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TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00425-01-(14-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012022-00425-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE SERVICIO DE SALUD – SILLA DE RUEDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD: Requisitos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE SERVICIO DE SILLA DE RUEDAS - ESTÁN INCLUIDAS EN EL PBS : Cuando son ordenadas por el médico tratante, las Empresas Prestadoras de Salud deben suministrarla . / ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE SERVICIO DE SILLA DE RUEDAS – DEBE VERIFICARSE SOLAMENTE QUE LA AYUDA TÉCNICA FUE ORDENADA POR EL MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A LA EPS: No es necesario que el Juez constitucional verifique los demás requisitos, no era necesario comprobar el requisito de incapacidad económica.

Es así, que la Corte Constitucional siguiendo la línea del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, ha sentado vía jurisprudencia, que todo servicio o tecnología en salud, a menos que este taxativamente excluido, está incluido en el PBS. En cuanto a las sillas de ruedas se ha dicho que no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 244 de 2019. Por lo que están incluidas en el PBS. Siendo claro que no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019. Lo que quiere decir que las EPS deben suminis trarlos, siempre y cuando hayan sido ordenados por el médico tratante, siendo entonces procedente hacer el recobro ante el ADRES, de conformidad con lo establecido en

que quiere decir que las EPS deben suminis trarlos, siempre y cuando hayan sido ordenados por el médico tratante, siendo entonces procedente hacer el recobro ante el ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES. También se ha dicho por parte de por parte del Alto Juez Constitucional que para que el Juez Constitucional ordene dicha tecnología debe verificar que: (i) fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesi ta; (ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) no puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, (iv) tanto el paciente, como su núcleo fami liar carecen de la capacidad económica para asumir su costo . Y más adelante, indicó que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud y ratificó que no hacen parte del listado de exclusiones de la Resolución 244 de 2019, razón por la que se encuentran incluidas en el PBS. Preciso en cuanto a que dicho elemento sea ordenado por el Juez de Tutela que, si el accionante “aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha t ecnología”. Por lo que aclaró que, no es necesario que el Juez constitucional verifique los demás requisitos y que por tanto no era necesario comprobar

anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha t ecnología”. Por lo que aclaró que, no es necesario que el Juez constitucional verifique los demás requisitos y que por tanto no era necesario comprobar el requisito de incapacidad económica, pues la Ley 1751 de 2015, así lo establecía. Quiere decir lo an terior que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS, por manera que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las Empresas Prestadoras de Salud deben suministrarlas. A pesar de ello no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, podr án adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. Ahora, si la entidad prestadora de salud no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019, artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – INCOMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: Es un asunto administrativo de contenido económico, no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura

Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348 (…) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto. Corte Suprema de Justicia sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012022-00425-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACIONANTE: DIANA PRISCILA RODRÍGUEZ PITA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012022-00425-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACIONANTE: DIANA PRISCILA RODRÍGUEZ PITA

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 025

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 5 de enero de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la actora que a los 14 años tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó una amputación transfemoral que la dejo en silla de ruedas, y como consecuencia presenta cuadros de dolor agudo en los miembros superiores y columna vertebral, debido al movimiento de la silla de ruedas.

Añade que padece de artrosis primaria en otras articulaciones, por lo que el especialista en ortopedia y traumatología, le emitió orden de autorización para la entrega de silla de ruedas eléctrica para su desplazamiento, misma que ha

Añade que padece de artrosis primaria en otras articulaciones, por lo que el especialista en ortopedia y traumatología, le emitió orden de autorización para la entrega de silla de ruedas eléctrica para su desplazamiento, misma que ha sido solicitada en varias oportunidades a FAMEDIC y la NUEVA E.P.S. sin que hasta la fecha le hayan resuelto.Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS autorice la entrega de la silla eléctrica prescrita por el galeno de la entidad , y otorgue el tratamiento integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con auto del 27 de diciembre de 2022 admitió la tutela en contra de la NUEVA EPS ,

vinculando a la CLINICA BOYACÁ DE DUITAMA , FAMEDIC, SECRETARÍA

DE SALUD DE BOYAC Á, SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA,

MEDIAGNÓSTICA TECMEDI S.A.S ., y CLÍNICA DE ESPECIALISTA DE

SOGAMOSO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 5 de enero de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD,

