TSDJ VIT SU - 152383184001202200346 01-(08-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202200346 01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL - OBJECIÓN A LA PARTIDA ÚNICA DEL ACTIVO INVENTARIADO RESPECTO A BIEN INMUEBLE CUYA PERTENENCIA SE DECLARÓ ANTES DE LA S OCIEDAD CONYUGAL CONSOLIDANDO SU DERECHO DE POSESIÓN EN PROPIEDAD DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO : El demandado probó con la certeza requerida, que su adquisición o consolidación de la propiedad sobre el inmueble tuvo su origen en el derecho de posesión que había comenzado a ejercer desde 1964 doce años antes de contraer matrimonio religioso católico con la actora y el surgimiento ope legis de la sociedad conyugal, por lo que el bien es considerado propio por la le y y no ingresó al haber social, como lo pretendió la recurrente. / LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL - BIEN INMUEBLE CUYOS DERECHOS DE PO OSESIÓN CON MIRAS A LA PERTENENCIA COMENZÓ ANTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL NO INGRESA AL HABER SOCIAL : No se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce.
El alegato de la recurrente María Margarita Pérez, reconoce que previo a la celebración del matrimonio con el demandado, éste poseía el bien materia de la objeción por no haberse incluido en el haber social, pues expresa que la declaración de pertenencia que su excónyuge obtuvo en 2006 era compartida con la sociedad conyugal . 2.9.4. Sin
demandado, éste poseía el bien materia de la objeción por no haberse incluido en el haber social, pues expresa que la declaración de pertenencia que su excónyuge obtuvo en 2006 era compartida con la sociedad conyugal . 2.9.4. Sin embargo, como se estableció, en el proceso de pertenencia aportado a la objeción como prueba trasladada, el demandado convivió con Edilga Castellanos Lizcano de Higuera -no se probó el matrimonio-, a cuyo nombre de otorgó la Escritura Pública 72 del 5 de febrero de 1964 de la Notaría Primera de Duitama, quien abandonó el hogar en ese mismo año, dejando al demandado en posesión del inmueble materia de esta litis, como lo declararon igualmente en ese proceso Carlos Alberto Peña Ramos y Se gundo Germán Jiménez Mogollón. 2.9.5. Entonces, es evidente que el demandado mediante la objeción, probó que el inmueble que se incluyó en el Inventario y Avalúo por parte de María Margarita del Tránsito Pérez, por haber comenzado a poseerlo desde 1964 es decir doce (12) años antes de c ontraer nupcias con ésta el 16 de septiembre de 1978 y obtener la declaratoria de pertenencia que demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en 2006 y obtuvo sentencia de prescripción adquisitiva 28 de septiembre de 2007 consolidando su derecho de posesión en propiedad durante la vigencia del matrimonio con la actora. 2.10. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado este tema indicando que “(…) con miras a
septiembre de 2007 consolidando su derecho de posesión en propiedad durante la vigencia del matrimonio con la actora. 2.10. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado este tema indicando que “(…) con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce”. 2.11. Conforme con lo argumentado, los argumentos revocatorios expuestos por la recurrente, carecen de eficacia, por cuanto el demandado probó con la certeza requerida, que su adquisición o consolidación de la propiedad sobre el inmueble de Folio de Matrícula Inmobiliaria 07417134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, tuvo su origen en el derecho de posesión que había comenzado a ejercer desde 1964 doce años antes de contraer matrimonio religioso católico con la actora y e l surgimiento ope legis de la sociedad conyugal, por lo que el bien es considerado propio por la ley y no ingresó al haber social, como lo pretendió la recurrente. Corte Constitucional, Sentencia C257 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de febrero 2010 sala de casación civil C-25899-3103-002-2002-00084-01; Artículo 180 Código Civil ; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 2909 de 2017 M.P Margarita Cabello Blanco.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
2017 M.P Margarita Cabello Blanco.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202200346 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
PROCESO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA DEL TRANSITO PEREZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: HECTOR HIGUERA VASQUEZ
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, contra lo decidido en audiencia del 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante auto de 21 de noviembre de 202 21 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, en el que fungen como partes la demandante María Margarita del Transito Pérez Rodríguez , y el demandado Héctor Higuera Vásquez.
