo dinero prestado y demás, hasta que Colpensiones le reactivara en nó mina, lo cual suc edió hasta el mes de sep tiembre, a pesar de que fue reactivado, solamente fueron consignados aproximadamente $1’700.000,oo sin tener en cuenta que lo correspondiente a los meses que fue suspendido (abril, mayo, junio, julio y agosto) eran aproximadamente $2’600.000,oo ya que en julio se debe pagar la prima también.
El 1 de septiembre del hogaño, present ó ante Colpensiones sede Duitama,
fue suspendido (abril, mayo, junio, julio y agosto) eran aproximadamente $2’600.000,oo ya que en julio se debe pagar la prima también.
El 1 de septiembre del hogaño, present ó ante Colpensiones sede Duitama, un derecho de petición con radicado N°2021_10088408 con el fin de que se revisara dicha actuación, ya que es injusto y arbitrario q ue se o mita dic ho pago, cuando claramente ha venido estudiando y cumpli endo con sus deberes académicos, teniendo en cuenta que el derecho de petición debía ser respondido en quince (15) días hábiles y hasta el día de hoy no ha recibido respuesta, situación que lo ha perjudicado en la medida que depende únicamente de esta entrada económica.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” señaló, que a la atención de la petición N°2021_10088408 dio respuesta el 4 de octubre del 2021 y se le envió al correo electr ónico del accionante, indicándole de manera clara que para efectos de aplicar el pago de los valores del periodo de abril a junio de 2021 debe aportar la escolaridad del primer semestre de 2021, es de aclarar que a l a fecha no se encuentra152383184001202100289 01
3 certificado tal periodo por lo tanto su petición no es procedente . Solicitó se niegue la acción de tutela por no haber vulnerado los derechos reclamados.
La vinculada Universidad Pedagógica y Tecnológica de C olombia “UPTC” manifestó, que el accio nante se encuentra matriculado para cursar el semestre 1 -2021 por haber cursado y culminadoeel segundo semestre
La vinculada Universidad Pedagógica y Tecnológica de C olombia “UPTC” manifestó, que el accio nante se encuentra matriculado para cursar el semestre 1 -2021 por haber cursado y culminadoeel segundo semestre académico de 2020 anexando el respectivo registro de calificaciones ; se opone a su vinculación como responsable de la vulneració n de los derechos fundamentales del accionante.
Por fallo de negó la protección constitucional solicitada por Rafael Alejandro Pedraza Pedraza y argumento que el objeto de la acción constitucional desapareció en el momento que la entidad de Colpensiones mediante oficio 4 de octubre de 2021 le dio respuesta al derecho de petición N°2021_10088408 elevado por el accionante
El accionante impugnó la decisión argumentando qu e sus derechos se. encuentran vulnerados y amenazados por las acciones y/o omisiones de Colpensiones, que se ordene a Colla accionada verificar los certificados de escolaridad entregados desde el año 2020 y que sea ordenado el pago efectivo de los valores del periodo de abril a junio de 2021.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue conce bida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de
omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que152383184001202100289 01
4 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será revocada, por cuanto como lo determinó la primera instancia, los derechos invocados por el accionante, no fue solo el de petición -artículo 23 Constitución Política-, sino igualmente como lo determinó la primera instancia, los de educación -artículo 67 Ley Superior-, y mínimo vital -artículo 53 Constitución Nacional-, derechos frente a los que nada expresó la decisión de primera instancia.
Respecto de la protección del derecho de petición invocado por el accionante, se observa por la Sala que la misma se presentó el 01 de octubre de 2021, respondida el 15 de octubre de 2021 remitido al correo electrónico suministrado por el accionante, respuesta que justificó la negativa de Colpensiones a pagar las medias mesadas que le estaba cancelando correspondientes a los meses de abril a junio de 2021 con fundamento en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 la cual exige para este efecto unos requisitos -inciso 3º- que debe certificar la institución educativa n la que está matriculado, certificado que debe expedirse semestralmentefundamento en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 la cual exige para este efecto unos requisitos -inciso 3º- que debe certificar la institución educativa n la que está matriculado, certificado que debe expedirse semestralmenteinciso final ibidem-.
La anterior respuesta, aunque cumple con los presupuestos exigidos de claridad y fondo, además que fue notificada al interesado oportunamente, se examinará los efectos de esta para determinar si con la misma se lesionó los derechos superiores a la educación y al mínimo vital cuyo estudio se ignoró por la primera instancia.
