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TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00387-01-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00387-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – DEBIDO PROCESO EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS QUE AFECTAN MENORES DE EDAD : Si en el marco de la actuación administrativa, un funcionario del ICBF actúa en desconocimiento de los procedimientos legamente establecidos, el amparo constitucional a través de la acción de tutela tendrá procedencia a efectos de salvaguardar los derechos del menor.

Los postulados del artículo 29 constit ucional tienen plena aplicabilidad respecto de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades de familia, razón por la cual en el trámite de las decisiones adoptadas en el marco de cualquier asunto que comprometa a menores de edad, las autoridades de familia competentes se encuentran supeditados al respeto de la normatividad y los procedimientos establecidos en la ley a efectos de no afectar las garantías jurídicas del menor, so pena de la procedencia de la acción constitucional de tutel a respecto de las determinaciones adoptadas en afectación a este precepto constitucional. Se ha manifestado la Corte Constitucional al respecto advirtiendo que; “El defecto procedimental absoluto en materia administrativa se configura cuando el funcionario administrativo actúa al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el carácter cualificado de esta causal exige que el trámite administrativo se haya surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente

esta causal exige que el trámite administrativo se haya surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.” En ese entendido si en el marco de la actuación administrativa, un funcionario del ICBF actúa en desconocimiento de los procedimientos legamente establecidos, el amparo constitucional a través de la acción de tutela tendrá pro cedencia a efectos de salvaguardar los derechos del menor. En ese sentido, el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cump limiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas

injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. Sentencia T-946 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Ausencia de soporte fáctico o jurídico que conllevara la separación de la madre de su menor hijo . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – ACTUACIÓN ARBITRARIA: Inexistencia de decisión motivada que justifique lo decidido, y ausencia de constancia de notificación a la accionante para que hubiera asistido a la diligencia con miras a ejercer sus derechos de contradicción y defensa . / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CITAR A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE INCREMENTO DE CUOTA ALIMKENTARIA Y TERMINAR MOFDIFICANDO LA CUSTODIA – DESCONOCIMIENTO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR : Amparados en criterios subjetivos, las autoridades no pueden en forma discrecional desconocer el debido proceso administrativo y las garantías a lo s derechos contradicción y defensa que enmarca todo proceso de esta naturaleza.

subjetivos, las autoridades no pueden en forma discrecional desconocer el debido proceso administrativo y las garantías a lo s derechos contradicción y defensa que enmarca todo proceso de esta naturaleza.

No obstante lo anterior, la Dra. Rosa Muñoz, en calidad de Defensora de Familia, una vez dio apertura a la investigación, días después, notificó el 10 de noviembre al padre del menor, pero no se avizora que haya ocurrido lo mismo con la accionante. Pese a ello, decidió en la misma fecha suscribir acta de diligencia de asignación de custodia y cuidado provisional del menor, entregándosela a la abuela paterna, sin que haya mediado para dicha determinación, algún soporte fáctico o jurídico que conllevara la separación de la madre de su menor hijo, máxime que como se mencionó en párrafos anteriores, la solicitud elevada por la accionante versaba sobre el aumento de la cuota alimentaria del padre del menor, más no sobre la custodia del niño. No se desconoce que dentro de una actuación administrativa se pueda llegar a una conclusión distinta a la inicialmente tomada, en materia de custodia y cuidado personal de los menores, sin embargo ello siempre debe ir precedido del respeto de las garantías procesales que enmarca cualquier actuación administrativa o judicial. En este evento considera la Sala que la determinación que se reprocha resulta arbitraria, pues no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 evidencia dentro del trámite allegado al plenario, la exist encia de una decisión motivada que justifique lo decidido, tampoco la constancia de notificación a la accionante para que hubiera asistido a la diligencia con

_____________________ Relatoría 2 evidencia dentro del trámite allegado al plenario, la exist encia de una decisión motivada que justifique lo decidido, tampoco la constancia de notificación a la accionante para que hubiera asistido a la diligencia con miras a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, omisiones que a la postre, como así lo considero el A quo, enmarcan una flagrante vulneración al debido proceso, sumado al hecho, de que nunca se le dio trámite a la solicitud elevada sobre el aumento de la cuota alimentaria en favor del menor C.D.B.B. Por último, en relación con la afirmación acerca de que con lo decidido se desconoce el interés superior del menor y su opinión, debe precisarse, que en caso de existir desacuerdos frente a la custodia de los menores, o cualquier otra determinación propia de ese tipo de procesos, la acción de tutela -en principiono es el mecanismo idóneo para debatirlo, ya que el Legislador estableció un procedimiento claro para ese tipo de trámites, sin que amparados en criterios subjetivos, las autoridades puedan en forma discrecional desconocer el debido proceso administrativo y las garantías a los derechos contradicción y defensa que enmarca todo proceso de esta naturaleza.Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012022-00387-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA CONSTANSA BARRERA ANGARITA

