TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00078-01-(31-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00078-01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS – EN MATERIA DE FA MILIA LA COMPETENCIA CORRESPONDE DE MANERA PRIVATIVA AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD: Sin que pueda regularse por la pauta general.
Significa lo anterior, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario. Ahora bien, existe una excepción a la norma anterior, que se encuentra dispuesta, en el numeral 2º del mismo artículo 28 del Código General del Proceso, que indica «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». En ese orden, se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta general.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUCTIVO DE A LIMENTOS – COMPETENCIA F RENTE A TITULO
de éste, sin que pueda regularse por la pauta general.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUCTIVO DE A LIMENTOS – COMPETENCIA F RENTE A TITULO EJECUTIVO CONCILIACIÓN EN COMISARIA DE FAMILIA DE OTRA CIUDAD PESE A HABERSE FINALIZADO PROCESO DE DIVORCIO ANTE EL JUZGADO EN CONFLICTO: Como las Comisarías de Familia no tienen competencia para ejecutar, el asunto se debe regir necesariamente por las reglas generales de competencia, atendiendo a la presencia de menores de edad.
Ahora bien, en relación con los parámetros que deben tenerse en cuenta para fijar la competencia en torno a los procesos de cobro compulsivo de alimentos, el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece que: “…Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquel o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen”. De otra parte, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, es claro entonces, que, en principio, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo sería aquel que fijó los alimentos provisionales, si es que fueron fijados en un trámite judicial. En ese orden de ideas, tenemos que en este caso, los alimentos provisionales cuyo pago compulsivo se pretende, fueron fijados por la Comisaría de Familia de Manzanares Caldas, según lo informado por la parte ejecutante y según se advierte en el documento que se trae como título base de la ejecución, esto es, el acta de conciliación celebrada el 23 de
fueron fijados por la Comisaría de Familia de Manzanares Caldas, según lo informado por la parte ejecutante y según se advierte en el documento que se trae como título base de la ejecución, esto es, el acta de conciliación celebrada el 23 de noviembre de 2012, en donde efectivamente se determinaron los alimentos en favor de los menores, señalando “El señor BLAR aportará para la manutención de sus hijos A F Y AA la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) mensuales, y en cada prima de cada año aportará el 100% de la prima de junio y el 50% de las primas de agosto y diciembre. Cuota alimentaria que deberá ser cancelada los primeros cinco días de cada mes a trav és de giros nacionales. Cuota alimentaria que será reajustada anualmente…”, por tanto, es claro entonces que, como las Comisarías de Familia no tienen competencia para ejecutar, el asunto se debe regir necesariamente por las reglas generales de competencia, atendiendo a la presencia de menores de edad; es decir, que la demanda ejecutiva se debía someter a reparto entre los Jueces de Familia de Duitama, como efectivamente aquí se hizo. En este orden de ideas el competente para conocer de la demanda para el cobro de los alimentos adeudados es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a quien por reparto correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda ejecutiva, sin que p ueda ser de recibo el argumento de tal despacho, consistente en que los alimentos fueron fijados por su homologo al interior del proceso de cesación de
correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda ejecutiva, sin que p ueda ser de recibo el argumento de tal despacho, consistente en que los alimentos fueron fijados por su homologo al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, pues precisamente dicho juzgado aclaró que si bien conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 2019 -00036 adelantado por AYSA en contra de BLAR, que terminó por conciliación realizada el 27 de agosto de 2019, lo cierto es que allí conciliaron la custodia y cuidado personal de los menores AF y AA, pero respecto de los alimentos, señalaron estarse a lo conciliado en la Comisaría de Familia de Manzanares Caldas el 23 de noviembre de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012023-00078-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(EJECUCTIVO DE ALIMENTOS)
DEMANDANTE: ALBA YORLADY SALAMANCA
DEMANDADO: BRESMAN LEANDRO ARCILA RIVERA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por
ALBA YORLADY SALAMANCA en contra de BRESMAN LEANDRO ARCILA
RIVERA.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.- La señora ALBA YORLADY SALAMANC A, quien actúa en representación de sus menores hijos, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra BRESMAN LEANDRO ARCILA RIVERA , la cual fue presentada ante los JUZGADOS PROMISCUOS DE FAMILIA DUITAMAREPARTO-, para que asumieran su conocimiento, corre spondiendo conocer de la misma al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esa ciudad.
2.- Luego de varias vicisitudes procesales, e l juzgado cognoscente, mediante auto del 04 de julio de 2023 , resolvió mantener incólume el rechazo de la demanda y ord enar la remisión de la actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, tras considerar que era la autoridad competente para conocer del proceso , en razón a que la s obligaciones2 Radicado No. 1523831840012023-00078-01
alimentarias que se pretenden ejecutar, habían sido fijadas en la sentencia del
competente para conocer del proceso , en razón a que la s obligaciones2 Radicado No. 1523831840012023-00078-01
alimentarias que se pretenden ejecutar, habían sido fijadas en la sentencia del 27 de agosto de 21019 dentro del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, bajo el radicado No. 2018-00309.
