TSDJ VIT SU - 152383184001202100392 01-(25-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202100392 01-(25-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Cumplimiento.
Ateniendo a lo antes referido, y descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad, pues si bien en principio José Toribio Picón c uenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades que alude tener derecho, lo cierto es que ese medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales que reclama, dadas sus circunstancias especiales. Pues se encuentra acreditado que el accionante padece de una enfermedad que no le permite laborar y no cuenta con otro medio de sustento, conforme lo refirió ante la primera instancia. El accionant e es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su delicado estado de salud, y precaria situación económica, por lo que es imperioso que se resuelva el asunto de manera definitiva, estimando que someterlo a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, podría ser desproporcionado dada las condiciones específicas de la parte actora, pues ello además dilataría la protección efectiva e integral que re quiere de su mínimo vital. 1 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397
protección efectiva e integral que re quiere de su mínimo vital. 1 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T063 de 2018 y T-176 de 2018. Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – RESPONSABILIDAD FRENTE A CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ: Al no haber remitido oportunamente dicho conce pto, la EPS debe pagar las incapacidades pretendidas, por haber sido causadas antes de la notificación del concepto de rehabilitación.
En este orden de ideas y descendiendo al asunto, es claro que la accionada Nueva EPS, remitió concepto de rehabilitación favorable del accionante ante la administradora de pensiones el 27 de abril de 2021, por lo que al no haber remitido oportunamente dicho concepto, debe pagar las incapacidades pretendidas, por haber sido causadas antes de la notificación del concepto de rehabilitación, siendo esta la razón por la cual se debe ordenar el referido pago y no como lo refirió la primera instancia al considerar que se encontraba en controversia el origen de la enfermedad del actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202100392 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202100392 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO ACCION DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE JOSÉ TORIBIO PICÓN
ACCIONADO: NUEVA EPS y Otro
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 32
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por José Toribio P icón contra el fallo de 13 enero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
El accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de la Nueva EPS y P orvenir (Fondo de Pensiones y Cesantías), que correspondió por reparto a al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , la que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, en conexidad con el Derecho a la Salud y la Vida; a una Vida Digna; Derecho al Trabajo y la Seguridad Social y una Estabilidad Laboral Reforzada, acción fue admitida el 13 enero de 2022, y a la que se vinculó al Consorcio GH 003, a
al Trabajo y la Seguridad Social y una Estabilidad Laboral Reforzada, acción fue admitida el 13 enero de 2022, y a la que se vinculó al Consorcio GH 003, a la Clínica Boyacá de Duitama, a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de San Andrés y Providencia del Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.152383184001202100392 01 2 El accionante alegó, que laboró para el C onsorcio GH 003 desde el 12 de febrero de 2018 prest ando los servicios en el departamento de San Andrés y Providencia. Refirió que el 12 de j ulio de 2019 s e present ó en la Clínica Boyacá de D uitama, debido a una afección de salud en su pierna izquierda, y de acuerdo con la valoración de los especialistas se l e diagnostic ó osteomielitis crónica de tibia izquierda con trasporte óseo bifocal.
Que el Consorcio GH 003, lo tenía afiliado al Sistema General de Seguridad Social en S alud a la Nueva EPS S.A, entidad que hasta la fe cha lo venía atendiendo y fue la encargada de atender su grave enfermedad.
Señala que, a la fecha de presentación de la ac ción constitucional, s e encuentra con incapacidad vigente y en recuperación de varios procedimientos quirúrgicos que está en estado de abandono por parte de su empleador y de las entidades a las cuales se encontraba afiliado, aduciendo que no cuenta con ningún tipo de ingreso por cuanto la grave afección de salud no le permite permanecer de pie , no cuenta con ningún tipo de ayuda , ni subsidio del Gobierno Nacional.
las entidades a las cuales se encontraba afiliado, aduciendo que no cuenta con ningún tipo de ingreso por cuanto la grave afección de salud no le permite permanecer de pie , no cuenta con ningún tipo de ayuda , ni subsidio del Gobierno Nacional.
Aduce finalmente que su único ingreso deviene del pago de las incapacidades médicas reconocidas, refiriendo que las accionadas le adeudan varias incapacidades y generándole un perjuicio irremediable.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al trabajo , ordenando a las accionadas realizar el correspondiente pago de las incapacidades reconocidas.
El Juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional el 30 de diciembre de 2021, disponiendo vincular al Consorcio G H 003, a la Clínica Boyacá de Duitama , a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo de San Andrés y Providencia, al Ministerio de Trabajo y al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama Boyacá.152383184001202100392 01 3 La accionada Nueva EPS señaló que el afiliado presentó 409 días de incapacidad continua al 05 de septiembre de 2021, c ompletando ciento ochenta (180) días el 12 de enero de 2021 . Que la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado el 27 de abril 2021 como favorable , notificando a la Administradora de Fondo de Pensiones “PORVENIR”, el 28 de abril 2021.
Refiere que conforme la normatividad vig ente, una vez la EPS emite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, la
notificando a la Administradora de Fondo de Pensiones “PORVENIR”, el 28 de abril 2021.
Refiere que conforme la normatividad vig ente, una vez la EPS emite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, la Administradora del Fondo de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día ciento ochenta y un (181), prorrogando el pago por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad reconocida por la EPS y al finalizar este último periodo, le calificara la pérdida de capacidad laboral.
La accionada Fondo de Pensiones y Cesantías “PORVE NIR S.A” manifestó que en primer lugar informan al despacho que José Toribio Picón , omite información relevante en la presente acción de tutela, debido a que Porvenir S.A. ha realizado el pago de las incapacidades que por ley le corresponde del 27 de abril de 2021 al 5 de octubre de 2021 como se observa y en los cuales certificaron.
Que la Nueva EPS no cumplió con su obligación legal y solo notificó a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitación el 27 de abril de 2021, fecha posterior al día ciento ochenta y un o (181), por lo cual debe proceder con el pago de las incapacidades hasta la fecha en que notific ó el concepto de rehabilitación , señalando además que Porvenir S.A. realizó el pago de incapacidades desde el 27 de abril de 2021 (fecha en que fueron notificados del concepto) hasta el 5 de octubre de 2021 y posterior a esta fecha no ha aportados más incapacidades. Solicitó al d espacho denegar o declarar improcedente la
el 27 de abril de 2021 (fecha en que fueron notificados del concepto) hasta el 5 de octubre de 2021 y posterior a esta fecha no ha aportados más incapacidades. Solicitó al d espacho denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A.
La vinculada Clínica Boyacá de Duitama señaló que en cuanto el hecho dos, es cierto José Toribio Picón ingresó por el servicio de urgencias de Clínica152383184001202100392 01 4 Boyacá el 12 de julio de 2019 con diagn óstico osteomielitis crónica; expresa que de los demás hechos no le constan.
El vinculado Juzgado Primero Civil Municipal Duitama señaló, ese Despacho conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 1523840530012021-00484 adelantada por José Toribio P icón en contra de la empresa Consorcio GH 003, mediante la cual el accionante pretendí a obtener el resguardo constitucional de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, derecho a la salud y a la vida , tutelándose los derechos invocados de manera transitoria y hasta por cuatro (4) meses, emitiéndose órdenes al empleador vincu lado Consorcio GH -003 y conminándose al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver de forma definitiva su situación contractual.
La vinculada Consorcio GH-003 manifestó que corresponde a la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones P orvenir, d ar cumplimiento a l pago de las incapacidades de José Toribio Picón por cuando el ex trabajador, se
su situación contractual.
La vinculada Consorcio GH-003 manifestó que corresponde a la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones P orvenir, d ar cumplimiento a l pago de las incapacidades de José Toribio Picón por cuando el ex trabajador, se encontraba afiliado a las entidades de seguridad social y deben ser ellas las que asuman el pago las contingencias. Solicitó ser desvinculado de la acción.
Fallo de Primera Instancia: Por sentencia de 13 de enero de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, amaparó los derechos fundamentales del actor, ordenando a la Nueva EPS, que en término de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, reconozca y pague al accionante las incapacidades dejadas de cancelar informando del cumplimiento a ese Despacho.
Como consideraciones para la emisión del pronunciamiento señaló que a la Nueva EPS, le corresponde pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales, con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emitió el correspondiente concepto de rehabilitación, es decir hasta el 22 de abril 2021, y que según obra en el exped iente correspondiente a las siguientes incapacidades, consecuencias que no deben ser asumidas por el accionante ante el actuar negligente de la accionada.152383184001202100392 01 5
Anotó que la secretaría de ese Despacho, estableció comunicación con el accionante a fin de estable cer de manera clara las incapacidades adeudadas, concluyendo que se le adeudan las incapacidades del 13 de enero de 2021 al
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Anotó que la secretaría de ese Despacho, estableció comunicación con el accionante a fin de estable cer de manera clara las incapacidades adeudadas, concluyendo que se le adeudan las incapacidades del 13 de enero de 2021 al 22 de abril de 2021, de las cuales las accionadas no acreditaron haber realizado el referido pago, ocasionando un perjuicio irremedi able al actor, pues el mismo se encuentra en una situación precaria y depende de manera exclusiva de ese ingreso para su subsistencia.
