TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00127-01-(13-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00127-01-(13-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA : Las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoración.
Siguiendo los parámetros establecidos en normativa constitucional, el Estado debe amparar la familia como institución básica de la sociedad -art. 5-, como derecho de todas las personas -art. 42 -, y como derecho fundamental de los niños a no ser separados de ella-art. 44-Por su parte, el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 indica que “[L]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”. Al respecto, la Corte Constitucional ha protegido en reiteradas ocasiones, por vía de control concreto de constitucionalidad, el derecho de los menores de edad a la familia y la consecuente prohibición de ser separados de ella, “en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su estabilidad y facilita la
de ser separados de ella, “en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoración”. Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2003, Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS – IMPROCEDENCIA: Las entidades, en ejercicio de sus funciones y competencias, han ejercido control se seguimiento y vigilancia frente a las circunstancias alegadas por el actor, por lo que, debe permitírseles continuar con las gestiones propias de cada una, sin inmiscuirse e n sus trámites administrativos. / PROCEDENCIA CUANDO LA MISMA SE INTERPONE COMO MECANISMO TRANSITORIO – PERJUICIO IRREMEDIABLE: Ausencia de acreditación , no se vislumbra la presencia de éste, o alguna amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable.
En ese sentido, se tiene que conforme lo determina el debido proceso, cada una de las entidades, en ejercicio de sus funciones y competencias, han ejercido control se seguimiento y vigilancia frente a las circunstancias alegadas por el actor, por lo que, d ebe permitírseles continuar con las gestiones propias de cada una, sin inmiscuirse en sus tramites administrativos, pues son ellas las competentes para continuar conociendo y gestionando los propio para la salvaguarda de la seguridad y estabilidad de le me nor y su entorno familiar.
inmiscuirse en sus tramites administrativos, pues son ellas las competentes para continuar conociendo y gestionando los propio para la salvaguarda de la seguridad y estabilidad de le me nor y su entorno familiar. En consecuencia, debe advertirse que no se evidencia omisión alguna que genere un daño o afectación en los intereses del accionante que conlleve a un amparo constitucional, pues se reitera, éste cuenta y puede seguir haciendo uso de los procesos administrativos y judiciales con que cuenta para lograr el efectivo cumplimiento de las medidas y órdenes proferidas por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Así mismo, debe permitir que las entidades dentro de sus términos y protocolos, adelanten las actua ciones pertinentes con el mismo propósito, pues inclusive, en la actualidad, tal y como fue informado, la Comisaria de Familia de Duitama desde el mes de marzo de 2022 adelanta el trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor, donde se han verificado las diferentes actuaciones para solucionar lo relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas y medida de protección en favor de la niña NMMR. Ahora si con independencia de estos trámites considera que las autoridades están incumpliendo con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades disciplinarias y bajo la gravedad del juramento exponer las razones por las que considera no están cumpliendo con su deber funcional, sin que dicha gestión se pueda adelantar por vía del trámite de tutela. No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio,
No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, que implica medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos, sin que ello signifique de manera alguna, que el juez de tutela sustituya al ordinari o, ni se convierta en un medio alterno de defensa. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012023-00127-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GIOVANNI ANDRES MORA HUERTAS
DEMANDADOS: ICBF Y OTRA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 115
DEMANDADOS: ICBF Y OTRA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 115
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GIOVANNI ANDRES MORA HUERTAS, contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta que sostuvo una relación con la señora NORA ESPERANZA RINCÓN ALFONSO hasta agosto de 2018 cuando se separaron. F ruto de la relación tuvieron una hija llamada NAHIA MONSERRAT MORA RINCON , que contaba con dos años de edad para ese momento.
Señala que el 9 de agosto de 2022, mediante sentencia proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá , se fijó cuota de alimentos , regulación de visitas, entre otras, en donde se estipuló una visita cada 15 días, que l os periodos vacacionales de semana santa, mitad y fin de año, debían alternarse a medida que pasaba el tiempo, así como las festividades
visitas, entre otras, en donde se estipuló una visita cada 15 días, que l os periodos vacacionales de semana santa, mitad y fin de año, debían alternarse a medida que pasaba el tiempo, así como las festividades especiales -día del padre y cumpleaños-.Radicación: 1523831840012023-00127-01
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En cumplimiento del fallo, desde el día que le fijaron la cuota de alimentos, la ha consignado con unos días de diferencia, debido a que recibe el sueldo los días 10 y 17 de cada mes, pero la pensión educativa la cumple dentro de los cinco primeros días.
