TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00114-01-(29-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00114-01-(29-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE IPS - DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS: Se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud.
En ese sentido, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye la facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Por otro, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acció n de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; ii) la prestación inte gral del servicio y la calidad; y iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S. En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993, libertad que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas
pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993, libertad que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. Con ello se permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”, y comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios, caso en el cual la libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud.
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE IPS Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - EL ESTADO Y LOS PARTICULARES COMPROMETIDOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEBEN FACILITAR SU ACCESO CONFORME A PRINCIPIOS COMO EL DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD: Los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad.
Igualmente, ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de
de integralidad.
Igualmente, ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima con templados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aque llos adelanten ante éstas”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la c ausa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dig nidad. Conforme a lo anterior, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afili ado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene pre stando. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo pre scrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud . Sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012; Sentencia T-214 de 2013, T-760
de 2008; T-170 de 2002, C-800 de 2003, T-140 de 2011, T-281 de 2011, T-479 de 2012 y T-531 de 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE IPS – IMPROCEDENCIA: La EPS no le ha negado ningún servicio médico. / LIBERTAD DE ESCOGENCIA EN MATERIA DEL SERVICIO DE SALUD - APLICA EN DOBLE VÍA: Por un lado la EPS elige las IPS con las que celebrará convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas, y por otro, el afiliado escoge entre aquellas donde tomara el servicio determinado.
Por ello, no encuentra la Sala sustento alguno para que la actora alegue tal vulneración, pues queda claro que la EPS no le ha negado ningún servicio médico, pues incluso la cita que solicita con especialista en reumatología en la IPS en mención, como ya s e dijo, se encuentra en estado preautorizado, lo que quiere decir, que tal y como lo indicó la Juez de instancia, al momento de la interposición de la presente acción, la Nueva EPS no estaba incurriendo en ninguna acción u omisión que haya puesto en peligr o o amenazado los derechos fundamentales deprecados. En ese sentido, debe tenerse en cuenta además, que la libertad de escogencia en materia del servicio de salud, aplica en doble vía, es decir, por un lado la EPS elige las IPS con las que celebrará convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas, y por otro, el afiliado escoge entre aquellas donde tomara el servicio determinado, sin perder de vista que para acceder a ello
las que celebrará convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas, y por otro, el afiliado escoge entre aquellas donde tomara el servicio determinado, sin perder de vista que para acceder a ello existen excepciones, mismas que en el presente asunto no se configuran, pues no se trata de una atención de urgencia, no existe autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, tampoco se indica que padezca una incapacidad, imposibilidad o negativa injustificada que no le permita asistir a la IPS asignada, o que el cambio de la red prestadora de servicio cause una interrupción abrupta del tratamiento médico que se le ha venido otorgando. Así mismo, se resalta que si bien se ha autorizado la entrega de medicamentos y tratamientos biológicos inyectables para reclamar en el Hospital San Ignacio, la aplicación se ha llevado a cabo en la Clínica Cancerológica de Tunja, lo que deja entrever que se ha suministrado todo lo que ha sido ordenado por el médico tratante, sin negligencia alguna y garantizando la efectiva prestación del servicio de salud, sin que se haya incurrido, al menos hasta ahora, en alguna omisión que afecte el estado de salud de la accionante, de quien se precisa, no se encuentra actualmente en algún tratamiento médico determinado que pueda verse interrumpido o afectado con la asignación de otra IPS, que en igual sentido pueda brindarle los servicios en salud que requiera para el manejo de su patología.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012023-00114-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUCY ANDREA CADENA RINCÓN
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 105
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que tiene 37 años de edad, s e encuentra diagnosticada como paciente crónica con artritis reumatoide, síndrome de Sjögren, hipertensión arterial y cefalea y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.
Relata que cuando se le detectó la artritis reumatoide, primero fue tratada por
hipertensión arterial y cefalea y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.
Relata que cuando se le detectó la artritis reumatoide, primero fue tratada por medicina interna en el Hospital Regional de Sogamoso, y luego remitida a la Clínica los Andes de Tunja par ser vista por el reumatólogo.
Que luego de la terminación del contrato entre la Clínica los Andes y la Nueva EPS, fue remitida para ser ate ndida en el Hospital la Samaritana en Bogotá,Radicación No. 1523831840012023-00114-01
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donde posteriormente se dio la terminación del contrato, siendo entonces remitida al Hospital Cardio Infantil de la misma ciudad.
