TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00330-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00330-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR NO A CREDITAR PARENTESCO - ES UNA CARGA DEL EXTREMO ACTIVO OBTENER LA INFORMACIÓN DEL LUGAR DONDE AQUELLOS PODÍAN REPOSAR : El extremo activo tenía conocimiento que en dicha oficina no podía hallarse a prueba, debía indicarse el lugar donde tales documentos podían hallarse, siendo carga de la parte demandante adelantar las actuaciones necesarias para obtener tal información. / RECHAZO DE DEMANDA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR NO ACREDITAR PARENTESCO - EL JUEZ SE ABSTENDRÁ DE LIBRAR OFICIO CUANDO EL DEMANDANTE PODÍA OBTENER EL DOCUMENTO DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE DERECHO DE PETICIÓN: A menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido, y en este caso, la petición presentada en tal sentido ante la oficina respectiva, si fue atendida, informándole al demandante que allí no aparecían los registros civiles de nacimiento.
Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto era necesario que se allegaran los registros civiles de nacimiento de los herederos demandados, en originales o copias debidamente autenticadas, lo que no sucedió con la demanda, por lo cual, se insiste, fue ac ertada la decisión del A quo de solicitarlos, inadmitiéndola para el efecto. Sin embargo, se advierte que, como en el libelo inicial se solicitó se librara oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se aportaran tales registros, efectivamente el juzgado de instancia accedió
efecto. Sin embargo, se advierte que, como en el libelo inicial se solicitó se librara oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se aportaran tales registros, efectivamente el juzgado de instancia accedió a la petición, ordenando oficiar en tal sentido, pues se cumplía con lo dispuesto en la norma en cita, teniendo en cuenta que la parte demandante había adjuntado copia del derecho de petición dirigido a tal entidad con la misma finalidad. No obstante lo anterior, tenemos que al revisar el asunto, se advierte que una vez librado el oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el mismo fue remitido al representante judicial de la parte demandante, sin embargo, no se aportó po r aquél, prueba de su radicación ante la dependencia respectiva, como tampoco se allegó respuesta alguna por parte de la entidad, razón por la que, de forma acertada, el Despacho, luego de esperar un término prudencial para obtener dichos registros, decidió rechazar la demanda ante la no obtención de los registros civiles de nacimiento requeridos. Ahora, si bien el recurrente manifiesta en su alzada que no debió rechazarse la demanda hasta tanto se obtuviera respuesta por parte de la Registraduría, lo cierto es que en el mismo escrito, el apoderado de la parte demandante informa que la misma Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de octubre de 2022, ya le había otorgado respuesta a la petición que adjuntó con la demanda, indicándole que en di cha oficina no se encontraban inscritos en el registro civil los señores LUIS ESMER CELY MONTAÑEZ y DENNIS CELY MONTAÑEZ, de lo cual puede inferirse, que dicha información la conoció antes de presentar la demanda, razón por la cual, no había lugar a que el
registro civil los señores LUIS ESMER CELY MONTAÑEZ y DENNIS CELY MONTAÑEZ, de lo cual puede inferirse, que dicha información la conoció antes de presentar la demanda, razón por la cual, no había lugar a que el juzgado librara el oficio solicitado, pues el extremo activo tenía conocimiento que en dicha oficina no podía hallarse a prueba, información que obtuvo directamente de la entidad respectiva, luego no era viable aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 85 del CGP, que consagra que : “Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del dem andante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda”, pues la posibilidad allí consagrada para obtener la prueba de la calidad de herederos se abre paso si se indica la oficina donde aquella podría hallarse, lo que en este caso no ocurría, dado que ya se sabía que en la dependencia a la que se solicitó oficiar, no reposaban los documentos; y además, el mismo artículo señala que el juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido, y en este caso, la petición presentada en tal sentido ante la oficina respectiva, si fu e atendida, informándole al demandante que allí no aparecían los registros civiles de nacimiento. Entonces, si lo pretendido por el demandante consistía en que por intermedio del Despacho se obtuvieran los registros civiles librándose el
demandante que allí no aparecían los registros civiles de nacimiento. Entonces, si lo pretendido por el demandante consistía en que por intermedio del Despacho se obtuvieran los registros civiles librándose el oficio para tal fin, debía indicarse el lugar donde tales documentos podían hallarse, siendo carga de la parte demandante adelantar las actuaciones necesarias para obtener tal información.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012022-00330-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: CONSUELO DEL ROSARIO MONSALVE FARIAS
DEMANDADO: HEREDEROS DE LUIS ALFREDO CELY
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora CONSUELO DEL
ROSARIO MONSALVE FARIAS el señor LUIS ALBERTO PÉREZ
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora CONSUELO DEL ROSARIO MONSALVE FARIAS el señor LUIS ALBERTO PÉREZ SALAMANCA promovió demanda declaratoria de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial en contra de LUIS ESMER CELY2
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MONTAÑEZ, DENNIS CELY MONTAÑEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS
DE LUIS ALFREDO CELY BERDUGO.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que mediante auto del 04 de noviembre de 2022, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“1.- El poder no es claro. Se confiere para so licitar la apertura del proceso de sucesión del extinto LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, no correspondiendo lo anterior dentro del presente proceso de
UNIÓN MARITAL DE HECHO.
