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TSDJ VIT SU - 152383184001202200090 01-(24-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202200090 01-(24-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS ES UNA SIMPLE RELACIÓN DE BIENES RELICTOS QUE NO QUITA NI CONFIERE DERECHOS: La cuestión relativa al dominio o titularidad de los bienes que se incluyen en un inventario sucesoral no puede discutirse dentro del proceso liquidatario sino en un proceso aparte, paro lo cual la ley establece el procedimiento.

La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos. El objeto del inventario, es diferente de constituir un modo de adquirir la propiedad de los bienes que figuran en él, de manera que no perjudica a terceros, así como la misma partición o adjudicación no pueden transmitir a los asignatarios mayores derecho s de los que tenía el causante sobre los respectivos bienes. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que la diligencia de inventarios es una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos. En el caso concreto y para resolver la objeción presentada sobre los bienes inventariados, el inciso 1º artículo 1388 del Código Civil, estatuye que “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. (…)”. Por lo anterior, la cuestión relativa al dominio o titularidad de los bienes que se incluyen en un inventario sucesoral no puede discutirse dentro del proceso liquidatario sino en un proceso aparte, paro lo cual la ley establece el procedimiento. Inciso 1º artículo 1388 del Código Civil; Gaceta XLVII, No. 1940.

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESI ÓN – BIENES QUE HACEN PARTE DE UN PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL: Es a todas luces improcedente e impertinente pronunciarse al respecto al interior de este asunto, aunado a que la controversia suscitada en cuanto a ello es objeto de proceso diferente, respecto del cual no existe ninguna decisión en firme . / INVENTARIO DE BIENES QUE HACEN PARTE DE UN PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL - LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS CORRESPONDEN A UNA SIMPLE RELACIÓN DE BIENES RELICTOS QUE NO QUITA NI CONFIERE DERECHOS, CUYA ELABORACIÓN ESTÁ A CARGO DE LA PARTE INTERESADA QUIEN DEBE ALLEGAR LAS PRUEBAS DE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES QUE DENUNCIAN COMO PARTE DE LA MASA SUCESORAL : Del estudio del expediente se tiene que los inmuebles objeto de controversia fueron adquiridos por el causante.

QUE DENUNCIAN COMO PARTE DE LA MASA SUCESORAL : Del estudio del expediente se tiene que los inmuebles objeto de controversia fueron adquiridos por el causante.

El recurrente repara que los citados bienes inmuebles hacen parte del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial radicado bajo el No. 2022-208 que cursa ante el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, razón por la que desde la contestación solicitó la suspensión del presente trámite liquidatorio como se lee: “..Por último, solicito que el presente proceso se suspenda mientras se termina el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial iniciado por la señora Margarita Suarez Leal contra las herederas del causante, puesto que, en este caso, tendríamos que liquidar primero la sociedad patrimonial, posteriormente la sociedad conyugal y por último si se podría liquidar la herencia del señor LEOPOLDO y lo que les corresponde a sus herederas, de acuerdo con la Ley civil…” Al respecto, es del caso precisar, que la citada solicitud no se hizo en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, ni obedece a las causales allí establecidas y tampoco corresponde a aquella que atañe a la partición prevista en el artículo 516 ibidem, que en todo caso no resultaría oportuna en esta etapa del proceso, aunado a que en su momento no se allegó ni solicitó lo pertinente a efectos de verificar la existencia y estado del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, hasta la sustentación de la alzada, que igualmente no

momento no se allegó ni solicitó lo pertinente a efectos de verificar la existencia y estado del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, hasta la sustentación de la alzada, que igualmente no constituye la oportunidad para ello. Asimismo, como se dijera líneas atrás, los inventarios y avalúos corresponden a una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos, cuya elaboración está a cargo de la parte interesada quien debe allegar las pruebas de la titularidad de los bienes que denuncian como parte de la masa sucesoral, así, del estudio del expediente se tiene que los inmuebles objeto de controversia fueron adquiridos por el causante en julio de 2012 y abril de 2013, es decir, antes de contraer matrimonio con la recurrente Margarita Suárez Leal como consta en la Escritura Pública. 5478 del 9 de mayo de 2013 ante la Notaria 29 de Bogotá D.C., de ahí que resulte razonable la interpretación de la juzgadora de primer grado en cuanto a que, dichos bienes no hacen parte de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación que conformaron por el hecho del matrimonio Leopoldo de Jesús López y Margarita Suarez.