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 5 de enero de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA y LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante DIANA PRISCILA RODRIGUEZ PITA, identificada con C.C N° 46.661.023, frente a la Accionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Accionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, que en el término impostergable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, autorice y garantice la entrega efectiva de la SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA, a la accionante DIANA PRISCILA RODRIGUEZ PITA, identificada con C.C N° 46.661.023, que le fue ordenada por el galeno tratante en la orden del veintinueve (29 ) de octubre de dos mil veintidós (2022).Sin que pueda argumentar trabas ni dilaciones administrativas en la prestación del servicio

con C.C N° 46.661.023, que le fue ordenada por el galeno tratante en la orden del veintinueve (29 ) de octubre de dos mil veintidós (2022).Sin que pueda argumentar trabas ni dilaciones administrativas en la prestación del servicio médico, de no hacerlo se afectaría el núcleo esencial del derecho a la salud de la accionante.

La EPS podrá iniciar el proceso de cobro ante la entidad que corresponda, de acuerdo con la reglamentación aplicable, lo anterior de acuerdo a lo ordenado.

TERCERO: No se accede al tratamiento Integral, solicitado por DIANA PRISCILA RODRIGUEZ PITA, por lo que se señaló…”.Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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Lo anterior tras considerar que la accionante es discapacitada desde los 14 años de edad y sufre de artrosis, discopatía degenerativa multinivel cervical y bursitis hombro bilateral, además, el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, mediante prescripción m édica ordenó el suministro de la silla con las características reclamadas.

Añade que la nueva EPS no puede desconocer, que aunque se está frente a insumos y servicios excluidos del POS, es una obligación de carácter humanitario garantizar que los recursos de los entes de salud sean puestos a disposición de aquellos que por sus propios medios no puedan acceder a ciertos servicios necesarios para garantizar su integridad, salud y vida digna.

De otra parte, frente a la solicitud de tratamiento integral, indica que no resulta procedente proferir una orden indeterminada respecto de los servicios de

ciertos servicios necesarios para garantizar su integridad, salud y vida digna.

De otra parte, frente a la solicitud de tratamiento integral, indica que no resulta procedente proferir una orden indeterminada respecto de los servicios de salud, ya que los mismo no han sido negados por la NUEVA E.P.S.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la NUEVA EPS la impugnó bajo el argumento que la silla de ruedas amparada, excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que conlleva a una petición que carece de sustento normativo, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2292 del 2021.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se niegue la entrega de silla de ruedas por ser tecnología no financiada con recursos de la UPC. De manera subsidiaria, y en el caso de no revocarse, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 de enero del 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONESRadicación No. 1523831840012022-00425-01

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7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los

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7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El derecho a la salud ; ii) Suministro de silla de ruedas en el Plan de Beneficios de Salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía ex igirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi grac ia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en s u cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la

necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que s e limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le d ebe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesa rio para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Suministro de silla de ruedas en el Plan de Beneficios de Salud

El suministro de silla de ruedas por parte de las EPS ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, quien ha considerado que esos instrumentos permiten que la persona tenga una existencia más digna . En razón a que reducen los efectos de la limitación de movilidad que afronta la persona.

Es así, que la Corte Constitucional siguiendo la línea del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, ha sentado vía jurisprudencia, que todo servicio o tecnología en salud, a menos que este taxativamente exclu ido, está incluido en el PBS. En cuanto a las sillas de ruedas se ha dicho que no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 244 de 2019. Por lo que están incluidas en el PBS. Siendo claro que no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019.

Lo que quiere decir que las EPS deben suministrarlos, siempre y cuando hayan sido ordenados por el médico tratante, siendo entonces procedente hacer el recobro ante el ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES.

También se ha dicho por parte de por parte del Alto Juez Constitucional que para que el Juez Constitucional ordene dicha tecnología debe verificar que: (i)

Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES.