Agrega que su menor hija se encuentra residenciada en Duitama , pero desconoce si actualmente vive con su mamá u otras personas, que los pocos días que la señora Nora Esperanza Rincón Alfonso le permitió hablar por celular con su hija, fue de manera muy angustiante , pues la estaba controlando y escuchando, o simplemente sacaba todas las ex cusas necesarias para no permitirle hablar con ella, si estaba con él la llamaba todo el tiempo a interrogarla por todo. El 6 de octubre de 2022 le env ió un celular para facilitar la comunicación, pero duro casi 2 meses llamándola a diario y solo le contestaron 4 veces.
Informa que 1° de noviembre de 2022 vía correo electrónico , le informó a la señora Nora Esperanza que recogería a la menor el 17 de noviembre de 2022 en horas de la tarde , ante lo cual le contest ó que debía atenerse a lo resuelto en el fall o del Juzgado. El 19 de noviembre de 2022 se dirigió a
señora Nora Esperanza que recogería a la menor el 17 de noviembre de 2022 en horas de la tarde , ante lo cual le contest ó que debía atenerse a lo resuelto en el fall o del Juzgado. El 19 de noviembre de 2022 se dirigió a recoger a su hija, quien se asomó por la puerta y rompe en llanto diciendo que “no quería ir”, mientras una tía materna estaba grabando con el celular.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022 interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, debido a que la madre de su hija no le permite cumplir con el régimen de visita s legalmente establecido y eso configura en un delito, denuncia que le correspondió a la Fiscalía 9° Seccional de Duitama. Igualmente, instaur ó petición el 10 de octubre ante la Comisaria Primera de Familia de Duitama , en razón a que la señora Nora Esperanza Rincón Alfonso no permitía la comunicación con su hija y solicitó medida de protección a favor de la menor , con el acompañamiento del personero de Duitama, Zamir Hernán Silva Zabala.
De otra parte , el 17 d e octubre le solicitó al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, requiriera a la señora Nohora Esperanza Rincón Alfonso para que diera estricto cumplimiento a la sentencia , en especial lo relacionado con la comunicación vía telefónica y medios de internet con su menor hija, respetando la privacidad, ante lo cual, el Juzgado accedió mediante auto del 22 de noviembre . Así mis mo, el 15 de diciembre de 2022, ofició a laRadicación: 1523831840012023-00127-01
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respetando la privacidad, ante lo cual, el Juzgado accedió mediante auto del 22 de noviembre . Así mis mo, el 15 de diciembre de 2022, ofició a laRadicación: 1523831840012023-00127-01
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Comisaria de Familia de Duitama, al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación.
Añade que a pesar de que los dos padres t ienen la patria potestad de la menor, la madre nunca le com enta si la niña está enferma, si tiene alguna necesidad, tampoco se le consultó si estaba o no de acuerdo con el cambio de colegio, por el contrario, lo mantiene al margen de todos y cada una de las cosas que competen con la hija.
En ese orden, s olicita se tutelen los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a tener una familia y a no se r separada de ella , la familia en conexidad con la educación, custodia y cuidado personal y desarrollo integral de la primera infancia, y, en consecuencia, se ordene:
Al ICBF -Seccional Duitama -: i) Vigilar los derechos de la menor NAHIA MONSERRAT MORA R INCON, realizar visitas a su residencia y restablecer derechos; ii) Sirva de puente para poder recoger a su menor hija en es a Institución sin tener que ir a la casa de la madre, los días sábados a las 9:00 am., cuando le corresponden las visitas ; e iii) Iniciar la intervención a la menor para establecer posible manipulación o maltrato por parte de la madre frente a la figura paterna.
A la señora NORA ESPERANZA RINCON ALFONSO : i) Cumplir con el
menor para establecer posible manipulación o maltrato por parte de la madre frente a la figura paterna.