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – NO EXCLUSIÓN DE LOS INVENTARIOS DEL CRÉDITO RELACIONADO EN LA PARTIDA PRIMERA DEL ACÁPITE DEUDAS COMUNES DEL CAUSANTE: El crédito fue admitido como deuda propia del causante, quien lo adquirió del banco para los fines que el mismo expuso en la solicitud del crédito, sin que quien tenía la carga de probar, haya demostrado que el mismo se utilizó para el pago de procedimientos médicos.

admitido como deuda propia del causante, quien lo adquirió del banco para los fines que el mismo expuso en la solicitud del crédito, sin que quien tenía la carga de probar, haya demostrado que el mismo se utilizó para el pago de procedimientos médicos.

La recurrente Margarita Suarez Leal, reprocha que si bien quedó demostrado que el dinero producto del crédito antes referido, se empleó para pagar los procedimientos quirúrgicos de Estefany López Ripoll en su condición de paciente oncológica requirió en 2016 y 2017, como lo afirmó la aquí apelante al contestar la demanda, no es menos cierto que no se acreditó que ese dinero se haya destinado para atender necesidades propias del hogar conyugal, específicamente para el sostenimiento de la casa de Tibasosa, lo que asegura, se prueba con el diario en con el queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 el causante registró todos y cada uno de los créditos adquiridos y actividades desarrolladas para mejoramiento del inmueble en mención, así como con el paz y salvo expedido por BBVA, documentos estos que se anexaron a la contestación de la demanda. El artículo 501 del Código General del Proceso señala respecto de los créditos que se presenten por los interesados en la diligencia de inventarios y avalúos, que “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.” En este asunto el apoderado

tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.” En este asunto el apoderado de Estefany del Rosario López Ripoll y Aura Angelica López Ripoll, presentó el formato de acuerdo de pago total4 de fecha 24 de agosto de 2022 suscrito entre Aura Angélica López Ripoll quien es heredera del causante, y BBVA sobre el crédito de libranza No. 01589615023411 cuyo titular era el causante Leopoldo de Jesús López Pinzón, el cual fue objetado para integrar los inventarios y avalúos. El acuerdo como bien se observa, el crédito fue admitido como deuda propia del causante, quien lo adquirió del banco BBVA para los fines que el mismo expuso en la solicitud del crédito, sin que quien tenía la carga de probar que el mismo se utilizó para el pago de procedimientos médicos de la heredera Aura Angélica López Ripoll, como lo determinó la primera instancia, situación que permanece inmodificable conforme con los argumentos expuesto por la recurrente, quien al respecto como lo señaló en su recurso de alzada “no existe fundamento probatorio que permitan inferir que el préstamo adquirido por el causante se haya empleado para satisfacer necesidades domésticas del hogar conyugal”, carga que no cumplió ante la primera instancia y menos ante este Tribunal Superior, deviniendo la confirmación de esta parte dela decisión apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 152383184001202200090 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: SUCESION

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

CAUSANTE: LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la cónyuge supérstite Margarita Suarez Leal, contra los numerales primero y tercero del auto del 2 de marzo de 2023, que aprobó los inventarios y avalúos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Lo ocurrido:

1.1.1. Estefany del Rosario López Ripoll y Aura Ang élica López Ripoll , iniciaron sucesión intestada de su fallecido padre Leopoldo de Jesús López Pinzón, la que fue abierta por auto del 2 de mayo de 2022 , en el que se reconocieron como herederas a las antes mencionadas, se ordenó notificar personalmente a Margarita Suarez Leal en calidad de cónyuge supérstite y el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.