ACCIONADO: ICBF SEDE DUITAMA Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 019

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada ICBF, en contra del fallo proferido el 9 de diciembre de 202 2 por el JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el apoderado, que su representada María Constansa Barrera Angarita y el señor Carlos Arturo Báez Araque son los padres del menor C.D.B.B., que el 9 de abril de 2019 suscribieron acta de conciliación No. 001 ante el Instituto

y el señor Carlos Arturo Báez Araque son los padres del menor C.D.B.B., que el 9 de abril de 2019 suscribieron acta de conciliación No. 001 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se le otorgó la custodia y cuidado personal del menor a su progenitora.

Posteriormente, el 28 de octubre del 2022 la accionante solicitó ante el ICBF nueva conciliación para el aumento de cuota alimentaria, para lo cual fue citada a audiencia el 10 de noviembre, diligencia en la que se presentó una discusión con la Defensora de Familia, Dra. Rosa Alegría Muñoz, por acusaciones queRadicación No. 1523831840012022-00387-01

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tenían que ver con la nueva relación sentimental que sostenía la accionante con el señor Carlos Arturo Báez Araque.

Indica que la Defensora de Familia tomó la decisión de retirarle la custodia de su hijo sin adelantar ningún proceso, ni permitirle ejercer su derecho de defensa, que no hay acto administrativo que revoque el acta de conciliación N° 001, donde quedó escrito que la custodia del menor quedaba en cabeza de la madre. Que, con ocasión a la decisión adoptada por la Defensora, la actora le entregó la custodia del menor a la abuela paterna, la señora Olga Del Carmen Araque Fernández.

Agrega que debido a las irregularidades presentadas por la funcionaria en mención, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Personería Municipal de Duitama, el cambio de Defensora de Familia, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

mención, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Personería Municipal de Duitama, el cambio de Defensora de Familia, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

Indica que el 15 de noviembre del mismo año, recibió un correo electrónico enviado por la Defensora de Familia Rosa Alegría Muñoz Rico , en el que le informa sobre la fijación de la cuota provisional y visitas al menor, y que estas deben ser concertadas con la abuela paterna.

Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se dé tramite a la solicitud de incremento de cuota alimentaria, y se lleve a cabo la conciliación a que haya lugar.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama mediante auto del 29 de noviembre de 2022 admitió la tutela presentada por MARIA CONSTANSA BARRERA ANGARITA en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE DUITAMA y DEFENSORA DE FAMILIA , Dra. ROSA ALEGRIA MUÑOZ, vincul ándose al Personero Municipal de Duitama, Dr. Zamir Hernán Silva Zabala; Procurador Judicial de Familia Santa Rosa de Viterbo, Dr. Miguel Elisio Chaparro Barrera ; Directora Regional ICBF Tunja-Boyacá, Dra. Adriana del Pilar Camacho León y/o quien haga sus veces; Director Centro Zonal ICBF Duitama -Boyacá Dr. Fredy Lizarazo; Carlos Arturo Báez Araque (Progenitor menor) ; Olga del CarmenRadicación No. 1523831840012022-00387-01

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Lizarazo; Carlos Arturo Báez Araque (Progenitor menor) ; Olga del CarmenRadicación No. 1523831840012022-00387-01

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Araque Fernández (Abuela Paterna) ; y Defensora de Familia adscrita a es e Despacho Judicial, Dra. Elizabeth Alba Orozco.

En igual sentido, se requirió a la D efensora de Familia, Dra. Rosa Alegría Muñoz Rico, remitiera al Despacho copia integra de la actuación surtida en el trámite administrativo a que se hace alusión en la tutela.

De igual forma, el 7 de diciembre del mismo año, s e solicitó al I.C.B.F. enviaran todas y cada una de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de Restablecimiento de Derechos del menor C.D.B.B.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 9 de diciembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de lo actuado dentro de las diligencias HISTORIA DE ATENCION 301 -2018 en la Defensoría de familia, desde las Resolución proferidas el día10 de noviembre de 2022, por medio de la cual se realizó acta de asignación provisional de custodia y cuidado personal del menor CARLOS DAVID BAEZ BARRERA a la abuela paterna OLGA ARAQUE, y la Resolución No. 45 del 15 de noviembre, por medio de la cual se fijó cuota provisional alimentaria que a portaran los progenitores del menor y visitas, manteniendo la validez únicamente el

OLGA ARAQUE, y la Resolución No. 45 del 15 de noviembre, por medio de la cual se fijó cuota provisional alimentaria que a portaran los progenitores del menor y visitas, manteniendo la validez únicamente el seguimiento efectuado al menor por el grupo Interdisciplinario del Instituto de Bienestar Familiar, en consecuencia se tutelara el derecho al debido proceso invocado por la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso, invocado por la acciónate MARIA CONSTANSA BARRERA ANGARITA, identificada con cedula de ciudadanía N° 23.336.957expedida en Beteitiva-Boyacá, ordenar a la Dra. ROSA ALEGRIA MUÑOZ RICO, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Duitama, para que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, cite a los progenitores del menor CARLOS DAVID, a audiencia de concili ación para aumento de cuota alimentaria, agotando el trámite que corresponda a la actuación de conformidad con lo dicho en precedencia…”.

