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TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00334-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00334-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR COBRO EN SEVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: Puede acudir los accionantes ante la jurisdicción contenciosa administra tiva con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de las decisi ones de la administración que se reprochan. / ACCIÓN DE TUTELA POR COBRO EN SEVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO – LA FINALIDAD DEL AMPARO NO ES QUE EL JUEZ DE TUTELA SUSTITUYA AL ORDINARIO, NI QUE SE CONVIERTA EN UN MEDIO ALTERNO DE DEFENSA : La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para lo pretendido, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir los accionantes ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de las decisiones de la administración que se reprochan, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este

las decisiones de la administración que se reprochan, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. (…) Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los difer entes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constit ucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administraci ón o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta e n un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un

realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta e n un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunt o. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Sentencias T-260 del año 2018, T-031 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA POR COBRO EN SEVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO – IMPROCEDENCIA ANTE LA AUSENCIA DE PERJUICIO RREMEDIABLE : Debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo

el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advierte, para que procediera el amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio in minente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró. Finalmente debe aclararse al accionante, que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y s ólo después de s uperada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.Radicación No. 1523831840012022-00334-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012022-00334-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSALBA PANQUEBA MENDIVELSO

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS -URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 159

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA PANQUEBA MENDIVELSO, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. efectuó modificación en las unidades habitacionales para el cobro de las cuentas de

1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. efectuó modificación en las unidades habitacionales para el cobro de las cuentas de aseo en la ciudad de Duitama, que en razón a ello, en la factura No. 6697385 por servicio de aseo, le cobraron tres unidades habitacionales.

Por tal situación, presentó derecho de petición el 1° de febrero de 2021, solicitando se le exonerara del cobro por encontrarse en un lugar en obra gris y se le cobrara por una sola unidad habitacional. Como prueba, adjunto registro fotográfico.

En respuesta, Urbaser profiere el Acto Administrativo No. 52095 del 17 de febrero de 2021; no obstante, considera que la contestación fue incompleta eRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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inexacta, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , argumentando que: i) la empresa no valoró las pruebas aportadas, como lo es el registro fotográfico con el cual se demuestra que el predio no está habitado; y ii) se practicó inspección técnica el 15 de febrero de 2021, que consta en el Acta Técnica No. 16323, firmada por Jonathan García , quien es el representante de URBASE R DUITAMA S.A. E.S.P., el cual indicó que no es posible verificar ello porque el cliente no contestó el teléfono y no atendieron la visita. No se adjunta copia de ello.

Menciona que el 2 de marzo de 2021, mediante acta de inspección

posible verificar ello porque el cliente no contestó el teléfono y no atendieron la visita. No se adjunta copia de ello.

Menciona que el 2 de marzo de 2021, mediante acta de inspección No. 16397 , URBASER D UITAMA S.A. E.S.P. realizó visita y constat ó que el inmueble se encuentra en construcción, situación que hasta la fecha no ha cambiado. Así mismo, los funcionarios de la empresa tomaron un registro fotográfico e hicieron las siguientes observaciones: Las unidades poseen accesos independientes a la vía pública; una sola acometida de agua para el inmueble; y la unidad del segundo y cuarto piso se encuentran en construcción.

En ese orden, solicitó ante URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. dejar sin efecto el cobro excesivo de tres unidades habitacionales, pero la entidad le respondió mediante Resolución No . 52778 del 12 de marzo de 2021, manteniendo el cobro.

Aduce que e l 11 de mayo de 2021, solicitó a la Superintendencia iniciar procedimiento para que verificara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el cual tiene radicado No. 2021800420106463E, y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta . Que el 7 de octu bre del presente año, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD – 2022840092414, la cual confirma la decisión emitida y relacionada por la empresa accionada.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene

por la empresa accionada.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin ningún valor ni efecto la Resolución No. SSPD - 20228400924145 del 07 de octubre de 2022, así como las decisiones No. 52778 y 52095 del 12 de marzo y 17 de febrero de 2021, respectivamente, proferidas por URBASER DUITAMA . Lo anterior, con el fin de que se estudien nuevamente los recursos y las pruebas presentadas. Como pretensión subsidiaria, solicita se suspendan los efectosRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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de las decisiones en cuestión por el término de 6 meses, mientras se presenta la acción judicial que se le indique debe interponer.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 18 de octubre de 202 2, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. Se vinculó de oficio a l Diputado RICARDO ALONSO ROJAS SACHICA , la Superi ntendencia Nacional Servicios Públicos de Bogotá, Empoduitama, Edilson González Martínez en calidad de Coordinador de Operaciones Comerciales de Urbaser, Herman Rodríguez Guerrero como D irector Territorial del Oriente, Bibiana

Nacional Servicios Públicos de Bogotá, Empoduitama, Edilson González Martínez en calidad de Coordinador de Operaciones Comerciales de Urbaser, Herman Rodríguez Guerrero como D irector Territorial del Oriente, Bibiana Guerrero Peñarete, a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y Gestión en Territorio.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 27 de octubre de 2022, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR, improcedente la acción de tutela promovida por ROSALBA PANQUEVA MENDIVELSO, en contra de Super Intendencia Servicios Públicos Domiciliarios y Urbaser Duitama S.A. E. S. P. (…)”

Lo anterior tras considerar que la accionante, en las actuaciones efectuadas al interior del proceso administrativo, ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, ha podido aportar pruebas e interponer los recursos ordinarios procedentes en contra de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, por lo cual, al contar con todos y cada uno de los escenarios antes descritos, sus derechos fuer on garantizados en todo momento y no se le afectaron sus garantías mínimas invocadas.

