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TSDJ VIT SU - 15238318400120220034602-(05-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120220034602-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES COMO MECANISMO EXCEPCIONAL Y LÍMITES FRENTE A COSA JUZGADA FORMAL: Los inventarios y avalúos adicionales regulados por el artículo 502 del Código General del Proceso no constituyen una nueva oportunidad procesal para cuestionar o modificar lo ya resuelto con cosa juzgada formal, sino un mecanismo excepcional destinado a incorporar bienes, deudas o compensaciones sobrevinientes o no incluidos oportunamente, siempre que su procedencia no con tradiga decisiones previamente adoptadas y ejecutoriadas dentro del proceso, por lo que no resulta jurídicamente viable reabrir el debate sobre la pertenencia o naturaleza de un inmueble que fue excluido del haber social mediante decisión confirmada en segunda instancia. / MEJORAS SOBRE BIEN EXCLUIDO DEL HABER SOCIAL – IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN EN INVENTARIOS ADICIONALES SIN PRUEBA IDÓNEA Y SIN PROCESO DECLARATIVO AUTÓNOMO: No procede la inclusión de mejoras realizadas sobre un inmueble ajeno excluido del haber social como partida adicional del activo en el proceso liquidatario, cuando no se aporta prueba idónea que permita establecer con certeza que dichas mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal ni que fueron financiadas con recursos comunes, y la discusión planteada desborda el ámbito propio del trámite de liquidación, pues la determinación de la existencia y reconocimiento patrimonial de las mejoras reclamadas exigiría un proceso de naturaleza

conyugal ni que fueron financiadas con recursos comunes, y la discusión planteada desborda el ámbito propio del trámite de liquidación, pues la determinación de la existencia y reconocimiento patrimonial de las mejoras reclamadas exigiría un proceso de naturaleza declarativa autónomo, ajeno a la finalidad de los inventarios y avalúos adicionales.

Esa decisión, si bien no hace tránsito a cosa juzgada material, sí produjo cosa juzgada formal dentro del proceso, en cuanto definió de manera definitiva para los efectos de esta liquidación la naturaleza jurídica del inmueble y su replanteado en actuacion es posteriores del mismo trámite. 2.3. En tal sentido, los inventarios y avalúos adicionales regulados por el artículo 502 del Código General del Proceso, no constituyen una nueva oportunidad procesal para cuestionar o modificar lo ya resuelto, sino un mecanismo excepcional destinado a inc orporar bienes, deudas o compensaciones sobrevinientes o no incluidos oportunamente, siempre que su procedencia no contradiga decisiones previamente adoptadas y ejecutoriadas dentro del proceso. 2.3.1. Por consiguiente, cualquier pretensión de inclusión posterior debía respetar el marco definido por la decisión del 8 de noviembre de 2024 en particular, la exclusión del inmueble del haber social, sin que a través de la figura de los inventarios adicionales resulte jurídicamente viable reabrir el debate sobre su pertenencia o naturaleza. (…) 2.5.1. Ahora tratándose de mejoras, su eventual inclusión en el inventario, exige que se encuentren debidamente acreditadas, no solo en cuanto a su existencia y valor, sino, especialmente, en relación con su época de realización, origen de

tratándose de mejoras, su eventual inclusión en el inventario, exige que se encuentren debidamente acreditadas, no solo en cuanto a su existencia y valor, sino, especialmente, en relación con su época de realización, origen de los recursos empleados y vinculación directa con la sociedad conyugal, aspectos que no pueden presumirse ni inferirse de manera indirecta. 2.6.1. Adicionalmente, debe resaltarse que la inclusión de mejoras sobre un bien previamente excluido del haber social, no puede servir como mecanismo indirecto para reintroducir el inmueble en la masa liquidable, pues ello implicaría desconocer el efecto vinculante de la decisión adoptada por esta Sala el 8 de noviembre de 2024. 2.7. En ese contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que concluyó que la discusión planteada por la parte demandante desborda el ámbito propio del trámite de liquidación, en la medida en que la determinación de la existencia y reconocimient o patrimonial de las mejoras reclamadas exigiría un proceso de naturaleza declarativa, ajeno a la finalidad de los inventarios y avalúos adicionales.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido en audiencia del 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, que declaró probada la objeción formulada por el demandado, excluyó la partida correspondiente a mejoras por valor de $101 .500.000 solicitada por la demandante y aprobó los inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal. El Tribunal consideró que los inventarios y avalúos adicionales del artículo 502 del Código General del Proceso no constituyen una nueva oportunidad procesal para cuestionar o modificar lo ya resuelto con cosa