Lo anterior tras considerar que, dentro de l proceso de restablecimiento de derechos del menor, la Defensora de Fami lia n o contó con ninguna justificación fáctica o jurídica, ni se basó en motivos fundados, “graves y poderosos” que, a la luz de la Ley 1098 de 2006, avalaran la separación del menor de su núcleo familiar compuesto por su progenitora. Que la mismaRadicación No. 1523831840012022-00387-01

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menor de su núcleo familiar compuesto por su progenitora. Que la mismaRadicación No. 1523831840012022-00387-01

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funcionaria no analizó lo pretendido por la accionante, que era el aumento de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que la aportada por el padre del menor no le alcanzaba para cubrir las necesidades de su hijo CARLOS DAVID. Que en ninguna de las consultas que r ealizó la actora, solicitó audiencia para entregar la custodia del menor.

En ese sentido, concluye que la decisión se tomó sin una fundamentación adecuada, violentando no solo el debido proceso flagrantemente de la actora, sino también el derecho del niño a estar con su progenitora, y a no ser separado de ella.

Además, advierte que la funcionaria n o tuvo en cuenta que no se notificó en debida forma a la señora MARÍA CONSTANSA de la audiencia de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se dio apertura de la investigación, y suscribió acta de diligencia de asignación de custodia y cuidado provisional del menor asignándola a la abuela paterna . Que de acuerdo a lo anterior, la Defensora de Familia tomo una decisión arbitraria, sin que mediara acto administrativo motivado, sin haber notificado a la progenitora del menor para que en la audiencia hubiera ejercido su derecho de defensa , y que por el contrario, la citó el 15 de noviembre de 2022, indicándole en la boleta de citación que era para llevar a cabo audiencia de alimentos y visitas, y es allí donde ésta se entera que le retiraron arbitrariamente la custodia y cuidado personal de su menor hijo.

citación que era para llevar a cabo audiencia de alimentos y visitas, y es allí donde ésta se entera que le retiraron arbitrariamente la custodia y cuidado personal de su menor hijo.

Sumado a ello, la misma funcionaria tampoco resolvió la consulta inicial en debida forma, encaminada a la a signación de una fecha para llevar a cabo conciliación de cuota alimentaria, por lo que resulta de clara contundencia la afectación al derecho fundamental del debido proceso, dentro del transcurso de las diligencias realizadas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada I.C.B.F. la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La solicitud de la accionante no se enmarca dentro de una solicitud de conciliación, ya que la misma iba dirigida a un proceso de restablecimiento de derechos, la cual activa de manera inmediata el inicio del trámite.Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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  • Se notificó en debida forma de la apertura de la investigación a los padres el 10 de noviembre de 2022, como se evidencia en el proceso, incluso se tuvo que solicitar apoyo de Policía de Infancia y Adolescencia, ya que la actora, para la notificación de la medida de restablecimiento se negó a firmar, e inclusive fue violenta y grosera tanto con la funcionaria como con la policía.
  • El 11 de noviembre de 2022 se citó para adelantar audiencia de conciliación de alimentos y visitas en favor del padre del menor, la cual se notificó personalmente y por correo electrónico, pero no asistió y tampoco se pronunció en el término.
  • El 11 de noviembre de 2022 se citó para adelantar audiencia de conciliación de alimentos y visitas en favor del padre del menor, la cual se notificó personalmente y por correo electrónico, pero no asistió y tampoco se pronunció en el término.
  • Los conceptos de los profesionales de la Defensoría dan cuenta d e los derechos amenazados del menor, por lo que para el proceso surtido, se citó para la conciliación con el fin de restablecer los que son objeto de conciliación, pues frente a los otros derechos amenazados se adelanta el trámite con el objetivo de restablecerlos.
  • No se tuvo en cuenta el interés superior del menor, ni tampoco su opinión.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de diciembre de 2022, adm itió la impugnación presentada contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la t utela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar el derecho invocado por la accionante

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Del Debido Proceso; y iii) Caso Concreto.Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Del Debido Proceso; y iii) Caso Concreto.Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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7.2.- Del debido proceso en trámites administrativos que afectan menores de edad

Los postulados del artículo 29 constitucional tienen plena aplicabilidad respecto de los proce dimientos administrativos adelantados por las autoridades de familia, razón por la cual en el trámite de las decisiones adoptadas en el marco de cualquier asunto que comprometa a menores de edad, las autoridades de familia competentes se encuentran supedit ados al respeto de la normatividad y los procedimientos establecidos en la ley a efectos de no afectar las garantías jurídicas del menor, so pena de la procedencia de la acción constitucional de tutela respecto de las determinaciones adoptadas en afectación a este precepto constitucional.