1.1.2. Las herederas reconocidas no manifestaro n la forma en que aceptaban la

en calidad de cónyuge supérstite y el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.

1.1.2. Las herederas reconocidas no manifestaro n la forma en que aceptaban la herencia, de manera que conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 488 del Código General del Proceso, se entiende que la aceptaron con beneficio de inventario.

1.1.3. Margarita Su árez Leal , se notificó el 13 de ma yo de 20 22 conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y vencido el término para que manifestara si152383184002201800319 01 2 optaba por porción conyugal o gananciales, fue requerida por auto del 28 de junio de 2022 para que ejerciera su derecho de opción. Posteriormente dio respuesta.

1.1.4. Por auto del 8 de agosto de 2022 , Margarita Suarez Leal fue reconocida como interesada dentro del proceso sucesorio y puesto que no expresó su opción se determinó que opta por gananciales. En la misma providencia se fijó fecha par a llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.

1.1.5. El 12 de octubre de 2022 se desarrolló la audiencia de inventarios y avalúos, en la que la cónyuge supérstite no aceptó las partidas segunda y tercera del ac tivo y primera y segunda del pasivo relacionado por las herederas reconocidas, al tiempo que las herederas Estefany del Rosario López Ripoll y Aura Angelica López Ripoll, no aceptaron las partidas primera, segunda y tercera del activo relacionado por la cónyuge supérstite, dándose curso al incidente de objeción, dentro del cual se

que las herederas Estefany del Rosario López Ripoll y Aura Angelica López Ripoll, no aceptaron las partidas primera, segunda y tercera del activo relacionado por la cónyuge supérstite, dándose curso al incidente de objeción, dentro del cual se decretaron pruebas.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. El 6 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos, la cual terminó el 2 de marzo de 20231, en la que la primera instancia declaró: Primero: fundada la objeci ón propuesta por la herederas Estefany del Rosario López Ripoll y Aura Angelica López Ripoll, e infundada la planteada por la cónyuge supérstite, respecto de las partidas segunda y tercera del activo suc esoral; - Segundo: infundada la objeción propuesta contra la partida primera del inventario de la cónyuge sup érstite, la que no se excluye del inventario; -Tercero: fundada la objeción formulada por la c ónyuge contra la partida segunda del pasivo inventariado por las herederas Estefany del Rosario López Ripoll y Aura Angélica López Ripoll, por lo que quedar á inventariada como deuda propia de l causante, aprobando así la integración de los inventarios y avalúos.

1.2.2. En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado judicial de la cónyuge supérstite Margarita Su árez Lea l, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando se revoquen los numerales primero y tercero de la providencia del 2 de marzo de 2023, toda vez que a su juicio, se d emostró que e l pasivo

apelación, solicitando se revoquen los numerales primero y tercero de la providencia del 2 de marzo de 2023, toda vez que a su juicio, se d emostró que e l pasivo correspondiente al crédito adquirido en el banco BBVA no hace parte d e la sociedad conyugal, puesto que se empleó para el pago de las cirugías que en su momento

1 “PRIMERO: Declarar fundada la objeción presentada por las herederas ESTEFANY DEL ROSARIO Y AURA ANGELICA LOPEZ RIPOLL e infundada la objeción presentada por la c ónyuge MARGARITA SUAREZ LEAL, respecto a las PARTIDAS SEGUNDA Y TERCERA DEL ACTIVO, en consecuencia quedaran inve ntariadas dichas partidas como bienes p ropios del causante, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto ; SEGUNDO: Declarar infundada la objeción presentada por las herederas ESTEFANY DEL ROSARIO Y AURA ANGELICA LOPEZ RIPOLL a la PARTIDA PRIMERA DEL ACTIVO, relacionado por la cónyuge supérstite, en consecuencia, no se excluirá del inventario, por las razones expuestas en la parte mot iva de este auto; TERCERO: Declarar infundada la objeción presentada por la cónyuge supérstite a la PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO, inventariado por las hijas legitimas del causante, en consecuencia, no se excluirá del