2.- El poder es insuficiente. No se otorga para dirigir la demanda en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del extinto LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, aunado a que no se indica el correo electrónico del apoderado, el cual debe coincidir con el que aparece en el registro n acional de
INDETERMINADOS del extinto LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, aunado a que no se indica el correo electrónico del apoderado, el cual debe coincidir con el que aparece en el registro n acional de abogados, de conformidad con el art. 74 del C. G. del P.y la Ley 2213 de 2022.
3.- No se indica claramente en la demanda, por cuál de los casos contemplados en el Art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se fundamentan la s pretensiones de la demanda para pedir la declaración de la unión marital de hecho y si se trata de la causal b), debe indicarse claramente si existe impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, presentánd ose copia auténtica del registro civil de matrimonio respectivo, con la inscripción de la disolución de la sociedad conyugal (Art. 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970).
4.- No se acompaña copia del registro civil de nacimiento de la
demandante CONSUELO DEL ROSARIO MONSALVE FARIAS.
5.- No se acompaña copia del registro civil de nacimiento de los señores LUIS ESMER y DENNIS CELY MONTAÑEZ, en donde aparezca la calidad de herederos determinados del extinto LUIS AFREDO CELY BERDUGO, sin embargo, como se indica l a oficina donde se encuentra, se ordenará oficiar a la registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia del citado documento”3
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3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial
del Estado Civil para que remita copia del citado documento”3
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3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante providencia del 19 de diciembre de 2022 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma. Expresó en síntesis la titular del Despacho que el extremo activo no dio cumplimiento a lo señalado en el numeral 5º del auto inadmisorio, en razón a que no allegó el registro civil de nacimiento solicitado.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Refiere que se presentó el escrito de la demanda en contra de los herederos del Señor LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, en el que se informó en el numeral 7 del acápite de las pruebas documentales, que se anexaba el derecho de petición remitido a la Registraduría Nacional, con el fin de que remitiera los Registros Civiles de Nacimiento de LUIS HESMER CELY MONTAÑEZ y DENIS CELY MONTAÑEZ, razón por la que solicitó oficiar a dicha entidad para que procediera a emitir los citados registros civiles, a lo
remitiera los Registros Civiles de Nacimiento de LUIS HESMER CELY MONTAÑEZ y DENIS CELY MONTAÑEZ, razón por la que solicitó oficiar a dicha entidad para que procediera a emitir los citados registros civiles, a lo cual accedió el juez de instancia, dado que en el inadmisorio, ordenó librar el oficio respectivo.
Que el 16 de noviembre de 2022 remitió el escrito de subsanación, donde se informó que no se contaba con los documentos exigidos, por lo que remitió el4
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derecho de petición a la Reg istraduría y solicitó se oficiara a la entidad para que enviara dichos documentos.