Se ha manifestado la Corte Constitucional al respecto advirtiendo que;

“El defecto procedimental absoluto en materia administrativa se configura cuando el funcionario administrativo actúa al margen del procedimiento est ablecido en el ordenamiento jurídico . Adicionalmente, el carácter cualificado de esta causal exige que el trámite administrativo se haya surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión ad optada responda únicamente a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.” Sentencia T -946 de 2014 (negrillas fuera del texto original)

En ese entendido si en el marco de la actuación administra tiva, un

consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.” Sentencia T -946 de 2014 (negrillas fuera del texto original)

En ese entendido si en el marco de la actuación administra tiva, un funcionario del ICBF actúa en desconocimiento de los procedimientos legamente establecidos, el amparo constitucional a través de la acción de tutela tendrá procedencia a efectos de salvaguardar los derechos del menor.

En ese sentido, el debido pr oceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que guarda r elación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de

actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las deci siones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

7.3.- Caso Concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se decida la solicitud de incremento de cuota alimentaria, y se lleve a cabo la conciliación a que haya lugar. En ese orden, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se pudo verificar que efectivamente media acta conciliación del 9 de abril de 2019, en la que los progenitores del menor C.D.B.B. acordaron que la custodia y cuidado personal del mismo quedaba en cabeza de l a progenitora y a quí accionante María Barrera. De igual forma, que el 28 de octubre de 2022 la actora se comunicó con la entidad accionada, para solicitar que, dado el incumplimiento del padre del menor, se aumentara la cuota de alimentos.

No obstante lo anterior, la Dra. Ros a Muñoz, en calidad de Defensora de Familia, una vez dio apertura a la investigación, días después, notificó el 10 de noviembre al padre del menor, pero no se avizora que haya ocurrido lo mismo con la accionante. Pese a ello, decidió en la misma fecha suscribir acta de

Familia, una vez dio apertura a la investigación, días después, notificó el 10 de noviembre al padre del menor, pero no se avizora que haya ocurrido lo mismo con la accionante. Pese a ello, decidió en la misma fecha suscribir acta de diligencia de asignación de custodia y cuidado provisional del menor , entregándosela a la abuela paterna , sin que haya m ediado para dicha determinación, algún soporte fáctico o jurídico que conllevara la separación de la madre de su menor hijo , máxime que c omo se mencionó en párrafos anteriores, la solicitud elevada por la accionante versaba sobre el aumento de la cuota alimentaria del padre del menor, más no sobre la custodia del niño.Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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No se desconoce que dentro de una actuación administrativa se pueda llegar a una conclusión distinta a la inicialmente tomada, en materia de custodia y cuidado personal de los menores, sin embargo ello siempre debe ir precedido del respeto de las garantías procesales que enmarca cualquier actuación administrativa o judicial. En este evento considera la Sala que la determinación que se reprocha resulta arbitraria, pues no se evidencia dentro d el trámite allegado al plenario, la existencia de una decisión motivada que justifique lo decidido , tampoco la constancia de notificación a la accionante para que hubiera asistido a la diligencia con miras a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, omisiones que a la postre, como así lo considero el A quo , enmarcan una flagrante vulneración al debido proceso, sumado al hecho, de que nunca se le dio trámite a la solicitud elevada sobre el aumento de la cuota alimentaria en

omisiones que a la postre, como así lo considero el A quo , enmarcan una flagrante vulneración al debido proceso, sumado al hecho, de que nunca se le dio trámite a la solicitud elevada sobre el aumento de la cuota alimentaria en favor del menor C.D.B.B.

Por último, en relación con la afirmación acerca de que con lo decidido se desconoce el interés superior del menor y su opinión, debe precisarse, que en caso de existir desacuerdos frente a la custodia de los menores, o cualquier otra determinación propia de ese tipo de procesos, la acción de tutela -en principiono es el mecanismo idóneo para debatirlo, ya que el Legislador estableció un procedimiento claro para ese tipo de trámites, sin que amparados en criterios subjetivos, las autoridades puedan en forma discrecional desconocer el debido proceso administrativo y las garantías a los derechos contradicción y defensa que enmarca todo proceso de esta naturaleza. Así pues, al considerar acertada la decisión de instancia, y no encontrar en los argumentos de la impugnación razón alguna para modificarla o revolcarla, la misma será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por el

República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831840012022-00387-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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