A la señora NORA ESPERANZA RINCON ALFONSO : i) Cumplir con el régimen de visita s impuesto por el Juzgado de Familia ; ii) Llevar la niña al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIIAR -Seccional Duitama-, el sábado a las 9:00 am., que corresponden las visitas con el progenitor, para que pueda recogerla los días que correspondan, junto con la maleta de objetos personales ; iii) Permitir la comunicación telefónica de la menor con su progenitor; y iv) No instigar o maltratar a la menor durante los tiempos que comparte con su progenitor.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante auto del 12 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada por GIOVANNI ANDRÉS MORA HUERTAS , en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA R CENTRO - SECCIONAL BOYACÁ , vinculando al PERSONERO MUNICIPAL DE DUITAMA, DIRECTOR CENTRO ZONAL ICBF DUITAMA, COMI SARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA,Radicación: 1523831840012023-00127-01
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JUZGADO 21 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y FISCALIA 9° SECCIONAL DE
DUITAMA.
Posteriormente, por auto de l 15 de mayo se dispuso vincular a la señora
NORA ESPERANZA RINCÓN ALFONSO.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
DUITAMA.
Posteriormente, por auto de l 15 de mayo se dispuso vincular a la señora
NORA ESPERANZA RINCÓN ALFONSO.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante
fallo del 26 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor, GIOVANNI ANDRES MORA HUERTAS en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL BOYACA Y NORA ESPERAN ZA RINCON ALFONSO conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Instar a la Comisaria de Familia Doctora MARTHA LUCIA ROJAS CARDENAS, para que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de es ta providencia si aún no lo ha hecho notifique a los señores NORA ESPERANZA RINCON Y GIOVANNI ANDRES MORA HUERTAS la apertura del incidente de medida de protección N O 224-21 y continúe con su trámite.
TERCERO: Desvincular a las entidades PERSONERO MUNICI PAL DE
DUITAMA DR ZAMIR HERNÁN SILVA ZABALA, BARRERA
COORDINADOR CENTRO ZONAL ICBF DUITAMA BOYACÁ DR. FREDY
LIZARAZO, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DUITAMA, JUZGADO DE
FAMILIA 21 DE BOGOTA, FISCALIA 09 SECCIONAL DUITAMA…”
Lo anterior tras considerar que cada una de las instituciones que han tenido
LIZARAZO, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DUITAMA, JUZGADO DE
FAMILIA 21 DE BOGOTA, FISCALIA 09 SECCIONAL DUITAMA…”
Lo anterior tras considerar que cada una de las instituciones que han tenido que ver con el manejo de las visitas de la menor han atendido las peticiones, cumpliendo con e l debido proceso administrativo . En igual sentido, la progenitora de la menor ha respondido los requerimientos efectuad os por el accionante, como consta en las pruebas adjuntas a la tutela.
En ese sentido, advierte que lo que se observa es un conflicto jurídico entre los progenitores de la menor ante el presunto incumplimiento de lo acordado en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá; Sin embargo, el actor cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento procesal, para exigir el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la citada convención, en caso de considerar que s e han omitido, lo cual debe exponer ant e el juez natural, quien es el que ostenta la competencia legal para decidir sobre tales derechos.Radicación: 1523831840012023-00127-01
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De otro lado, precisa que la acción de tutela no se ha erigido como un mecanismo principal y alternativo de protección de los derechos fundamentales de las personas, sino un medio residual y subsidiario que el titular de un derecho puede utilizar a falta de otra modalidad judicial , por tanto, no puede desplazar a los funcionarios, en este caso al Juez 21 de Familia de Bogotá, quien profirió la sentencia de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas N O 2019-0841,
Familia de Bogotá, quien profirió la sentencia de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas N O 2019-0841, despacho a quien la Constitución o la ley le ha asignado la competencia, para resolver las controversias judiciales, porque ello conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese sentido, concluye que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio para proteger los derechos de la menor ni del accionant e, máxime cuando el mismo padre se ha negado a asistir a las terapias ordenadas por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien, se itera es la autoridad designada por la Ley para verificar la protección de sus garantías constitucionales, y que responde a un trámite definido por el legislador, el cual conforme lo expuesto se viene adelantando. Tampoco se observa un perjuicio irremediable, frente a los derechos del padre, quien tiene a su disposición los mecanismos idóneos para plantear los incumplimientos referidos en el escrito de tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugna el fallo exponiendo los siguientes argumentos:
- Si bien es cierto que existen otros mecanismos para hacer valer los derechos de su hija , ni nguna entidad ha podido regular la mora en la prestación del servicio, pues l as instituciones se amparan en que ya han hecho lo que les corresponde, pero a la fecha no ha podido visitar a su hija y mucho menos establecer comunicación con ella.
prestación del servicio, pues l as instituciones se amparan en que ya han hecho lo que les corresponde, pero a la fecha no ha podido visitar a su hija y mucho menos establecer comunicación con ella.