inventario y avalúo; CUARTO: Declarar fundada la objeción presentada por la cónyuge supérstite a la PARTIDA SEGUNDA DEL PASIVO, inventariado por las hijas le gitimas del causante, en consecuencia, quedara inventariada como deuda propia del causante y no social como indebidamente se incluyó; QUINTO: En estos términos se APRUEBA el Inventario y Avalúo realizado en audiencia del doce(12) de octubre de dos mil veintidós (2022); SEXTO: Sin condena en costas para los objetantes por haber prosperado parcialmente sus objeciones.”152383184002201800319 01 3 requirió la heredera Estefany del Rosario López Ripoll como tratamiento p ara l a patología que padece.

1.2.4. Por otra parte, argumentó que existe proceso judicial en curso, dentro del cual se está determinando si los inmuebles ubicados en Tibasosa y Valledupar, hacen parte de la sociedad patrimonial cuya declaratoria se pretende en dicho proceso.

1.2.5. Del recurso se dio traslado a los causahabientes Aura Angélica López Ripoll y Aura Ang élica López Ripoll , del cual hizo uso su apoderado judicial, se opuso a la revocatoria del auto del 2 de marzo de 2023.

1.3. Recurso de reposición:

En providencia del 2 de marzo de 2023 , el a quo no accedió a la revocatoria solicitada por el recurrente, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, por considerar que la parte que objet ó la inclusi ón del crédito adquirido por el cau sante que ten ía la carga de probar que los recursos correspondientes al crédito otorgado por el BBVA fueron utilizados para una cirug ía p racticada a la

por el cau sante que ten ía la carga de probar que los recursos correspondientes al crédito otorgado por el BBVA fueron utilizados para una cirug ía p racticada a la heredera Estefanía del Rosario L ópez Ripoll en 2016 y 2017 crédito fue otorgado en

2018. Para negar la revocatoria de lo dispuesto respecto de las partidas segunda y tercera de los inventarios propuestos por las herederas, consideró que se atenía a las pruebas documentales que demuestran la propiedad exclusiva del causante, y que además que, en el proceso sucesorio, lo qu e se est á liquidando es la mortu oria de Leopoldo de Jes ús López Pinzón, y la sociedad conyugal nacida del matrimonio de

éste con Margarita Suárez Leal.

1.1.2. Apelación:

1.1.2.1. Negada la reposición, Margarita Su árez Leal en su c alidad de cónyuge supérstite, interpuso recu rso de apelación, pretendiendo la re vocatoria de l os numerales primero -que declaró infundada la objeción de la cónyuge a la partida primera y segunda presentadas por la herederas - y tercero de la decisión de primera instancia -que declaró infundada la objeción presentada por la cónyuge a la partida primera d el pasivo inventariado por la herederas-, para que en su lugar, se ordene suspender la decisión adoptada por el Juzgado de Primer Grado respecto de aprobar co mo bienes propios del causante, los inmuebles identificado s con los folios de matrícula inmobiliaria No. 190 -85837 de la Oficina de Instrumentos

respecto de aprobar co mo bienes propios del causante, los inmuebles identificado s con los folios de matrícula inmobiliaria No. 190 -85837 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar y 074 -33355 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama hasta que se resuelva la s ituación jurídica de d ichos bienes en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial radicado bajo el No.152383184002201800319 01 4 2022-208 que cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama; y por otro lado, se declare que el pasivo corresp ondiente a la de uda del Banco BBVA no corresponde a un pasivo social, sino a uno propio del causante.