1 Expediente digital carpeta primera instancia 06. auto admisorio.pdf.152383184001202200346 01
Margarita del Transito Pérez Rodríguez , y el demandado Héctor Higuera Vásquez.
1 Expediente digital carpeta primera instancia 06. auto admisorio.pdf.152383184001202200346 01
2 1.2. Dentro del trámite procesal el 22 de octubre del 2024 se surtió la audiencia inventarios y avalúos, agotada la etapa de practica de pruebas , la juez de conocimiento proced ió a resolver las objeciones presentadas por la parte pasiva del proceso de lo cual determinado “ PRIMERO: DECLARAR probada la objeción presentada por HECTOR HIGUERA VAZQUEZ , a la partida única del activo inventariado por la demandante M ARIA MARGARITA DEL TRANSITO PEREZ RODRIGUEZ , por tanto se excluirían”. Para tomar la decisión, argumentó el despacho que se probó dentro del proceso que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 0741314 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, fue adquirido en 1964 dentro de otra sociedad conyugal que tenía en ese entonces el hoy demandado, y dicho bien estaba a nombre de quien entonces fue su esposa ; que el matrimonio contraído con la demandante María Margarita del Tránsito Pérez Rodríguez, databa de 1978 disuelto en 2022 por lo que el inmueble no hacía parte de la sociedad conyugal , así se haya hecho la prescripción del mismo en el 2007 ya que la causa de adquisición del mismo data de como ya se dijo en 1964 encajando en lo establecido en el numeral 1° del artículo 1792 del código civil; en el ordinal segundo declaró “que se imparte aprobación a
mismo en el 2007 ya que la causa de adquisición del mismo data de como ya se dijo en 1964 encajando en lo establecido en el numeral 1° del artículo 1792 del código civil; en el ordinal segundo declaró “que se imparte aprobación a los inventarios y avalúos celebrados en audiencia del 29 de febrero de la presente anualidad”.
1.3. De l a decisión anteriormente mencionad a y notificada en estrados, la parte demandada en desacuerdo interpuso recurso de apelación, para lo cual el despacho de igual manera concede la alzada en efecto devolutivo , conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, otorgándole el termino de los tres (3) días siguientes para su sustentación.152383184001202200346 01
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1.4. Impugnación:
1.4.1. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación pretendiendo que el superior jerárquico revise lo decidido y lo revoque, sustentando:
1.4.1.1. Que en el tiempo en el cual Héctor Higuera Vásquez contrajo matrimonio con María Margarita Pérez, hizo posesión del bien inmueble objeto de reparo, desconociendo la consolidación del derecho durante la vigencia de la sociedad conyugal, siendo que los dos ejercieron mejoras y actos de señor y dueño, lo que fue desconocido por el despacho la forma en la cual se adquirió el inmueble por parte de los hoy demandantes y demandados, pues el afianzamiento de esa propiedad se produjo en el 2006 fecha en la cual se adquiere por pertenencia, es decir dentro de la sociedad conyugal en la cual
adquirió el inmueble por parte de los hoy demandantes y demandados, pues el afianzamiento de esa propiedad se produjo en el 2006 fecha en la cual se adquiere por pertenencia, es decir dentro de la sociedad conyugal en la cual se ejerció la posesión y dominio de ese inmueble entre ambas partes; dado que la norma no establece que se excluyen los bienes adquiridos por usucapión.