Menciona que, debido a las restricciones médicas en cuanto a la toma de medicamentos, la EPS tuvo que buscar una IPS que no sólo garantizara las consultas con los especialistas, sino también asegurara la asistencia al momento de aplicar el biológico.
Agrega que el 17 de noviembre de 2019, tuvo una reacción adversa al medicamento RITUXIMAB y se le inflamo la cara y lengua, entre otras, pero afortunadamente los médicos del Hospital lograron estabilizarla. Por ello, la reumatóloga cambio el biológico por CERTOLIZUMAB, el cual lleva aplicándose aproximadamente en 3 años, los primeros martes de cada mes en el Hospital San Ignacio, en el área de oncología.
Afirma que, para el 7 de marzo de 2023, el médico tratante le ordenó exámenes y medicamentos que fueron autorizados; sin embargo, una consulta de seguimiento por especialista en reumatología aun no le ha sido autorizada
Afirma que, para el 7 de marzo de 2023, el médico tratante le ordenó exámenes y medicamentos que fueron autorizados; sin embargo, una consulta de seguimiento por especialista en reumatología aun no le ha sido autorizada debido a que hace parte del régimen subsidiado, y no tiene convenio con el Hospital San Ignacio.
En ese sentido, requiere que la Nueva EPS le garantice de manera integral el tratamiento en el Hospital San Ignacio, autorizando la consulta por especialista en reumatología.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida, integridad física y dignidad humana, y como consecuencia se ordene a la Nueva EPS que : i) De f orma inmediata autorice cita con el especialista en reumatología en el Hospital San Ignacio, con el mismo tipo de atención de médicos especialistas ; ii) De acuerdo al principio de libre escogencia y continuidad de tratamiento, se siga tratando la patología de artritis reumatoide en el Hospital San Ignacio; y iii) Se otorgue tratamiento integral para la s patologías que padece.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 3 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada por Lucy Andrea Cadena Rincón en contra de la Nueva EPS. Además, ordenó la vinculación de la SecretaríaRadicación No. 1523831840012023-00114-01
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de Salud de Boyacá, Duitama y Sogamoso, Hospital Regional de Sogamoso, Clínica los Andes de Bogotá, Hospital Cardio Infantil de Bogotá.
De igual forma, media nte providencia del 9 de mayo, dispuso vincular al Hospital Universitario San Ignacio.
Clínica los Andes de Bogotá, Hospital Cardio Infantil de Bogotá.
De igual forma, media nte providencia del 9 de mayo, dispuso vincular al Hospital Universitario San Ignacio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante
fallo del 11 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los Derechos Fundamentales A LA SALUD, Y VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA de la señora LUCY ANDREA CADENA RINCON, identificada con C.C. N° 24.167.656 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE INSTA a la NUEVA EPS para que, si aún no ha agendado la consulta de control o seguimiento por especialista en reumatología deberá programarla en el termino impostergable de 48 contadas a partir de la notificación de la presente tutela…”.
Lo anterior tras validar que existe autorización de la Nueva EPS sobre u n estado de preautoriza ción con numero 253059685 para la entrega de suministros médicos en el Hospital Universitario San Ignacio.
En cuanto a la solicitud de libertad de escogencia de IPS, precisa que no se cumplen las reglas para ello, pues la enfermedad que padece la pacient e no requiere de atención en urgencia s, además no existe autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, como tampoco se demostró que cuente con una incapacidad, imposibilidad negativa injustificada o negligencia de la EPS par a suministrar un servicio través de sus IPS.
Por tanto, considera que no existe evidencia de que el cambio de red prestadora de servicio cause una interrupción abrupta en el tratamiento
injustificada o negligencia de la EPS par a suministrar un servicio través de sus IPS.