1.1.2.2. Al momento de sustentar la alzada, la cónyuge supérstite reiteró los reparos propuestos y argumentó: -Que a la luz del artículo 2º de la Ley 28 de 1932 se incur rió en u n yerro al apro bar como pasivo social el crédito adquirido por el causante en la entidad bancaria BBVA que se relaciona en los inventarios presentados por las demandantes , como quiera que si bien se desvirtuó que dicho crédito se em pleara para pagar gastos médicos de Estefany López Ri poll, no existe fundamento probatori o que permitan inferir que el préstamo adquirido por el causante se haya empleado para satisfacer necesidades domésticas del hogar conyugal, por el contrario, se aportaron documentos que dan fe de los verdaderos créditos solicitados para la restauración del hogar que compartió en sus últimos años con la cónyuge supérstite, los cuales ya se encuentran a paz y salvo.

domésticas del hogar conyugal, por el contrario, se aportaron documentos que dan fe de los verdaderos créditos solicitados para la restauración del hogar que compartió en sus últimos años con la cónyuge supérstite, los cuales ya se encuentran a paz y salvo. -Que si bien los inmuebles identificados con los folios de matrícula in mobiliaria No. 190-85837 de la Oficina de Instrument os Públicos de Valledupar y 074 -33355 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama fueron adquiridos por el causante Leopoldo de Jesús López Pinzón antes de que este contrajera matrim onio con Margarita Suarez Leal, dichos bienes hacen parte del Proces o de Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial iniciado por la aquí cónyuge supérstite, el cual actualmente se encu entra en curso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , radicado bajo e l No. 2022 00208, situación que se pus o de presente desde la contestación de la demanda y con ocasión de la cual, simultáneamente se solicitó la suspensión del presente trám ite liquidatorio. Adicionalmente, anexó copia de la demanda, auto admisorio y auto que fija fecha para audiencia inicial dentro del proceso en mención.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Como se ha señalado previamente, el recurso de apelación procede contra autos proferidos en primera instancia, pues de conformidad con el inciso sexto de la regla 2ª del artículo 501 del Código General de Proceso, el auto que resuelve las objeciones a los inventarios y avalúos, es apela ble, estando habilitado este Tribunal Superior par a resolver de fondo el mismo.

del artículo 501 del Código General de Proceso, el auto que resuelve las objeciones a los inventarios y avalúos, es apela ble, estando habilitado este Tribunal Superior par a resolver de fondo el mismo.

2.2 El artículo 328 del Código General del Proceso, señala que, “ En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y orde nar copias”. De la misma manera, en sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional consideró que “la apelación no debe convertirse en152383184002201800319 01 5 el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada”., y en similares contornos el Consejo de Estado, mediante sentencia 00600 de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez afirma que, “al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse q ue, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia”, de tal manera que la competencia de este ad quem, se sujetará a los argumentos revocatorios expuestos por el recurrente, para establecer si es procedente revocar la decisión tomada en los numerales primero y tercero del auto

completo la controversia”, de tal manera que la competencia de este ad quem, se sujetará a los argumentos revocatorios expuestos por el recurrente, para establecer si es procedente revocar la decisión tomada en los numerales primero y tercero del auto del 2 de marzo de 2023 , por los cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dispuso tener por inventariadas como bienes propios del causa nte las partidas segunda y tercera del activo relacionado por las demandantes y no excluir la partida primera del pasivo, inventariada por las mismas.

2.3. Inventarios y avalúos:

2.3.1. Para resolver la apelación se precisa que el derecho de herencia es de índole patrimonial, como todos los demás derechos reales o crediticios reconocidos por la ley, y en tal carácter puede ser transmitido por causa de muerte, o transferido en todo o en parte y a cualquier título, por un acto entre vivos.

2.3.2. La jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige entre otras disposiciones por los artículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso.

2.3.3. El inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes ra íces o muebles, créditos y obligaciones con los cuales se constituye la masa sucesoral, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias

créditos y obligaciones con los cuales se constituye la masa sucesoral, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición” 2 .

2 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008152383184002201800319 01 6

2.3.4. La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.

2.3.5. El objeto del inventario, es diferente de constituir un modo de adquirir la propiedad de los bienes que figuran en él, de manera que no perjudica a terceros, así como la misma partición o adjudicación no pueden transmitir a los asignatarios mayores derechos de los que tenía el causante sobre los respectivos bienes. La Corte Suprema de Justicia3 ha expresado que la diligencia de inventarios es una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos.