- Frente al decir de la mamá de su hija, percibe su falta de seguridad para haber superado la separación y utiliza a la menor como medio para vengarse de una situación que les corresponde como mayores solucionar, separando la relación de compañeros -esposos con la relación padres e hija, sin embargo, el juez constitucional nunca tuvo en cuenta dicha situación.Radicación: 1523831840012023-00127-01
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- Los organismos del Estado no han dado una solución al menoscabo de los derechos constitucionales de su hija, y si bien es cierto que solicito que sea en l as Instalaciones de Bienestar Familiar que le entreguen a su hija, es porque la señora en su inestabilidad para permitir que la hija comparta con él, siempre se ha comportado de una manera pasivo -agresiva y poco ejemplar que tiene que soportar la menor , ra zón por la cual siempre ha buscado un lugar equilibrado para poder recoger la y no tener que exponerla a ciertas escenas que perturbarían su tranquilidad, ya que la S ra. Nora Esperanza Rincón Alfonso, permite que la niña le falte al respeto , lo grite y tenga que pasar por esa humillación, adicional lo calumnie, falte al respeto y tire la puerta en la cara.
- Considera que por el hecho de ser hombre h a sido discriminado y no se le trata con igualdad , ya que los entes e instituciones del estado, solo con el
tire la puerta en la cara.
- Considera que por el hecho de ser hombre h a sido discriminado y no se le trata con igualdad , ya que los entes e instituciones del estado, solo con el hecho de que la Sra. Nora Esperanza de manera calumniosa, denunci e en su contra hechos de violencia intrafamiliar, donde según sus declaraciones la golpeaba, generan un trato diferente y predispuesto hacia él, y lo ha percibido en comisarías de familia, p rocuradurías, inspecciones de policía, fiscalías, tanto en Bogotá y Duitama, donde hasta por el hecho de buscar acompañamiento con el objeto de poder recolectar pruebas y hacer uso a su derecho a la defensa, le dicen de manera displicente, respuestas por salir del paso, como que coloque una denuncia, vaya a la comisaria , que no son competentes para atender estos temas.
- El 28 de diciembre de 2018, se acercó a la Fiscalía General de la Nacional e interpus o denuncia por Ejercicio Arbitrario de Custodia, la cual qued ó en estado INACTIVO, porque nunca se investigó por parte de la entidad, pero se puede evidenciar que desde ese tiempo la Sra. Nora Esperanza Rincón Alfonso buscaba con actos sutiles y pasivos empezar a alejar lo de su hija para no generar un vínculo sano con su padre.
- El 30 de mayo de 2023 la Comisaria 1° de Familia de Duitama, le notificó la Apertura de Incidente Medida de Protección, donde en los descargos que presenta la Sra. Nora Esperanza Rincón Alfonso, cito: “Constantemente me siento amenazada porque no puedo actuar de forma distinta, debo preguntar
Apertura de Incidente Medida de Protección, donde en los descargos que presenta la Sra. Nora Esperanza Rincón Alfonso, cito: “Constantemente me siento amenazada porque no puedo actuar de forma distinta, debo preguntar hasta como contestarle porque constantemente tengo sus ideas de que me va a quitar a mi hija. Se puede revisar cuantas veces he llamado a la comisaria para saber cómo manejar el tema, pero me siento cansada de esteRadicación: 1523831840012023-00127-01
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acoso ante entidades públicas y cuando le digo que debemos cancelar los gastos por las clases y asesoramiento que recibe Nahia en las tardes, solo me dice eso no lo dice el juzgado, es injusto que me someta a todas esta situaciones i ncluida a Nahia solo para demostrar que yo entorpezco su relación padre hija; Pero él no pone de su parte, ni evidencia de hacerlo para restaurarla. Solo quiero que mi hija crezca sana y feliz.” En ese sentido, señala que ha advertido a las entidades e ins tituciones, que la Sra. Nora Esperanza Rincón Alfonso sufrió episodios psiquiátricos en el año 2012 y 2013, los cuales la llevaron a estar internada en el hospital Psiquiátrico de San Rafael de tuja (por hechos Psicológicos similares), sin embargo, ese tema tampoco se t uvo en cuenta, y se continúan perturbando los derechos de su hija a tener una familia parental.