Considera que dentro del término de ley se subsanó la demanda a excepción del requisito consistente en aportar el registro civil de nacimiento de los herederos determinados de LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, pero se solicitó se oficiara a la enti dad, ya que, de un lado, el demandante desconoce en donde se encuentra registrado el extremo pasivo y de otro, dentro de los requisitos de la demanda, existe una prerrogativa en favor de la demandante que dice: “indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder” (art. 82 N°6 del C.G.P.), por lo que señala que no le asiste razón a la Juez para imponer una carga innecesaria a la demandante.
Que tanto en el escrito de la demanda como con el memorial subsanatorio de la misma se precisó que no se tenía el documento y se desconocía el lugar de ubicación de los mismos, por lo que señal que el extremo pasivo lo puede
Que tanto en el escrito de la demanda como con el memorial subsanatorio de la misma se precisó que no se tenía el documento y se desconocía el lugar de ubicación de los mismos, por lo que señal que el extremo pasivo lo puede aportar con la contestación de la demanda.
Refiere que como se solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional, para que allegara el Registro Civil de Nacimiento de los demandados para demostrar la calidad con que se cita al proceso, no había lugar a rechazar la demanda, ya que, dichos documentos deben ser aportados por la entidad y pueden ser aportados junto con la contestación de la demanda.
Que no obra respuesta por parte de la Registraduría Nacional, respecto del oficio No. 803, en el que ordenaba remitir y ex pedir los R egistros Civiles correspondientes por esta entidad, razón por la que señala que desconoce el motivo por el cual, fue rechazada la demanda, p ues la norma es clara en manifestar que hasta que se obtenga una respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.5
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Finalmente solicita se revoque el rechazo de la demanda y se proceda a su admisión.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció
conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, m áxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii)las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se6
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En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se6
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promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: i).adecuar el poder otorgado para el proceso de unión marital de hecho , ii)indicar en el poder que se otorga para dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, indicando en debida forma el correo electrónico del apoderado, ii i), señalar en la demanda, por cuál de los casos contem plados en el Art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se fundamentan las pretensiones de la demanda para pedir la declaración de la unión marital de hecho , iv), allegar
la demanda, por cuál de los casos contem plados en el Art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se fundamentan las pretensiones de la demanda para pedir la declaración de la unión marital de hecho , iv), allegar copia del registro civil de nacimiento de la demandante y v), al legar copia del registro civil de nacimiento de los señores LUIS ESMER y DENNIS CELY MONTAÑEZ, en donde se acredite la calidad de herederos determinados del extinto LUIS AFREDO CELY BERDUGO; sin embargo, los aspectos señalados en los numerales i) a iv), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados.
Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no aportar los registros civiles de nacimiento de los señores LUIS ESMER y DENNIS CELY MONTAÑEZ, en donde se acreditara7
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la calidad de herederos determinados del fallecido LUIS AFREDO CELY BERDUGO, aspectos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación.
En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el aludido motivo de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no se acompañan los anexos ordenados por la ley, exigencia que en éste caso se tornaba imprescindible, pues en el escrito introductorio se afirmó que la demanda
se acompañan los anexos ordenados por la ley, exigencia que en éste caso se tornaba imprescindible, pues en el escrito introductorio se afirmó que la demanda era interpuesta contra LUIS ESMER y DENNIS CELY MONTAÑEZ en calidad de herederos de LUIS ALFREDO CELY BERDUGO, luego era necesario que se acreditara tal calidad, la que únicamente se podía verificar con los documentos solicitados por el despacho, motivo por el cual la inadmisión en tal sentido era razonable. Ahora bien, debe precisarse que el aporte de documentos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 del C.G. del P., que consagra: “ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PAR TES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y adminis tración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:8
o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:8
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1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido…”
Atendiendo a lo anterior , en el caso concreto era necesario que se allegaran los registros civiles de nacimiento de los herederos demandados, en originales o copias debidamente autenticadas, lo que no sucedió con la demanda, por lo cual, se insiste, fue acertada la decisión del A quo de solicitarlos, inadmitiéndola para el efecto. Sin embargo, se advierte que, como en el libelo inicial se solicitó se librara oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se aportaran tales registros, efectivamente el juzgado de insta ncia accedió a la petición, ordenando oficiar en tal sentido, pues se cumplía con lo dispuesto en la norma en cita, teniendo en cuenta que la parte demandante había adjuntado copia del derecho de petición dirigido a tal entidad con la misma finalidad.
accedió a la petición, ordenando oficiar en tal sentido, pues se cumplía con lo dispuesto en la norma en cita, teniendo en cuenta que la parte demandante había adjuntado copia del derecho de petición dirigido a tal entidad con la misma finalidad.