conyugal. El Tribunal consideró que los inventarios y avalúos adicionales del artículo 502 del Código General del Proceso no constituyen una nueva oportunidad procesal para cuestionar o modificar lo ya resuelto con cosa juzgada formal, pues la exclusión del inmueble del haber social fue definida mediante decisión del 8 de noviembre de 2024 confirmada por esta Sala, por lo que no es viable reabrir el debate sobre su pertenencia o naturaleza. Además, se advirtió que no se aportó prueba idónea que permitiera establecer con certeza que las mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal ni que fueron financiadas con recursos comunes, y la inclusión de mejoras sobre un bien previamente excluido no puede servir como mecanismo indirecto para reintroducir el inmueble en la masa liquidable. Sin condena en costas en segunda instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Civil, art. 1792; Código General del Proceso, arts. 501, 502.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238318400120220034602

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARÍA MARGARITA DEL TRÁNSITO PÉREZ RODRÍGUEZ

2

Número Proceso: 15238318400120220034602

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARÍA MARGARITA DEL TRÁNSITO PÉREZ RODRÍGUEZ

Demandado: HÉCTOR HIGUERA VASQUEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202200346 02

PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: RESUELVE OBJECIÓN

DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA DEL TRÁNSITO PÉREZ RODRÍGUEZ

DEMANDADA: HÉCTOR HIGUERA VASQUEZ

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra lo decidido en audiencia de 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas a los

parte demandante, contra lo decidido en audiencia de 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por María Margarita del Tránsito Pérez Rodríguez, contra Héctor Higuera Vázquez, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , adelantó la152383184001202200346 02

2 audiencia de inventarios y avalúos el 29 de febrero de 2024, respecto de la cual las partes formularon objeciones.

1.2. Dichas objeciones fueron resueltas en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024 oportunidad en la cual el juzgado declaró probada la objeción formulada por el demandado, excluyó del haber social el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 07417134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y aprobó los inventarios y avalúos.

1.3. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 8 de noviembre de 2024 en la que se confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juzgado, quedando definida la exclusión del referido inmueble del haber social.

de Viterbo, mediante providencia del 8 de noviembre de 2024 en la que se confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juzgado, quedando definida la exclusión del referido inmueble del haber social.

1.4. L a parte demandante presentó inventarios y avalúos adicionales, solicitando la inclusión de una nueva partida correspondiente a mejoras realizadas sobre el inmueble anteriormente excluido, avaluadas en la suma de $101’500.000,oo afirmando que dichas edificaciones se ejecutaron durante la vigencia de la sociedad conyugal.

1.5. El demandado objetó la inclusión de dicha partida, sosteniendo que el inmueble no hace parte del haber social, que las construcciones existían con anterioridad al matrimonio y que no se acreditó prueba idónea que permitiera establecer que las mejoras se hubieran realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni con recursos comunes.152383184001202200346 02

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1.6. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025 la a quo, resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos adicionales, declaró probada la objeción presentada por el demandado, excluyó la partida correspondiente a las mejoras y aprobó los inventarios y avalúos adicionales.

1.7. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, correspondiendo a esta Sala su resolución.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , actuó conforme a derecho al excluir de de los

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , actuó conforme a derecho al excluir de de los inventarios y avalúos adicionales, la partida correspondiente a las mejoras alegadas por la parte demandante sobre un inmueble que fue previamente excluido del haber social, o si, por el contrario, resulta procedente su inclusión dentro de la masa liquidable de la sociedad conyugal.

2.2. Como punto de partida, resulta indispensable precisar el alcance jurídico de la providencia proferida por esta Sala Unitaria el 8 de noviembre de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia del 22 de octubre de 2024 dentro del mismo proceso de liquidación de sociedad conyugal.

2.2.1. En dicha oportunidad, esta Corporación confirmó la exclusión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -17134 del152383184001202200346 02

4 haber social, al quedar demostrado que la posesión que dio origen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva , se había iniciado con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal conformada entre las partes, razón por la cual el bien fue calificado como propio, en los términos del numeral 1º del artículo 1792 del Código Civil.