Por ello, c onforme a lo establecido por la Corte, considera que resulta improcedente por vía de tutela discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios, ya que para ello existen otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces para controvertir dichas actuaciones, y que para el caso concreto, no se acredita la posible ocurrencia

facturación de los servicios públicos domiciliarios, ya que para ello existen otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces para controvertir dichas actuaciones, y que para el caso concreto, no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable , máxime cuando su inconformidad radica en el análisis jurídico y la valoración de las pruebas que la Superintendencia y Urbaser realizaron para expedir las resolucione s aquí atacadas y para noRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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reconocer el derecho reclamado. Es por ello que, para casos como estos, el legislador previó un mecanismo de defensa legalmente establecido y es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Así, concluye que resulta improcedente la acción para controvertir los actos administrativos tachados de trasgredir sus derechos fundamentales, ya que la intervención del Juez Constitucional está en principio vedada y el derecho de amparo no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de un proceso administrativo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se abordó el problema jurídico de fondo, el cual es la aplicación de las normas especiales y generales en la materia, ya que no se valoraron las pruebas recaudadas dentro del trámite de la presente acción, y éstas evidencian la omisión deliberada al interior del trámite administrativo.

normas especiales y generales en la materia, ya que no se valoraron las pruebas recaudadas dentro del trámite de la presente acción, y éstas evidencian la omisión deliberada al interior del trámite administrativo.

  • Los argumentos de las entidades accionadas fueron que se ha garantizado el debido proceso, pero a su consideración, l o que se pretende es que se otorgue validez a la decisión unilateral y arbitraria de subir la tarifa en un 300%.
  • Se debe tener presente que se está ante la presencia de hechos nuevos que vulneran el debido proceso, pues to que a medida que avanzaba el trámite administrativo y de tutela, se pretendían corregir irregularidades, cambiando el objeto inicial de debate que ahora en términos del juez de tutela, es la interpretación del concepto de “inmueble desocupado” y “predio en construcción”. - Solicita se declare la existencia de un defecto factico y el desconocimiento del precedente constitucional, ya que la argumentación sostenida por las entidades accionadas, le resta valor al material probatorio necesario, dándole un alcance no previsto en la ley y partiendo de una sustentación que dista del precedente judicial, desconociéndolo reiteradamente.
  • Si bien pueden existir otros derechos que ameritan una mayor protección, considera que el debido proceso no es de menor valor, mucho menos en las relaciones de poder entre los usuarios y empresas de servicios públicosRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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domiciliarios, máxime cuando se resuelve un asunto de manera superficial y sesgada.

  • Se debe tener presente que otra de las irregularidades son la omisión de dejar los saldos en reclamación y suspender las decisiones mientras se

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domiciliarios, máxime cuando se resuelve un asunto de manera superficial y sesgada.

  • Se debe tener presente que otra de las irregularidades son la omisión de dejar los saldos en reclamación y suspender las decisiones mientras se resuelve de fondo, lo cual ha sido desconocido intencionalmente, pues probó que existe silencio administrativo positivo frente a una solicitud, pero tanto las entidades demandadas como el juez de instancia lo desconocieron.
  • Actualmente adeuda más de un millón de pesos , lo que afecta también el servicio fundamental de agua potable, pues los dos servicios se cobran en la misma factura.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el A-quo, y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales incoados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala : i) requisitos para la procedencia de la acción de tutela ; ii) agotamiento de los

improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala : i) requisitos para la procedencia de la acción de tutela ; ii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles; iii) ocurrencia de un perjuicio irremediable; y iv) caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3. - La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el

sentencias de tutela.

7.3. - La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interpo nga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un element o de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las caracter ísticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con

reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio deRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

7.4.- El caso concreto y el perjuicio irremediable.

En el presente caso, solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene dejar sin ningún valor ni efecto la Resolución No. SSPD - 20228400924145 proferida el 07 de octubre del presente año por la Superintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios; así mismo, l as decisiones No. 52778 y 52095 del 12 de marzo y 17 de febrero de 2021 , respectivamente, emitidas por la empresa URBASER DUITAMA S.A. E.S.P . Lo anterior, con el fin de que se estudien nuevamente los recursos y las pruebas presentad as, o, en caso de no acceder a dichas pretensiones, de manera subsidiaria, se suspendan los efectos de las decisiones en cuestión por el t érmino de 6 meses. Frente a tal solicitud, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para lo pretendido, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las

pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para lo pretendido, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir los accionantes ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de las decisiónes de la administración que se reprochan, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de

mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechosRadicación No. 1523831840012022-00334-01

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fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”1.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido:

“…La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considerada, prima facie, como un mecanismo idóneo y eficaz para resolver conflictos jurídicos entre la administración y sus administrados. Aunado a ello, las posibles demoras en el tiempo debido al trámite normal de esa clase de procesos, fueron previstas y solventadas por el constituyente cuando estableció la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido.

… En este orden de ideas, al ser idóneos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, por regla general, la acción de tutela se torna en improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin pe rjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un perjuicio irremediable… Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna improcedente…”2.

jurisprudencia de esta Corporación, al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna improcedente…”2.

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de i rremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular

1 T-260 del año 2018 2 Corte Constitucional Sentencia T-031-2013Radicación No. 1523831840012022-00334-01

finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular

1 T-260 del año 2018 2 Corte Constitucional Sentencia T-031-2013Radicación No. 1523831840012022-00334-01

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se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterl o a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable.

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la

adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la

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