- La tutela es una acción subsidiaria excepcional y residual , razón por la cual es el único mecanismo expedito que le queda para poder solicitar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes que prevalecen sobre cualquier
- La tutela es una acción subsidiaria excepcional y residual , razón por la cual es el único mecanismo expedito que le queda para poder solicitar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes que prevalecen sobre cualquier proceso, sean regulados de manera inmediata, en este caso, que su hija pueda disfrutar de su padre y compartir tiempo con él.
- Lleva apelando cada institución que tiene que ver con los derechos de los menores para poder ver a su hija y lo único que ha podido encontrar es que no puede verla. Además, las terapias que enviaron son para los padres, para que se puedan comportar como adultos-padres, pero no es posible, ya que la señora Nora Espera nza manipula todo para no dejar le ver a su hija, y en ninguna parte dice que no pueda ver al papá.
Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión emitida por el juez de primera instancia, y se le ordene a la señora Nora Esperanza Rin cón Alfonso , disponga todo lo necesario para que su hija pueda compartir con su padre, quien deberá dar cumplimiento al horario establecido en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia . Que como los padres no pueden tener ningún tipo de relación , la menor sea entregada a su progenitor en las instalaciones del ICBF, para que no se de incumplimiento a la medida de protección que tiene la señora Nora Esperanza.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo , esta Corporación mediante providencia del 14 de junio de 2023 , admitió la impugnación contraRadicación: 1523831840012023-00127-01
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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo , esta Corporación mediante providencia del 14 de junio de 2023 , admitió la impugnación contraRadicación: 1523831840012023-00127-01
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el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como ex presión del principio del interés superior; ii) el derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella ; iii) el debido proceso administrativo ; y iv) caso concreto.
7.2.- La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano
En el estado colombiano, los niños, niñas y los adolescentes son considerados como sujeto s privilegiados de la sociedad, y ello encuentra respaldo y reconocimiento en el derecho internacional que a t ravés de diversos instrumentos les otorga un trato especial. Además de ello, la constitución política de 1991 p rivilegió dicho tratamiento espe cial de los
respaldo y reconocimiento en el derecho internacional que a t ravés de diversos instrumentos les otorga un trato especial. Además de ello, la constitución política de 1991 p rivilegió dicho tratamiento espe cial de los niños, las niñas y adolescentes al elevar sus derechos a una instancia de protección superior y reconocer su particular condición de estar iniciando la vida y encontrarse en situación de indefensión, por lo que la familia, la sociedad y el Estado han de procurar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.
En ese sent ido, el artículo 13 consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como es el caso de los niños, las niñas y los adolescent es en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia, deber de protección que también se encuentra desarrolladoRadicación: 1523831840012023-00127-01
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en los artículos 44 y 45 Superiores que establecen algunos de los derechos fundamentales de aquellos, y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás.
De otra parte, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia -, define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que oblig a a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ”, mientras que el artículo 9 subraya dicha prevalencia al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ”, mientras que el artículo 9 subraya dicha prevalencia al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” . Por ello, siempre se habrá de privilegiar el interés de dicho grupo poblacional, lo que significa que todas las medidas que les conciernen, “deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad”1.
Al respecto, la Corte ha resaltado “ el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad. Es así como esta Corporación ha fijad o unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos”2.
Pues bien, p ara efectos de analizar cómo opera dicho interés superior, en Sentencia T -510 de 2003 la Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas
Sentencia T -510 de 2003 la Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”, especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.Radicación: 1523831840012023-00127-01
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Según dicha sentenc ia, son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fund amentales; iii) la protección frente a riesgos prohibidos; iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; v) la provisión de un ambiente familiar ap