Concluyó que corresponde a la Nueva EPS, pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de l os ciento ochenta (180) días iniciales, con cargo a sus propios recursos, hasta el 22 de abril de 2022, fecha en la cual se expidió el respectivo concepto de rehabilitación y que corresponden a las incapacidades 000654978-0, 000668787-0, 000674921-9.
La accionada “Nueva EPS” impugnó la decisión , refiriendo que el medio judicial idóneo para resolver las pretensiones del accionante es a través de la jurisdicción laboral, pues como se mencionó es a esta a la que corresponde la competencia, refiere que no se evidencia una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgente, ya que el accionante sigue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en la actualidad cursa un proceso de calificación de pérdida de capacidad lab oral ante la instancia respectiva, como se evidencia con los soportes de la acción . Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y que se desvincule del presente trámite.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
respectiva, como se evidencia con los soportes de la acción . Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y que se desvincule del presente trámite.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.152383184001202100392 01 6
De la disposición en cita se derivan, entre otras características, la de la subsidiariedad o residualidad, que consiste precisamente en que la tutela no puede ser un mecanismo alternativo, adicional o sustituto de los procedimientos judiciales establecidos para resolver cada tipo de conflicto, siendo condición para su procedencia que no exista otro medio de defensa judicial.
La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, existiendo, no resulte idóneo, eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La Honorable Corte Constitucional, ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La Honorable Corte Constitucional, ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna2.
Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…). (…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital (Negrilla y subrayado del Despacho).
1 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T063 de 2018 y T-176 de 2018. 2 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otra.152383184001202100392 01 7
Ateniendo a lo antes referido, y descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad, pues si bien en principio José Toribio Picón cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades que alude tener derecho, lo cierto es que ese medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales que reclama, dadas sus circunstancias especiales. Pues se encuentra acreditado que el accionante padece de una enfermedad que no le permite laborar y no cuenta con otro medio de sustento, conforme lo refirió ante la primera instancia.
El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su delicado estado de salud, y precaria situación económica, por lo que es imperioso que se resuelva el asunto de manera definitiva, estimando que someterlo a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, podría ser desproporcionado dada las condiciones específicas de la parte actora, pues ello además dilataría la protección efectiva e integral que requiere de su mínimo vital.
Superada la procedencia formal del amparo constitucional, se debe establecer cuáles incapacidades se le adeudan al actor y qué entidad se encuentra a cargo del referido pago; para efecto de lo anterior, se tendrá en cuenta lo referido por el a quo en el proveído recurrido, en el cual argumentó que en
cuáles incapacidades se le adeudan al actor y qué entidad se encuentra a cargo del referido pago; para efecto de lo anterior, se tendrá en cuenta lo referido por el a quo en el proveído recurrido, en el cual argumentó que en comunicación con el actor por parte de la secretaría se logró establecer que a la fecha solo se le adeudan las siguientes incapacidades:
Numero de la incapacidad Fecha de inicio Fecha de finalización 000654978 13-01-2021 11-02-2021 000668787 19-03-2021 30-03-2021 0006749219 15-04-2021 22-04-2021 0006627322 12-02-2021 13-03-2021152383184001202100392 01 8 0006715227 31-03-2021 14-04-2021
Ahora bien, a fin de establecer qué entidad debe asumir el pago de las referidas incapacidades debe tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto 19 de 2012 el cual el cual frente a la calificación del estado de invalidez consagró: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de 3 Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”.
En este orden de ideas y descendiendo al asunto, es claro que la accionada Nueva EPS, remitió concepto de rehabilitación favorable del accionante ante la administradora de pensiones el 27 de abril de 2021, por lo que al no haber remitido oportunamente dicho concepto, debe pagar las incapacidades pretendidas, por haber sido causadas antes de la notificación del concepto de152383184001202100392 01 9 rehabilitación, siendo esta la razón por la cual se debe ordenar el referido pago y no como lo refirió la primera instancia al considerar que se encontraba en controversia el origen de la enfermedad del actor.
9 rehabilitación, siendo esta la razón por la cual se debe ordenar el referido pago y no como lo refirió la primera instancia al considerar que se encontraba en controversia el origen de la enfermedad del actor.
En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades pendientes de pago al actor, dentro del término conferido para tal fin en el fallo impugnado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184001202100392 01 10
4525-220029152383184001202100392 01 11 Jeho