1.5. Traslado del recurso a la parte demandante:
1.5.1. Al otorgarse el traslado de la apelación formulada por el demandado contra lo decidido en audiencia el 22 de octubre de 2024 la parte demandante hizo uso del mismo , manifestado como argumentos para mantener in cólume la decisión proferida en audiencia; pues es claro y puntual que la parte demandante trat ó de inducir al error al despacho , que en todo caso que se demostró plenamente que el bien fue adquirido en el año 1964 por parte de la152383184001202200346 01
4 esposa legitima de mi poderdante con las cesantías que ella percibió como retiro de la empresa Acerías, donde laboraba y que a ún estaba vigente la sociedad conyugal , y nunca se divorciaron ni mucho menos se llev ó a cabo una liquidación de sociedad conyugal , por lo tanto esa socied ad a la fecha esta vigente y la decisión es clara por ende esta defensa está totalmente de acuerdo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala Unitaria a verificar si en la providencia del 22 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, falló conforme a derecho , debiendo resolver si la objeción a la partida única del
2.1. Procede la Sala Unitaria a verificar si en la providencia del 22 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, falló conforme a derecho , debiendo resolver si la objeción a la partida única del activo inventariado respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 07417134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que se reclaman en la liquidación de la sociedad conyugal, por la parte pasiva del proceso.
2.2. La normatividad que dispone que la liquidación de la sociedad conyugal, se rige por lo establecido en el libro 4º, Titulo XXII, Capítulos I al VI del Código Civil en concordancia con lo mencionado por la Corte “ El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución familiar 2”. así las cosas, se decanta lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil, que dispone que el haber de la sociedad conyugal y de una sociedad patrimonial , “se conforma con el ánimo de asociarse para obtener un provecho económico común, sea mediante el aporte de dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades
2 Corte Constitucional, Sentencia C257 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado152383184001202200346 01
5 que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio” 3, en el caso de la sociedad conyugal, surge con el hecho jurídico de la celebración del matrimonio.
2.5. El recurrente al objetar los inventarios y avalúos confeccionados el 29 de
sociedad conyugal, surge con el hecho jurídico de la celebración del matrimonio.
2.5. El recurrente al objetar los inventarios y avalúos confeccionados el 29 de febrero hogaño, al pretender que se incluyan el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N°07417134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, porque según el mismo la consolidación del prenombrado bien se dio en el año 2006 momento en el cual estaba vigente la sociedad conyugal entre las partes del presente proceso.
2.6. Por el hecho de la celebración del matrimonio por cualquiera de las formas reconocidas por la ley, se contrae por regl a general l a sociedad conyugal4, de la cual entran a formar parte los bienes y derechos detallados en el artículo 1781 del Código Civil 5, como son los salarios, los frutos,
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de febrero 2010 sala de casación civil C-25899-3103-002-2002-00084-01 4 Artículo 180 Código Civil <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>” Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. 5 ARTICULO 1781. <COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes
compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges apor tare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.152383184001202200346 01
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.152383184001202200346 01
6 pensiones, intereses y ganancias que provengan ya sea de los bienes sociales o de los bienes propios de cada cónyuge, bienes que adquieran a título oneroso, pudiéndose excluir de la misma, solo aquellos que la misma ley determina.
2.7. Ahora bien, resulta menester traer a colación el artículo 1792 del Código Civil, que en su numeral 1º establece que bienes están excluidos del haber social, entre ellos “…las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella(…)”.
2.7.1. Así lo ha hecho saber la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en reiterada jurisprudencia al argumentar que “Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido den tro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad ”6.
2.8. Cualquiera de los cónyuges puede intentar que del inventario social se excluyan bienes o deudas, y esas propuestas las debe hacer ya sea mediante
establecimiento de la sociedad ”6.
2.8. Cualquiera de los cónyuges puede intentar que del inventario social se excluyan bienes o deudas, y esas propuestas las debe hacer ya sea mediante el inventario que puede hacer al momento de la demanda liquidataria, o una vez se celebre la respectiva audiencia de inventarios y avalúos, momento en
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 2909 de 2017 M.P Margarita Cabello Blanco152383184001202200346 01
7 el que debe si considera necesario, ejercer las objeciones a aquellos inventarios.
2.9. Como sucede en el sub iudice , la objeción presentada por la parte demandante prosper ó, siendo dicha decisión objeto de esta alzada porparte de la actora.