También se ha dicho por parte de por parte del Alto Juez Constitucional que para que el Juez Constitucional ordene dicha tecnología debe verificar que: (i) fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesita; (ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) no puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluidoRadicación No. 1523831840012022-00425-01

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en el PBS; y, (iv) tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir su costo5.

Y más adelante6, indicó que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud y ratificó que no hacen parte del listado de exclusiones de la Resolución 244 de 2019, razón por la que se encuentran incluidas en el PBS. Preciso en cuanto a que dicho elemento sea ordenado por el Juez de Tutela que, si el accionante “ aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”. Por lo que aclaró que, no es necesario que el Juez constitucional verifique los demás requisitos y que por tanto no era necesario comprobar el requisito de incapacidad económica,

barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”. Por lo que aclaró que, no es necesario que el Juez constitucional verifique los demás requisitos y que por tanto no era necesario comprobar el requisito de incapacidad económica, pues la Ley 1751 de 2015, así lo establecía.

Quiere decir lo anterior que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS, por manera que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las Empresas Prestadoras de Salud deben suministrarlas. A pesar de ello no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. Ahora, si la entidad prestadora de salud no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS.7

7.4.- Caso concreto

En este evento, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, y se ordene a la NUEVA EPS autorice la entrega de la silla eléctrica, en las condiciones prescritas por el galeno tratante. Así mismo, se le otorgue el tratamiento integral.

5 Sentencia T -464 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las

Sentencias T-032 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-491 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-485 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Sentencia SU-508 de 2020 7 Sentencia SU-508 de 2020Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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Pues bien, u na vez revisado el sustento factico y los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto la accionante padece de artrosis, discopatía degenerativa multinivel cervical y bursitis hombro bilateral, razón por la cual, conforme a la prescripción médica en la que se ordenó el suministro de la silla de ruedas con las características reclamadas y la historia clínica de la accionante que corrobora sus patologías y determina su condición actual, se hace necesari a la entrega de la misma, para que su vida se mantenga en condiciones dignas.

Sumado a lo anterior, ha de considerarse que se trata de un a persona adulta de 7 0 años de edad, que desde los 14 años ha padecido la patología en mención, lo cual le ha reducido su condición física y médica. Por tanto, para el presente caso, se cumple con lo establecido por la Corte Constitucional para que se ordene mediante acción de amparo la entrega de la silla de ruedas eléctrica, pues fue el médico tratante quien emitió la prescripción de dicho elemento. Prueba de ello, se encuentra en la historia clínica, en la que se

que se ordene mediante acción de amparo la entrega de la silla de ruedas eléctrica, pues fue el médico tratante quien emitió la prescripción de dicho elemento. Prueba de ello, se encuentra en la historia clínica, en la que se evidencia que el 29 de noviembre de 2022 acudió a la Clínica de Boyacá de Duitama para ser atendida por el especialista en ortopedia y traumatología, Dr. LUIS EDUARDO BECERRA LEÓN , médico tratante que lu ego de referir los antecedentes, el análisis del caso y plan de manejo, emitió entre otras, la orden médica consistente en “silla de ruedas eléctrica para desplazamiento (…)”, registrando como financiador la NUEVA EPS.

En ese orden, dadas las circunstancias del presente caso, resulta acertada la decisión de instancia, en el sentido de amparar los derechos invocados en relación con la silla de ruedas, pues además, la Nueva EPS no logró desvirtuar que la accionante contara con los medios económicos suficientes para asumir dicho insumo. Así mismo, con la negativa de conceder el tratamiento integral solicitado, pues como bien lo indico el A-quo, en el caso que se analiza no se evidencia por parte de la Nueva EPS la omisión en la prestación de los servicios médicos, además no hubo oposición en ese sentido por parte de la accionante.

Finalmente, frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la entidad correspondiente, debe precisarse que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a d efinir un asunto administrativo

recobro ante la entidad correspondiente, debe precisarse que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a d efinir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco delRadicación No. 1523831840012022-00425-01

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presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita a nte el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Le y 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto.

En tales condiciones, se confirma la decisión de instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de enero de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación No. 1523831840012022-00425-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

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SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventua

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