Por tanto, considera que no existe evidencia de que el cambio de red prestadora de servicio cause una interrupción abrupta en el tratamiento médico de la accionante, ya que actualmente está ordenado un contro l con médico reumatólogo para valorar su situación de salud y determinar el procedimiento a seguir ; y al remitirse la orden autorizada a una IPS con la que tiene convenio vigente , sin que se haya c uestionado su idoneidad médica y científica, no se constitu ye una medida regresiva ni desmejor a las condiciones de acceso y calidad del mismo.Radicación No. 1523831840012023-00114-01
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En ese sentido, concluye que al momento de presentación de l a tutela , la entidad de salud no ha incurrido en alguna acción u omisión que haya puesto en peligro o amenaza los derechos fundamentales de la actor a; por el contrario, ha garantizado en todo momento y autorizado en debida forma los servicios que ha necesitado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Desde el año 2019 ha sido atendida por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, y no ha tenido problema alguno en cuanto a la aplicación de los bilógicos y demás servicios de salud que allí le brindaron , pero fue la Nueva EPS, d e manera caprichosa e inconsciente, bajo el argumento de no tener c ontrato con dicha IPS, quien la remitió a otra IPS para seguir el procedimiento en otro instituto.
- Existe una contradicción entre ir al Hospital Universitario San Ignacio a
tener c ontrato con dicha IPS, quien la remitió a otra IPS para seguir el procedimiento en otro instituto.
- Existe una contradicción entre ir al Hospital Universitario San Ignacio a reclamar unos medicamentos, pero aplicárselos en otra parte ; aunado a que cuando solicita la entrega del biológico, le mencionan que no se lo pueden entregar, ya que sólo se lo pueden inyectar al interior del hospital.
- La falta de atención, interrupción en el trat amiento y barreras administrativas impuestas por la Nueva EPS para poder seguir el tratamiento en el Hospital San Ignacio, llevó a que el 13 de mayo de 2023, tuviera que ser internada en el Hospital Regional de Duitama.
- Relaciona los servicios que pres tan cada una de las entidades, mencionando que la clínica cancerológica no tiene una unidad de reumatología, por ello, carece de idoneidad para tratar su enfermedad.
- El Hospital San Ignacio tiene una unidad con médicos especialistas en el tema, y ate nción científica en la unidad de reumatología, la cual es pionera en ese tratamiento, al punto de que en los últimos 5 años ha realizado más de 190 publicaciones en diferentes congresos nacionales e internacionales, y cuenta con patentes propias y simulador de manos en artritis reumatoide.
- Si bien el Hospital San Ignacio presenta una sobreocupación del 323%, no es menos cierto que con ellos nunca h a tenido problema para agendar losRadicación No. 1523831840012023-00114-01
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procedimientos y la atención médica, ya que, su enfermedad es prioridad para ellos.
- Lo que pretende con la presente acción es la continuidad del tratamiento en una entidad especializada en su patología, y si existiere una clínica que le
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procedimientos y la atención médica, ya que, su enfermedad es prioridad para ellos.
- Lo que pretende con la presente acción es la continuidad del tratamiento en una entidad especializada en su patología, y si existiere una clínica que le pueda brindar igual o mejor atención que la IPS San Ignacio, la aceptaría sin ningún pr oblema, pues a pesar de que desplazarse a Bogotá le genera gastos con los cuales no cuenta, hace el deber de conseguir el dinero, porque el tratamiento que le brindan ahí es óptimo para tratar su patología.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de p rimera instancia, y como consecuencia se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de mayo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El derecho a la libre escogencia de IPS ; y iii) El
derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El derecho a la libre escogencia de IPS ; y iii) El Principio de Continuidad en los servicios de salud; y iv) Caso concreto.
7.2. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, si n perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidosRadicación No. 1523831840012023-00114-01
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a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser obje to de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible es te mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un
fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relaciona do íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existe ncia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, ev entos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a laRadicación No. 1523831840012023-00114-01
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por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida d e las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si b ien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los
con la dignidad humana, en la medida de que si b ien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, co mo lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la co nservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su est ado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, ac orde a la dignidad de toda persona.
7.3. El derecho a la libre escogencia de IPS
El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó: “el Si stema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo ”. Asimismo, el artículo 159 ibidem establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de
Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo ”. Asimismo, el artículo 159 ibidem establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de
simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dich a noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831840012023-00114-01
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salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye la facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Por otro, es una “ potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y iii) la idoneidad y calidad de la
deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.
En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993, libertad que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. Con ello se permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad ”, y comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios, caso en el cual la libertad no es absolut a, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud.
7.4. Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 , consiste en que “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Se guridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad ”. Dicho principio, hace parte de las
Sistema General de Se guridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad ”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares com prometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso conRadicación No. 1523831840012023-00114-01
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los servicios de promoción, protección y rec