2.9.1. Para pretender la revocatoria , se alegó que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 07417134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, debe ser incluido en el haber social porque la hoy demandante ejerció la posesión del mismo junto al demandado , durante la época en la cual la sociedad conyugal estaba vigente, y este fue adjudicado a modo de prescripción adquisitiva al demandante en el año 2006 por ende, considera el recurrente que se debe revisar la decisión.
2.9.2. Como ya se expuso, el artículo 1792 del Código Civil, establece una norma general que determina cuales bienes están excluidos de hacer parte de la sociedad conyugal, “aunque se haya (n) adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.” ,
norma general que determina cuales bienes están excluidos de hacer parte de la sociedad conyugal, “aunque se haya (n) adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.” , concluyendo la misma norma de acuerdo con la premisa que “1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.”.
2.9.3. El alegato de la recurrente María Margarita Pérez, reconoce que previo a la celebración del matrimonio con el demandado, éste poseía el bien materia152383184001202200346 01
8 de la objeción por no haberse incluido en el haber social, pues expresa que la declaración de pertenencia que su excónyuge obtuvo en 2006 era compartida con la sociedad conyugal
2.9.4. Sin embargo, como se estableció, en el proceso de pertenencia aportado a la objeción como prueba trasladada, el demandado convivió con Edilga Castellanos Lizcano de Higuera -no se probó el matrimonio -, a cuyo nombre de otorgó la Esc ritura Pública 72 del 5 de febrero de 1964 de la Notaría Primera de Duitama, quien abandonó el hogar en ese mismo año, dejando al demandado en posesión del inmueble materia de esta litis, como lo declararon igualmente en ese proceso Carlos Alberto Peña Ramos y Segundo Germán Jiménez Mogollón.
2.9.5. Entonces, es evidente que el demandado mediante la objeción, probó
lo declararon igualmente en ese proceso Carlos Alberto Peña Ramos y Segundo Germán Jiménez Mogollón.
2.9.5. Entonces, es evidente que el demandado mediante la objeción, probó que el inmueble que se incluyó en el Inventario y Avalúo por parte de María Margarita del Tránsito Pérez, por haber comenzado a poseerlo desde 1964 es decir doce (12) años antes de contraer nupcias con ésta el 16 de septiembre de 1978 y obtener la declaratoria de pertenencia que demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en 2006 y obtuvo sentencia de prescripción adquisitiva 28 de septiembre de 2007 consolidando su derecho de posesión en propiedad durante la vigencia del matrimonio con la actora.
2.10. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado este tema indicando que “(…) con miras a establecer si el bien e s propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se152383184001202200346 01
9 atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce” (negrita y subrayado de sala).
2.11. Conforme con lo argumentado, los argumentos revocatorios expuestos por la recurrente, carecen de eficacia, por cuanto el demandado probó con la certeza requerida, que su adquisición o consolidación de la propiedad sobre el inmueble de Folio de Matrícula Inmobiliaria 0741713 4 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, tuvo su origen en el derecho
certeza requerida, que su adquisición o consolidación de la propiedad sobre el inmueble de Folio de Matrícula Inmobiliaria 0741713 4 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, tuvo su origen en el derecho de posesión que había comenzado a ejercer desde 1964 doce años antes de contraer matrimonio religioso católico con la actora y el surgimiento ope legis de la sociedad conyugal , por lo que el bien es considerado propio por la ley y no ingresó al haber social, como lo pretendió la recurrente.
2.12. Conforme con los expuesto, esta Sala Unitaria, confirmará la decisión recurrida.
2.13. Costas en esta instancia:
2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.3.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, ya que el demandado se opuso con argumentos a la revocatoria que se intentó por la actora María Margarita del Tránsito Pérez Rodríguez, a quien se condenará en costas por haberle resultado negada la apelación ,152383184001202200346 01
10 conforme lo impone la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
Proceso. Se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar lo decidido en audiencia celebrada el 22 de octubre de 202 4 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la actora María Margarita del Tránsito Pérez Rodríguez, por haberle resultado negada la apelación. Se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5591-240360