2.2.2. Esa decisión, si bien no hace tránsito a cosa juzgada material, sí produjo cosa juzgada formal dentro del proceso, en cuanto definió de manera definitiva

numeral 1º del artículo 1792 del Código Civil.

2.2.2. Esa decisión, si bien no hace tránsito a cosa juzgada material, sí produjo cosa juzgada formal dentro del proceso, en cuanto definió de manera definitiva para los efectos de esta liquidación la naturaleza jurídica del inmueble y su replanteado en actuaciones posteriores del mismo trámite.

2.3. En tal sentido, los inventarios y avalúos adicionales regulados por el artículo 502 del Código General del Proceso , no constituyen una nueva oportunidad procesal para cuestionar o modificar lo ya resuelto, sino un mecanismo excepcional destinado a incorporar bienes, deudas o compensaciones sobrevinientes o no incluidos oportunamente, siempre que su procedencia no contradiga decisiones previamente adoptadas y ejecutoriadas dentro del proceso.

2.3.1. Por consiguiente, cualquier pretensión de inclusión posterior debía respetar el marco definido por la decisión del 8 de noviembre de 2024 en particular, la exclusión del inmueble del haber social, sin que a través de la figura de los inventarios adicionales resulte jurídicamente viable reabrir el debate sobre su pertenencia o naturaleza.

2.4. Bajo esta óptica, c onforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código General del Proceso, los inventarios y avalúos incluidos los152383184001202200346 02

5 adicionales, tienen por finalidad identificar y cuantificar los bienes, deudas y compensaciones que integran la masa liquidable, pero no habilitan al juez para adelantar un proceso declarativo paralelo destinado a establecer la existencia,

5 adicionales, tienen por finalidad identificar y cuantificar los bienes, deudas y compensaciones que integran la masa liquidable, pero no habilitan al juez para adelantar un proceso declarativo paralelo destinado a establecer la existencia, origen o titularidad de derechos controvertidos que exijan un debate probatorio amplio.

2.5. En ese orden, los inventarios adicionales no están concebidos para replantear controversias de fondo ya definidas, ni para introducir discusiones que por su naturaleza, exceden el ámbito propio del proceso liquidatario y deben ventilarse, de ser el caso, en procesos autónomos.

2.5.1. Ahora t ratándose de mejoras, su eventual inclusión en el inventario , exige que se encuentren debidamente acreditadas, no solo en cuanto a su existencia y valor, sino, especialmente, en relación con su época de realización, origen de los recursos empleados y vinculación directa con la sociedad conyugal, aspectos que no pueden presumirse ni inferirse de manera indirecta.

2.6. En el sub examine la parte demandante solicitó la inclusión, como partida adicional del activo, de unas mejoras realizadas sobre un inmueble ajeno, por haber sido excluido del haber social, alegando que tales construcciones se ejecutaron durante la vigencia de la sociedad conyugal. No obstante, del examen del expediente se advierte que no se aportó prueba idónea que permitiera establecer, con el grado de certeza exigido, que dichas mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni que hubiesen sido financiadas con recursos comunes ; tampoco se acreditaron las152383184001202200346 02

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mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni que hubiesen sido financiadas con recursos comunes ; tampoco se acreditaron las152383184001202200346 02

6 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales edificaciones se habrían ejecutado, ni las personas que intervinieron en su construcción.

2.6.1. Adicionalmente, debe resaltarse que la inclusión de mejoras sobre un bien previamente excluido del haber social , no puede servir como mecanismo indirecto para reintroducir el inmueble en la masa liquidable, pues ello implicaría desconocer el efecto vinculante de la decisión adoptada por esta Sala el 8 de noviembre de 2024.

2.7. En ese contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que concluyó que la discusión planteada por la parte demandante desborda el ámbito propio del trámite de liquidación, en la medida en que la determinación de la existencia y reconocimiento patrimonial de las mejoras reclamadas exigiría un proceso de naturaleza declarativa, ajeno a la finalidad de los inventarios y avalúos adicionales.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto proferido en audiencia del 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos adicionales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido

Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos adicionales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por María Margarita del Tránsito Pérez Rodríguez contra Héctor Higuera Vázquez.152383184001202200346 02

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3.2. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6130-250354

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