No obstante lo anterior, tenemos que al revisar el asunto, se advierte que una vez librado el oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el mismo fue remitido al representante judicial de la parte demandante, sin embargo, no se aportó por aquél, prueba de su radicación ante la dependencia respectiva, como tampoco se allegó respuesta alguna por parte de la entidad, razón por la que, de forma acertada, el Despacho, luego de esperar un término prudencial para obtener dichos registros, decidió rechazar la demanda ante la no obtención de los registros civiles de nacimiento requeridos.
Ahora, si bien el recurrente manifiesta en su alzada que no debió rechazarse la demanda hasta tanto se obtuviera respuesta por parte de la Registraduría,9
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lo cierto es que en el mismo escrito, el apoderado de la parte demandante informa que la misma Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de octubre de 2022 , ya le había otorgado respuesta a la petición que adjuntó con la demanda, indicándole que en dicha oficina no se encontraban inscritos en el registro civil los señores LUIS ESMER CELY MONTAÑEZ y DENNIS CELY MONTAÑEZ, de lo cual puede inferirse, que dicha información la conoció antes de presentar la demanda, razón por la cual, no había lugar a que el juzgado
registro civil los señores LUIS ESMER CELY MONTAÑEZ y DENNIS CELY MONTAÑEZ, de lo cual puede inferirse, que dicha información la conoció antes de presentar la demanda, razón por la cual, no había lugar a que el juzgado librara el oficio solicitado, pues el extremo activo tenía conocimiento que en dicha oficina no podía hallarse a prueba, información que obtuvo directamente de la entidad respectiva, luego no era viable aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 85 del CGP, que consagra que : “Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el té rmino de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda ”, pues la posibilidad allí consagrada para obtener la prueba de la calidad de herederos se abre paso si se indica la oficina donde aquella podría hallarse, lo que en este caso no ocurría, dado que ya se sabía que en la dependencia a la que se solicitó oficiar, no reposaban los documentos; y además, el mismo artículo señala que el juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía o btener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido, y en este caso, la petición presentada en tal sentido ante la oficina respectiva, si fue atendida, in formándole al demandante que allí no aparec ían los registros civiles de nacimiento.
Entonces, si lo pretendido por el demandante consistía en que por intermedio
atendida, in formándole al demandante que allí no aparec ían los registros civiles de nacimiento.
Entonces, si lo pretendido por el demandante consistía en que por intermedio del Despacho se obtuvieran los registros civiles librándose el oficio para tal fin, debía indicarse el lugar donde tales documentos podían hallarse, siendo carga de la parte demandante adelantar las actuaciones necesarias para obtener tal información.10
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Aunado a lo expuesto, tampoco es de recibo el argumento del apelante, según el cual la carga de aportar los registros era innecesaria, dado que la parte demandante contaba con la prerrogativa contenida en el numeral 6º del artículo 82, esto es, solicitar que los demandados apo rtaran sus registros civiles, pues lo cierto es que ni en el escrito de la demanda ni el memorial subsanatorio de la misma, solicitó se requiriera al extremo pasivo para que los aportara con la contestación de la demanda, olvidando que precisamente el Código General del Proceso, en su art. 82, prevé: “ REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.”
Entonces, como quiera que el aporte de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados demandados corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que
Entonces, como quiera que el aporte de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados demandados corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor, la cual impone directamente el artículo 85 del CGP y se convierte en un anexo obligatorio de la demanda, conforme al artículo 90 ibídem, su no cumplimiento conllevaba necesariamente al rechazo del libelo.
En compendio, al encontrarse que en efecto, la demanda no fue debidamente subsanada, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,11
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.