2.3.6. En el caso concreto y para resolver la objeción presentada sobre los bienes inventariados, el inci so 1º artículo 1388 del Có digo Civil, estatuye que “Las cuestiones sobre la p ropiedad de o bjetos en que alguien alegue un derecho

inventariados, el inci so 1º artículo 1388 del Có digo Civil, estatuye que “Las cuestiones sobre la p ropiedad de o bjetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ella s. (…)”.

2.3.7. Por lo anterior, la cuestión relativa al dominio o titularidad de los bienes que se incluyen en un inventario sucesoral no puede discutirse dentro del proceso liquidatario sino en un proceso aparte, paro lo cual la ley establece el procedimiento.

2.4. Apelación contra auto que resolvió objeción a las partidas segunda y tercera del activo presentado por las herederas López Ripoll:

2.4.1. En este proceso, es materia de discusión en primer lugar, lo relacionado con los bienes que corresponden a las partidas segunda y tercera del activo pres entado por las herederas López Ripoll que corresponden en su orden a: (i) la Casa - Lote ubicada en la Calle 36 No. 15 -09 Barrio doce de octubre de Valledupar, Cesar, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-85837 adquirido por el causante mediante Escritura Pública No. 2208 del 19 de julio de 2012 de la Notaría 1a. del Círculo de Valledupar; y (ii) el 50% de la CasaLote ubicada en la Calle 2 No. 753 – 57 Vereda Centro del municipio de Tibasosa, Boyacá, que se identif ica con el folio d e matríc ula inmobiliaria No. 074-33355 de la Oficina de Registro de

753 – 57 Vereda Centro del municipio de Tibasosa, Boyacá, que se identif ica con el folio d e matríc ula inmobiliaria No. 074-33355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, adquirido por el causante mediante Escritura Pública No.1221 del 22 de abril de 2013, de la Notaría Segunda de Duitama.

3 Gaceta XLVII, No. 1940152383184002201800319 01 7 2.4.2. El recurrente repara que los citados bienes inmuebles hacen parte del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial radicado bajo el No. 2022-208 que cursa ante el mismo Juzga do Primero Promiscuo de Familia de Duitama, razón por la q ue desde la contestaci ón solicitó la suspensión del presente trámite liquidatorio como se lee: “.. Por último, solicito que el presente proceso se suspenda mientras se termina el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial iniciado por la señora Margarit a Suarez Leal contra las herederas del causante, puesto que, en este caso, tendríamos que liquidar primero la sociedad patrimonial, posteriormente la sociedad conyugal y por último si se podría liquidar la herencia del señor LEOPOLDO y lo que les corresponde a sus herederas, de acuerdo con la Ley civil…”

2.4.3. Al respecto , es del caso precisar , que la citada solicitud no se hizo en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, ni obedece a las causales allí establecidas y tampoco corresponde a aquella que atañe a la partición prevista en

términos del artículo 161 del Código General del Proceso, ni obedece a las causales allí establecidas y tampoco corresponde a aquella que atañe a la partición prevista en el artículo 516 ibidem, que en todo caso no resultaría oportuna en esta etapa del proceso, aunado a que en su momento no se allegó ni solicitó lo pertinente a efectos de verificar la existencia y estado del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, hasta la sustentación de la alzada, que igualmen te no constituye la oportunidad para ello.

2.4.4. Asimismo, como se dijera líneas atrás, los inventarios y avalúos corresponden a una simpl e relaci ón de bienes relictos que no quita ni confiere derechos , cuya elaboración está a cargo de la parte interesada quien debe allegar las pruebas de la titularidad de los bienes que denun cian como parte de la masa sucesoral , así, del estudio del expediente se t iene que los inmueble s objeto de controversia fueron adquiridos por el causante en julio de 2012 y abril de 2013, es decir, antes

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