La respuesta expedida por la accionada Colpensiones, es para esta Sala lesiva a los derechos superiores al mínimo vital y a la educación, ya que de acuerdo con el inciso final del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 la exigencia de la certificación que expida el centro educativo en el que cursa los estudios el beneficiario de la pensión de sobreviviente, no se puede extender más allá de la norma, es decir Colpensiones no podía exigir sino el152383184001202100289 01
5 cumplimiento de la actividad académica por parte de Rafael Alejandro Pedraza Pedraza, por las razones que se explicarán mas adelante.
El derecho al mínimo vital móvil1 está reconocido como superior por el artículo 53 de Carta Política, y puede resultar lesionado por el administrador cuando lo impide con sus actos o sus omisiones, como es el caso, ya que suspendió el pago de la pensión que venía recibiendo el accionante como beneficiario de la que en vida recibía su padre.
El inciso final del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 que es el eje del
suspendió el pago de la pensión que venía recibiendo el accionante como beneficiario de la que en vida recibía su padre.
El inciso final del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 que es el eje del pronunciamiento que hizo Colpensiones, de manera alguna impone al beneficiario y al centro educativo en el que cursa sus estudios el accionante, que en el certificado se debe indicar el semestre, como se señaló en la respuesta.
De acuerdo con la normatividad antes aludida, no es cierto que la ley exija tal precisión, siendo éste un exceso intolerable por parte de la accionada Colpensiones, puesto que el intérprete no puede ir mas allá de lo dispuesto por el legislador como lo señala la Ley 153 de 1887, que es precisamente lo ocurrido, puesto que a pesar que el accionante es beneficiario de una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que no se cuestiona en esta tutela, si era su mínimo vital como lo afirmó en los hechos que no rechazó el fondo de pensiones, y su suspensión debe hacerse solo por motivos clara y legalmente fundados, alejados del capricho o la arbitrariedad.
La suspensión del pago de las mesadas como se advierte en la argumentación, es arbitraria porque se impone por el un requisito adicional que la ley que rige el pago de estas mesadas, deba indicar que semestre, puesto que como claramente se advierte del inciso final del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 la certificación que debe emitir el centro educativo se exige para comprobar la permanencia del beneficiario en el sistema
1 El mínimo vital hace referencia a los ingresos mínimos necesarios para que una persona pueda sobrevivir dignamente, es decir,
Ley 1574 de 2012 la certificación que debe emitir el centro educativo se exige para comprobar la permanencia del beneficiario en el sistema
1 El mínimo vital hace referencia a los ingresos mínimos necesarios para que una persona pueda sobrevivir dignamente, es decir, pueda suplir las necesidades básicas humanas. ... Ello supone que la persona pueda satisfacer necesidades básicas como alimentación, vivienda, educación y salud. En el mismo sentido T-157 2014, T-144 2021 entre otras.152383184001202100289 01
6 educativo que justifica la pensión sustituta, pretensión que en este caso resulta exótica, pues no está dentro de la posibilidad del accionante cursar y terminar un determinado semestre académico en una universidad como la Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” en un determinado lapso, como lo intenta justificar para suspender y dejar sin el mínimo vital del que depende Pedraza Pedraza.
La anterior omisión también puede resultar violatoria del derecho a la educación, puesto que al lesionar el mínimo vital afecta las necesidades básicas del ser humano.
Se revocará la decisión impugnada, y en su lugar, se dispondrá que Colpensiones, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) a la notificación de este fallo de segunda instancia, a hacer los pagos de las mesadas que suspendió, que corresponden a los meses de abril, mayo, jun io, julio y agosto de 2021, y se dispondrá remitir copia de esta decisión a la primera instancia, para haga el seguimiento a su cumplimiento y eventual desacato.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisió n de la Sal a Única del
instancia, para haga el seguimiento a su cumplimiento y eventual desacato.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisió n de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar tutelar el mínimo vital móvil a Rafael Alejandro Pedraza Pedraza, ordenando a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que dentro de las cuarenta y ocho (48) a la notificación de este fallo de segunda instancia, proceda a hacer los pagos de las mesadas que suspendió, que corresponden a los meses de abril, mayo, jun io, julio y agosto de 2021. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia , para haga el seguimiento a su cumplimiento y eventual desacato.152383184001202100289 01
7 3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selecció n de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4428-210369