3.- Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante providen cia del 29 de septiembre de 2023 , se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto de competencia, tras considerar que no era el competente para tramitar la actuación, señalando que en ese despacho se había adelantado el proceso de cesación de efe ctos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 2019 -00036 adelantado por ALBA YORLADY SALAMANCA ANAYA en contra de BRESMAN LEANDRO ARCILA RIVERA, que terminó por conciliación realizada el 27 de agosto de 2019, en la que decidieron conciliar la custodia y cuidado personal de los menores ANDRES FELIPE y ALEJANDRA ARCILA SALAMANCA y respecto de los alimentos, señalaron estarse a lo conciliado en la Comisaría de Familia de Manzanares Caldas el 23 de noviembre de 2012. Que por tanto, en ese juzgado no se habían conciliado alimentos y que el documento presentado como base de recaudo correspondía al acta del 23 de noviembre de 2012 emanada de la Comisaría de Manzanares Caldas. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a
habían conciliado alimentos y que el documento presentado como base de recaudo correspondía al acta del 23 de noviembre de 2012 emanada de la Comisaría de Manzanares Caldas. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el conflicto planteado.
III.- CONSIDERACIONES
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los Jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos,
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.3 Radicado No. 1523831840012023-00078-01
es necesario recordar que al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición lega l en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
disposición lega l en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competent e el juez de su residencia».
Significa lo anterior, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario.
Ahora bi en, existe una excepción a la norma anterior, que se encuentra dispuesta, en el numeral 2º del mismo artículo 28 del Código General del Proceso, que indica « en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnaci ón de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
En ese orden, se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta general.
Ahora bien, en relación con los parámetros que deben tenerse en cuenta para fijar la competencia en torno a los procesos de cobro compulsivo de alimentos, el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece que: “…Cuando
general.
Ahora bien, en relación con los parámetros que deben tenerse en cuenta para fijar la competencia en torno a los procesos de cobro compulsivo de alimentos, el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece que: “…Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquel o del acta de la diligencia el inte resado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen”.
De otra parte, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, es claro entonces, que, en principio, el j uez de conocimiento del proceso ejecutivo4 Radicado No. 1523831840012023-00078-01
sería aquel que fijó los alimentos provisionales , si es que fueron fijados en un trámite judicial.
En ese orden de ideas, tenemos que en este caso, los alimentos provisionales cuyo pago compulsivo se pretende, fueron fijados por la Comisaría de Familia de Manzanares Caldas, según lo informado por la parte ejecutante y según se advierte en el documento que se trae como título base de la ejecución, es to es, el acta de conciliación celebrada el 23 de noviembre de 2012 , en donde efectivamente se determinaron los alimentos en favor de los menores, señalando “El señor BRESMAN LEANDRO ARCILA RIVERA aportará para la manutención de sus hijos ANDRES FELIPE Y ALEJANDRA ARCILA SALAMANCA la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.0 00.oo) mensuales, y en cada prima de
de sus hijos ANDRES FELIPE Y ALEJANDRA ARCILA SALAMANCA la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.0 00.oo) mensuales, y en cada prima de cada año aportará el 100% de la prima de junio y el 50% de las primas de agosto y diciembre. Cuota alimentaria que deberá ser cancelada los primeros cinco días de cada mes a través de giros nacionales. Cuota alimentaria que será reajustada anualmente…”, por tanto, es claro entonces que, como las Comisarías de Familia no tienen competencia para ejecutar, el asunto se debe regir necesariamente por las reglas generales de competencia , atendiendo a la presencia de menores de edad ; es decir, que la demanda ejecutiva se deb ía someter a reparto entre los Jueces de Familia de Duitama, como efectivamente aquí se hizo.
En este orden de ideas el competente para conocer de la demanda para el cobro de los alimentos adeudados es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , a quien por reparto correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda ejecutiva, sin que pueda ser de recibo el argumento de tal despacho, consistente en que los alimentos fueron fijados por su homologo al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, pues precisamente dicho juzgado aclaró que si bien conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 201900036 adelantado por ALBA YORL ADY SALAMANCA ANAYA en contra de BRESMAN LEANDRO ARCILA RIVERA, que terminó por conciliación realizada
00036 adelantado por ALBA YORL ADY SALAMANCA ANAYA en contra de BRESMAN LEANDRO ARCILA RIVERA, que terminó por conciliación realizada el 27 de agosto de 2019, lo cierto es que allí conciliaron la custodia y cuidado personal de los menores ANDRES FELIPE y ALEJANDRA ARCILA SALAMANCA, pero respecto de los alimentos, señalaron estarse a lo conciliado en la Comisaría de Familia de Manzanares Caldas el 23 de noviembre de 2012.5 Radicado No. 1523831840012023-00078-01
De manera que la separación de la causa por parte del primero de los despachos judiciales aludidos, carece de fundamento, pues es dicho juzgado el facultado para rituar la actuación judicial, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que asuma su conocimiento.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala única de Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que asuma su conocimiento.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.